Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 269/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018200222
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:324A
Núm. Roj: AAP TF 324/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000269/2018
NIG: 3801741220130001258
Resolución:Auto 000426/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001198/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Denunciante: MINISTERIO FISCAL
Denunciante: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SANTA CRUZ
DE TENERIFE
Apelante: Romulo ; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez
AUTO
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Romulo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona en sus Diligencias Previas nº 1198/13, por el que se desestimó el previo recurso de reforma por el mismo interpuesto contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2017 por el que, a su vez, se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado contra el mismo por un presunto delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores.
SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación.
Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 12 de febrero de 2018 , y a través del mismo el auto de 1 de diciembre de 2017, por considerar, en esencia, que en dicha resolución se vulnera el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que no se habrían practicado todas las diligencias de investigación acordadas por el Juez de Instrucción pues, habiéndose acordado en la providencia de 29 de agosto de 2017 requerir a doña Elsa para que en el plazo de cinco días aportase la documentación que, según su declaración, se encontraba en su poder, lo cierto es que no se había verificado tal actuación, considerándose la misma fundamental para la defensa. Se añade que, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la motivación del auto es absolutamente insuficiente en tanto que, afirmándose que existen indicios de la comisión de un delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores, no se ponen de manifiesto esos indicios, limitándose el auto a reproducir el acta de inspección de trabajo que dio lugar a la incoación de las actuaciones y a enumerar las diligencias de investigación practicadas, sin que de las mismas se infieran o concluyan cuáles serían esos indicios racionales, no efectuándose una valoración de los elementos de hecho y de derecho para sostener la existencia de indicios racionales de la comisión del citado delito. Igualmente, se sostiene que, en todo caso, del resultado de las diligencias de investigación practicadas no cabría inferir que el apelante haya cometido delito alguno contra la seguridad y salud de los trabajadores, sin que la afirmación contenida en el informe de inspección acerca de la existencia de una atmósfera explosiva en la nave se sustente en prueba ni medición alguna, ni se indica que la nave carezca de ventilación, además de que ya habría sido impuesta una sanción en vía administrativa por ese hecho, sosteniéndose que la posible imposición de una sanción penal sería una suerte de doble castigo por una misma infracción. Se añade que se disponía de un informe de prevención de riesgo laborales en el que se determinaba que el riesgo de atmósferas explosivas era bajo y no se recomendaba la adopción de medida alguna sobre este particular, derivándose de la declaración del ingeniero don Carlos Daniel que la nave disponía de ventilación suficiente y el área de manipulación ofrecía condiciones de seguridad, debiéndose calcular las partículas en suspensión y su concentración para poder determinar el riesgo de que exista una atmósfera explosiva. Idea en la que también habría insistido la técnica en prevención de riesgos laborales la Sra. Elsa , según la cual no es posible detectar a simple vista una atmósfera explosiva o el riesgo de que pueda formarse, tratándose de situaciones que solo pueden ser detectadas por un profesional en la materia, además de haber insistido la misma en que en la nave, por sus características y por la escasa concentración de combustibles y productos químicos existentes, no existía riesgo de atmósfera explosiva. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose el sobreseimiento de las actuaciones por no existir el hecho delictivo o no estar suficientemente acreditado, o, subsidiariamente, se acuerde reiterar la práctica del requerimiento a la testigo Sra. Elsa para que aporte la documentación que en su día le fue solicitada, con el resto de pronunciamientos legales que procedan.
I.- El artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que, practicadas las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal.
Resolución ésta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre , en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el citado precepto, de modo que será en el plenario donde deberá practicarse la prueba precisa para enervar la presunción de inocencia. Es en ese momento cuando el Instructor debe realizar un doble juicio: 1º) un nuevo juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación, tal y como han sido acotados en la fase preliminar, revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (de forma que si los hechos no son constitutivos de infracción penal, o, siéndolo, desbordan por su gravedad ese ámbito; o son de naturaleza leve y por tanto su enjuiciamiento ha de canalizarse a través del juicio de faltas -referencia que hoy debe entenderse a los delitos leves- habrá que archivar -artículo 779.1.1ª- o reconvertir el procedimiento -artículos 760 o 779.1.2ª-, respectivamente); y 2º) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar 'suficientemente justificada' la perpetración de los hechos denunciados. El resultado positivo de ambos juicios daría lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida en los artículos 779.1.4 ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si falla alguno de esos dos juicios será otra la decisión procedente.
Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de Abril de 2010 , al señalar que ''...
al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1 º y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Por otro lado, como destaca el Auto del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 31 de julio de 2013 (ROJ: ATS 7790/2013 ), 'La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...) Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. (...) ¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.'.
En todo caso, lo que sí debe recordarse es que el objeto del proceso penal son los 'hechos delictivos' y no su 'nomen iuris' o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor, recuerda la STS 257/2002, de 18 de febrero , no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones ( STS 860/2008, de 17 de diciembre ).
Finalmente, no puede tampoco perderse de vista que, como se recuerda por el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de febrero de 2012 , dictado en la Causa Especial nº 20339/2009, '..., el auto de determinación del hecho punible no agota su funcionalidad con una exposición puramente fáctica de lo que ha quedado indiciadamente acreditado a lo largo de la instrucción. La calificación jurídica de los hechos, por más que su provisionalidad resulte incuestionable, constituye un presupuesto para resolver acerca de cuestiones relacionadas con el derecho a ser informado de la acusación, la modalidad del procedimiento, la competencia para el enjuiciamiento y, en fin, la prescripción.'; añadiéndose a continuación en la citada resolución que así se desprende de lo previsto en el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando exige del Juez de instrucción, una vez solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular, un juicio negativo de control, en los términos a que se refiere la STC 186/1990 y que abarca el examen de los presupuestos indispensables para la viabilidad de la acción penal.
II.- Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y con carácter general, debe indicarse que el auto recurrido se limita a tomar la determinación que corresponde en Derecho, practicadas las diligencias correspondientes, y a la vista de una determinada convicción a la que ha llegado el Instructor tras la valoración primaria de las diligencias de investigación ordenadas y practicadas y que le conducen a dictar la correspondiente resolución.
En definitiva, que practicadas las diligencias, en este caso las procedentes, y por tanto, salvado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, que no resultan en absoluto conculcados, el Juez Instructor ha tomado la resolución que procede en Derecho, fundamentándola en orden a la natural continuación de la tramitación procesal.
En esta línea, a la vista de lo que consta en el conjunto de las actuaciones conforme a las actuaciones remitidas en original remitidas para la resolución de este recurso, y los propios razonamientos expuestos en el auto indirectamente recurrido de 1 de diciembre de 2017 por el que se acordó la acomodación de las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado (el auto de 12 de febrero de 2018 , por el que se resolvió el previo recurso de reforma contra dicha resolución, nada aporta al contener únicamente una remisión a lo en la misma razonado -motivación pro remisión-), la decisión tomada por el Juez Instructor en dicha resolución, y sin prejuzgar la resolución que en su día pudiera tomarse en momento procesal posterior o, en su caso, después del acto del juicio oral, está plenamente ajustada a Derecho en relación a las imputaciones indiciarias y formales que resultan de la misma conforme a las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento durante la fase de instrucción; sin que sean de estimar las manifestaciones efectuadas por la representación procesal del apelante respecto de la valoración que de las referidas diligencias de investigación y de la posible concurrencia o no de los elementos del tipo penal imputado se efectúan, las cuales deben reservarse para el momento procesal oportuno en el acto del juicio oral. Así, partiendo de la ineludible premisa de que los hechos descritos en el auto de 1 de diciembre de 2017 revisten caracteres del tipo penal en dicha resolución referido (delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores), el cual, además, constituye delito a tramitar por las normas del procedimiento abreviado, y concurriendo elementos bastantes como para reputar suficientemente justificada la perpetración de esos hechos, en modo alguno puede pretenderse que se efectúe en este momento procesal una valoración exculpatoria de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción, anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. De ahí, que en modo alguno proceda acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
En cuanto a la alegada falta de motivación del referido auto de 1 de diciembre de 2017, no cabe sino constatar que el mismo contiene una suficiente motivación fáctica, con expresión de los hechos delictivos presuntamente cometidos, motivación sobre los hechos y participación del investigado, que siendo la legalmente exigida (debe recordarse que no es un auto de procesamiento, en los términos antes expuestos), es asumida en el auto de fecha 12 de febrero de 2016 en tanto que confirma aquella resolución, por lo que en modo alguno cabe atender la alegación de falta de motivación, habiendo conocido la parte en todo momento la fundamentación fáctica que podía combatir y las diligencias de investigación practicadas de las que se derivarían los indicios de criminalidad que sustentarían esa fundamentación fáctica. No debe olvidarse que el auto por el que se ordena continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado tiene naturaleza mixta pues, por un lado, da por concluida la instrucción de la causa, tendente a determinar el hecho, la participación y la recogida y conservación de los medios probatorios, y contiene una mera imputación de hecho criminal, siquiera indiciaria (en ningún caso se trataría de una imputación formal como la que corresponde al auto de procesamiento). Y, por otro lado, ordena la apertura de la fase procesal de calificación a fin de oír al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación personada para dictar posteriormente la resolución que proceda en relación con la apertura del juicio oral. En este mismo sentido razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 . El auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado precisa de la existencia de meros indicios de la afirmación del hecho delictivo y su participación que excluya acusaciones claramente infundadas, pero compete a la acusación, y, en su caso, al acto del enjuiciamiento, único lugar donde se constituye propiamente la prueba, determinar la existencia o no del delito o delitos y su autoría. Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Auto de 7 de abril de 2010 , al señalar que '...
al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1 º y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Se alega también que por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación de la causa penal de referencia habría sido ya impuesta una sanción en vía administrativa, sosteniéndose que la continuación del procedimiento penal y la posible imposición de una sanción penal sería una suerte de doble castigo por una misma infracción. En definitiva, se alega el principio non bis in idem. Al respecto, y como se recuerda en la STS 432/2013, de 20 de mayo , el principio non bis in idem, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( artículo 25.1 de la Constitución ), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero , y muy reiterada posteriormente ( STC 154/1990 , 204/1996 , 221/1997 , 152/2001 , etc.). Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre '...la identidad de sujeto, hecho y fundamento ...' que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.
Ahora bien, como se recuerda en la STS 833/2002, de 12 de junio de 2006 (Roj: STS 3760/2003 - ECLI:ES:TS:2003:3760 , el principio non bis in idem, como garantía procesal, se concreta en la preferencia o precedencia del órgano judicial sobre la Administración, cuando los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal, por la competencia exclusiva de la jurisdicción penal y el límite implícito de la Administración, derivada del propio artículo 25.1 de la Constitución . La concurrencia normativa es aparente pues sólo la infracción penal es la realmente aplicable.
Al respecto, y como también se razona en la citada STS 833/2002, de 12 de junio de 2006 (Roj: STS 3760/2003 - ECLI:ES:TS:2003:3760 ), en eta materia es de citar la doctrina es establecida en la sentencia del Pleno del TC 2/2003, de 16 de enero , en la que se aparta y revisa, en algunas cuestiones, de la establecida en las SSTC 177/1999 y 152/2001 . En lo que ahora importa puede resumirse afirmando que el principio non bis in idem como garantía material, integra el derecho fundamental al principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución y tiene por finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, pues la suma de sanciones crea una sanción distinta de la establecida por el legislador que quiebra la garantía del ciudadano sobre previsibilidad de sanciones que se materializa, en definitiva, en una sanción no prevista legalmente. Se funda también en el principio de culpabilidad y proporcionalidad. No se produce reiteración punitiva, interdictada constitucionalmente, aunque haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuando el órgano judicial toma en consideración la anterior sanción administrativa para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal. Materialmente sólo ha existido una sola sanción. El artículo 25.1 de la Constitución no prohíbe el 'doble reproche aflictivo' sino la reiteración sancionadora y no basta, frente a lo sostenido en la STC 177/99 , para considerar vulnerado el derecho fundamental en su vertiente material la mera declaración de la imposición de la sanción. (En este sentido STS 52/2003 de 24 de febrero ).
En todo caso, debe recordarse que en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla ( STC, Pleno, 2/2003, de 16 de enero ); siendo así que, ante la cuestión de si por un mismo hecho o conducta, el mismo sujeto o persona ya ha sido sancionado en vía administrativa, por sanción firme, puede después la jurisdicción penal dictar sentencia condenatoria e imponer a aquél una o varias penas con la cobertura de un precepto del Código penal de idéntico fundamento a la norma administrativa sancionadora, la respuesta de la Sentencia mayoritaria del Tribunal Constitucional es que puede hacerlo sin infringir la prohibición del bis in idem, porque: a) la jurisdicción penal es prevalente sobre la Administración sancionadora, y b) porque no existirá propio y verdadero bis o duplicidad punitiva si se tienen en cuenta la sanción administrativa para descontarla de las penas impuestas, en evitación de una vulneración del principio non bis in idem ( STC, Pleno, 2/2003, de 16 de enero ).
Aplicando lo hasta ahora expuesto al presente caso, la posible sanción administrativa que por los mismos hechos haya podido ser impuesta al aquí apelante no impide en modo alguno el ejercicio de la acción penal en persecución del delito antes descrito, por más que entre ambos procedimientos, penal y administrativo, pueda existir identidad de sujeto, hecho y fundamento pues la jurisdicción penal es preferente en la persecución y castigo de la infracción. Cuestión distinta es que la posible sanción impuesta en el ámbito administrativo deberá ser tenida en cuenta para, en caso de que llegase a producirse una condena penal, moderar la pena, descontándose de la misma. De hecho, y a tal efecto, el Ministerio Fiscal interesó en su informe de fecha 29 de septiembre de 2017 (folio nº 251), y se acordó por providencia de fecha 24 de octubre de 2017 (folio nº 252), que, como quiera que por los hechos objeto del proceso se había seguido, simultáneamente, un procedimiento administrativo sancionador por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, se interesa se libre oficio a dicho organismo a fin de que informase sobre la efectiva imposición de las sanciones a las que se hacía referencia en su oficio de fecha 23 de septiembre de 2013 -folio 19-; y ello con la finalidad de, en su caso, modular la solicitud de pena que, en su caso, se pudiera efectuar en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Oficio que obra contestado al folio nº 254.
Finalmente, por lo que respecta a la diligencia de investigación interesada por la representación procesal del apelante, en cuanto a que, habiendo sido acordada por el órgano a quo, finalmente no se habría practicado, no cabe acceder a la práctica de la misma (la antes expuesta y consistente en requerir a la testigo Sra. Elsa para que aporte la documentación que, según su declaración, se encontraba en su poder), por cuanto la misma, por su índole y de necesaria apreciación en conjunto con el resto de pruebas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no puede ser analizada de forma inconexa con el resto de diligencias de investigación ya practicadas durante la instrucción, de la que se derivan indicios racionales de criminalidad respecto del mismo que, en los términos antes indicados, sustentan el dictado del auto ahora cuestionado, sin perjuicio de tratarse de una cuestión que, en su caso, podrá ser objeto de nuevo planteamiento en el acto del juicio oral mediante la correspondiente proposición de dicha prueba para su práctica durante el mismo, garantizándose así adecuadamente el derecho de defensa del recurrente y los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradicción en materia de prueba propia del plenario, que permitan su valoración conjunta por el Juez o Tribunal sentenciador. Máxime cuando, contrariamente a lo referido en el recurso sí se efectuó el requerimiento a la Sra. Elsa para que aportase la referida documentación (véase folio nº 247), si bien la misma no ha comparecido a tal fin.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
III.- Por otra parte debe recordarse que, conforme establece el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto y admitido a trámite un recurso de apelación, habiendo las partes señalado 'los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas', por el Juzgado se 'remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva' y no las actuaciones originales, por lo que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, al acordar elevar el recurso de apelación ahora resuelto, debió elevar únicamente los testimonios y documentos justificativos interesados, así como los otros que por disposición legal debían igualmente acompañarse, quedándose con las mismas a los efectos de continuar con su tramitación ordinaria, tal y como taxativamente procede pues, salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento ( artículo 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En todo caso, sólo excepcionalmente, y cuando la Audiencia lo considere necesario para resolver dicho recurso, podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, debiendo en estos casos devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días (inciso último del artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El recurso de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente ( artículos 217 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo así que 'Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir ,...' ( artículos 225, párrafo primero , y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Lo anterior adquiere especial importancia si se tiene en cuenta la paralización, en ningún caso excesiva en tanto que el recurso se elevó para su resolución el 20 de marzo de 2018, siendo recibidas el 23 de ese mismo mes y año, que ha sufrido la tramitación ordinaria de la causa al remitir los autos originales para resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó su acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado por un presunto delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores, paralizándose así su normal tramitación que, en todo caso, debió continuar sin perjuicio de lo que en su día se resolviera respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. Recurso que, en ningún caso, tenía el efecto de interrumpir la tramitación de la causa.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra el auto de fecha 12 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona en sus Diligencias Previas nº 1198/13, por el que se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado contra el mismo por un presunto delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores, por lo que procede confirmarlo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

