Auto Penal Nº 426/2022, A...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Auto Penal Nº 426/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 377/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 426/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200414

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6599A

Núm. Roj: AAN 6599:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096607/917096802

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001424

APELACION CONTRA AUTOS 0000377 /2022

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000038 /2014

AUTO: 00426/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4, en las Diligencias Previas nº 38/14, dictó en fecha 22-2-2022 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentran José y Justiniano, de hechos presuntamente constitutivos de varios delitos contra la Hacienda Pública, previstos en el artículo 305 del Código Penal, ambos en concepto de cómplices.

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Lina Esteban Sánchez, en nombre y representación de los investigados José y Justiniano, en escrito presentado y fechado el día 2-3-2022.

Se interesa la revocación y dejación de efectos de la resolución apelada y su sustitución por otra que proceda a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en lo que se refiere a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª, en relación con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resultar debidamente justificada la perpetración de los hechos en relación con los mencionados apelantes.

El día 3-3-2022 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado a las partes a efectos de adhesión o impugnación del mismo.

Se adhirieronal recurso de apelación: la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de los investigados Matías, Belinda y Onesimo, en escritos presentados el día 8-3-2022, así como el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el día 14-3-2022.

En cambio, impugnóel recurso de apelación: la Abogada del Estado,en escrito presentado el día 15-3-2022, fechado un día antes.

Finalmente, el día 4-7-2022 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 6-7-2022, previo reparto, se formó el rollo nº 377/22, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 11-7-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la común representación procesal de los investigados José y Justiniano el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de hechos constitutivos del delito contra la Hacienda Pública, previsto en el artículo 305 del Código Penal, en calidad de cómplices.

Se basa en los tres siguientes motivos de recurso:

A)En primer lugar, la parte apelante apoya su impugnación de la transformación procedimental que combate en la alegada nulidad del auto recurrido y de la entera instrucción, por falta de competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción.

Indica la parte recurrente que, de inicio, la competencia del Juzgado Central de Instrucción se sostenía esencialmente en la presunta comisión de un delito continuado de blanqueo de capitales por 'los responsables de las cinco organizaciones que se relacionan con Larratruk', resultando ahora que tal presunto delito de conexión se ha desvanecido, pues en el auto de transformación sólo se imputan delitos contra la Hacienda Pública que, por ende, no admiten la fórmula continuada de comisión.

También se empleaba el término 'defraudaciones' del artículo 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratando de encajar en dicha categoría 'los delitos contra la Hacienda Pública y los delitos de blanqueo de capitales', sugiriendo que pudiera concurrir el requisito ineludible del precepto de 'producir grave perjuicio en la economía nacional' e incluso la invocación al 'perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia'.

Precisamente respecto al elemento de la multiterritorialidad, es de resaltar que todos los clubes del procedimiento se hallan en la Comunidad Autónoma de Madrid (Madrid capital, Collado Villalba y Torrejón de Ardoz), donde están asimismo las sociedades de adelanto de efectivo utilizadas con posterioridad a Larratruk.

Alude también la parte apelante a que inicialmente se hacía mención a los presuntos delitos de trata de seres humanos, tráfico ilegal de personas y relativos a la prostitución, que asimismo han quedado excluidos del auto de transformación, e incluso los delitos cometidos fuera del territorio nacional.

Por lo que, a juicio de la parte recurrente, queda meridianamente claro la completa desconexión de las personas implicadas con las piezas abiertas, pues se ha investigado impropiamente en una misma causa a diversas personas físicas y jurídicas relacionadas con clubes de alterne de toda España totalmente desvinculadas entre sí por la sola e inconsistente razón de que utilizaron durante un período de tiempo el mismo mecanismo de pago, la sociedad Larratruk, de la que se decía que pudiera integrar un delito continuado de blanqueo de capitales, lo que ha resultado incierto, y esto con salvedades, porque a finales de 2007 se prescindió de Larratruk S.L. y tal mecanismo de pago pasa a ser prestado directamente por sociedades financieras creadas por el Sr. Rubén.

Concluye la parte recurrente afirmando que el auto impugnado debe ser anulado por carecer el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de competencia objetiva para dictarlo, vicio que se extiende a toda la instrucción, de la que debió conocer el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba en sus Diligencias Previas nº 1306/2012, por versar sobre hechos análogos o, en su caso, por reparto los Juzgados de Plaza de Castilla.

B)En segundo lugar, se sostiene que el auto recurrido incurre en graves defectos sobre la liquidación de las cuotas tributarias por el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido en los que basa la imputación de los delitos contra la Hacienda Pública.

Critica la parte recurrente que se realice una sola liquidación a todas las sociedades gestoras por cada impuesto y ejercicio, como si dichas empresas estuvieran acogidas -que no lo están- al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades y en el IVA, pues dicho régimen es voluntario, además de otros requisitos societarios que no concurren en este caso.

Por tanto, la liquidación que realiza y figura en el cuadro de la página 41, que se repite en la página 86, es incorrecta, pues no se concretan las cuotas que imputa a cada sociedad gestora, sin que sea posible conocer lo que se atribuye a cada sujeto activo del delito en cada ejercicio y para cada tributo, indefinición que no se produce en los cuadros correspondientes a otras tramas (páginas 58 y 63).

Aparte de que no cabe liquidar en base a dos regímenes, no se sabe si alternativa, subsidiaria o complementariamente, otra objeción que plantea la parte recurrente es el criterio del Inspector, asumido en el auto impugnado, de incluir en la base imponible del IVA todos los ingresos bancarios de las sociedades gestoras y de las sociedades de adelanto de efectivo, lo que supone que se pretende hacer tributar por dicho impuesto a los servicios sexuales prestados en los clubes de alterne.

En suma, considera la parte recurrente que en el auto apelado no están determinadas las cuotas tributarias con la precisión y el rigor exigibles para la imputación de los delitos fiscales que se atribuyen a sus patrocinados a título de cómplices, lo que debe conducir a su revocación.

C)Y, en tercer lugar, se alega que el auto recurrido carece de la motivación mínimamente exigible, pues no concreta la participación que atribuye a cada uno de los apelantes para imputarles complicidad en los delitos contra la Hacienda Pública. Añade que no se concreta como debiera la participación no esencial ni imprescindible, pero relevante o eficaz, que se atribuye a cada uno de sus patrocinados que permita imputarles dicho grado de participación, lo que pugna con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Dice que, en relación a Justiniano, aparte de ser incluido en los listados que aparecen en las páginas 5, 78, 83 y 96 del auto apelado, sólo es mencionado en las páginas 37 y 39 como nuevo administrador de Sobrepeña 67 S.L., sin que exista un fundamento bastante para atribuirle la condición de cómplice de los delitos fiscales imputados.

Y en relación a José, es citado en la página 32, en alusión con la constitución de la mercantil Credit Advance 10 S.L., que no figura como sociedad gestora en la página 30, mencionándosele en la página 33 como persona de confianza de Victorio que crea 'sociedades financieras' distintas de las sociedades gestoras a las que se atribuyen los delitos fiscales, y también en la página 34 en relación con dichas 'sociedades financieras', concretamente la citada Credit Advance 10 S.L. Con lo que, según indica la parte recurrente, carece también de base la imputación de este segundo apelante como cómplice de los delitos fiscales que se le atribuyen.

Por estas razones, expresa la parte recurrente que debe anularse el auto de transformación procedimental de fecha 22-2-2022 y toda la instrucción o, subsidiariamente, debe revocarse aquel auto y sustituirse por otro de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al menos respecto de sus patrocinados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.1º, en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resultar debidamente justificada la perpetración de los hechos en relación con los aquí apelantes.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta (actualmente, delito leve) e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara y descriptiva indica el Magistrado Instructor en la combatida resolución de transformación procedimental, existen nítidos indicios de participación delictiva perpetrada por los investigados recurrentes, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su común defensa para desligarse de la posible trama en la que efectuaba sus actividades empresariales presuntamente defraudadoras.

La posible y definitiva participación de los apelantes deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que han intervenido tales investigados puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en el nombrado precepto del Código Penal, configurador del tipo punitivo cuya comisión indiciariamente se les atribuyen, aunque lo sea en grado de complicidad, como un importante eslabón más de la actividad presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno intervinieron, según la documentación incautada, concretamente en la denominada pieza nº 3, liderada por el también investigado Victorio.

Así, pues, existe constancia de la posible participación de los recurrentes en las supuestas actuaciones delictivas investigadas, al propiciar desde las empresas que gestionaban la producción de la defraudación tributaria que se les atribuye, aunque en menor grado de participación que al supuesto responsable de aquel segmento de la trama desarticulada.

1.-De inicio, hemos de recordar que los hechos contenidos en el auto de transformación procedimental impugnado giran en torno a la creación de un entramado societario, a través de mercantiles que explotaban clubs de alterne, con objeto de defraudar a la Hacienda Pública competente en las liquidaciones tributarias, para lo que utilizaban inicialmente (hasta el año 2007) las cuentas corrientes de la entidad Larratruk S.L. Esta última mercantil se dedicaba a la recepción de fondos por liquidación de operaciones efectuadas desde los terminales de punto de venta (TPV) que tenía instalados en los diversos clubs de alterne.

Larratruk S.L. prestaba el servicio de intermediación en los cobros realizados en los TPV mediante tarjetas bancarias, pero en lugar de constar un determinado establecimiento como acreedor en la cuenta bancaria de los clientes aparece dicha mercantil, como si se tratara de la verdadera oferente de un bien o servicio, ocultando de esta forma a las personas que explotan estos locales a través de unas determinadas sociedades, ofreciendo, además, a los clientes que no figurase en los cobros nombres o datos relacionados con los locales donde existían instalados los TPV.

Por lo que Larratruk proveía del servicio de ocultación, en pagos por tarjeta, de los clientes de los clubs de alterne, con el propósito de ocultar el verdadero destinatario del pago efectuado, de forma que si el cliente abonaba el servicio contratado mediante tarjeta de crédito o débito, el abono a través de TPV iba a una cuenta de Larratruk S.L., en la que figuraba como autorizado el propietario de la sociedad gestora del club, cobrando Larratruk un sobreprecio, sobrecargo o comisión, cuya cuantía fue variando con el tiempo.

Durante la investigación desarrollada, conocidas las cifras de las comisiones que obtenía Larratruk, comparando las cifras de facturación con las declaradas, se advirtió una gran diferencia en las cuantías, lo cual ha permitido inferir la ocultación de grandes cantidades a la Hacienda Pública, siendo localizados un gran número de locales de alterne implicados en la operativa, que fueron agrupados en cinco piezas.

En cada grupo existen los clubs de alterne, donde se generaban los ingresos y están gestionados por sociedades, a veces especializadas en las diversas facetas del negocio, como bar, discoteca o alojamiento, figurando en la cúspide de cada grupo los beneficiarios últimos de dichos ingresos, que son las personas físicas que dan denominación a cada grupo.

2.-Sobre la denuncia por supuesta incompetencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y, por ende, de esta Audiencia Nacional, la tesis de los recurrentes no puede prosperar, puesto que parte de una visión excesivamente sesgada y parcial de la total actividad de comprobación que se ha llevado a cabo desde 2014, con el resultado alcanzado en la actualidad, que carece de los visos de nulidad que le otorga sin fundamento la parte recurrente.

Al respecto, no puede ser obviado que en estas actuaciones se investigaron hechos constitutivos de los presuntos delitos de blanqueo de capitales, pertenencia a organización delictiva, tráfico de personas y trata de seres humanos. Todo ello enmarcable en las previsiones competenciales del artículo 65.1º c) e in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por actos que se extendían a los territorios de más de una Audiencia.

3.-En cuanto a los supuestos defectos en que se ha incurrido en la liquidación de las cuotas tributarias, constituye materia a desarrollar en el eventual juicio oral a celebrar, ante la contundencia con la que se han pronunciado los deferentes informes periciales emitidos, sin que la manifiesta discrepancia mantenida por la parte recurrente tenga la aptitud suficiente para conllevar el sobreseimiento provisional que reclama.

No podemos obviar que la cuestionada determinación de la cuota tributaria defraudada constituye una cuestión prejudicial no devolutiva de naturaleza administrativa, cuya solución compete al órgano de enjuiciamiento, con aplicación de la regla general de no devolución recogida en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Deberá ser, en dicha fase procesal donde quedará asimismo determinada la viabilidad del devengo de la cuota tributaria a partir de los servicios de prostitución ejercidos desde los clubs de alterne en los que se cobraban tales servicios, compuestos de múltiples modalidades, como la consumición de bebidas, el alojamiento o la discoteca.

4.-Tampoco podemos acoger la tesis de inmotivación del auto de transformación, por cuanto de su lectura se infiere que el Instructor ha expresado las razones que sustentan la posible comisión de un hecho delictivo incardinado en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los sujetos probablemente responsables y la procedencia de cerrar la instrucción y abrir la fase intermedia, con rechazo del sobreseimiento o archivo de la causa.

Ante los datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya la sólida argumentación del Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones tomadas y los informes periciales elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean inexistentes, genéricos, inconcretos y exculpatorios.

5.-De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada por el Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que los implicados han evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por gran parte de los demás implicados.

Será en el plenario, e incluso en el auto de apertura de juicio oral, en su caso, donde podrá analizarse si los recurrentes intervinieron en los hechos relativos a los presuntos delitos que se les atribuyen, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra ellos dirigidas. Por lo que no cabe -respecto de los recurrentes- la posibilidad de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 641.1º, en relación con el artículo 779.1.1ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la inexistencia de infracciones u obstáculos procesales y la concurrencia de indicios de posible participación delictiva de los interesados, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados José y Justiniano, contra el auto dictado el día 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 38/14, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosla referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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