Última revisión
04/12/2007
Auto Penal Nº 427/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 595/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 427/2007
Núm. Cendoj: 10037370022007200292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00427/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
A U T O Nº 427/07
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 595/07
AUTOS Nº Ejec. 173/03
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES
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En Cáceres, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 28/9/07, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Cáceres , se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Dª. Asunción , contra la providencia de 25/6/07 y confirmarla en todos sus extremos; interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil siete, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- Doña Asunción solicita su personación procesal en el procedimiento abreviado número 393/02 de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, de apelación en este caso, recurso al que se tiene derecho al ser ya la recurrente mayor de edad, algo a lo que se opone el Ministerio Fiscal al entender que no puede apelar quien no es parte en el procedimiento, sin olvidar que en este momento procesal ya no puede tenerse por parte a Asunción .
Una mirada retrospectiva nos hará ver que las resoluciones judiciales dictadas en la instancia y ahora cuestionadas son de todo punto correctas, lo que lleva a su mantenimiento integro.
Segundo.- El Auto judicial de veintiocho de septiembre de este año (folios 32 y ss.) no puede ser más expresivo, sin olvidar su relación con la providencia de veinticinco de junio anterior, explicativa de la situación procesal existente.
Tenemos una Sentencia firme desde el año 2003, resolución que inició su ejecución en legal forma y de acuerdo a lo legalmente previsto. Es ahora (más de cuatro años después) cuando la perjudicada pretende personarse en aquellos autos y recurrir la Sentencia de tres de diciembre de 2002 en apelación al no ser la misma ajustada a derecho. Se alega para ello (ya se ha dicho) el derecho a la tutela judicial efectiva en su acceso al recurso y que Asunción ya es mayor de edad para actuar por si misma. Con recuerdo de que en el año 2005 (25 de abril) ya se había denegado su personación por extemporánea, encaremos la situación de forma lógica y sucesiva: lo primero a elucidar es si cabe o no la personación de la recurrente, y luego lo del recurso de apelación.
Tercero.- En el proceso todo tiene un tiempo, una forma y un contenido. Cada acto procesal trae causa del anterior y da origen al siguiente, garantizándose así la seguridad en el buen decurso procesal. Denegada en su momento la personación (año 2005) de la ahora apelante por extemporánea, lo mismo acaece en este momento por varias razones.
La primera no es otra que la motivación contenida en el Auto judicial cuestionado de fecha veintiocho de septiembre de este año, confirmatorio de la providencia del mes de junio anterior.
La segunda se refiere a un problema de tiempo. Se está ejecutando o se ha ejecutado la Sentencia firme recaída en su momento, marzo del año 2003 . Intentar ahora a través de una personación fuera de tiempo cuestionar esa resolución iría contra toda norma y toda lógica.
La tercera se circunscribe a la normativa (entonces) en vigor, concretamente la actual redacción del artículo 789.4 de la norma procesal penal, que no era aplicable en aquéllas fechas por la "vacatio legis" acordada en la Ley 38/2002 de 24 de octubre. Ergo no existía entonces la obligación que ahora sí está vigente para el órgano jurisdiccional.
La cuarta atañe al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, que es lo que perjudicada pretende, personarse en las actuaciones. Esta personación ha de sujetarse a la legalidad, pensada para que el ciudadano preserve y ejerza sus derechos de acuerdo a la norma. Es evidente que hasta el año 2005 la apelante no intentó personarse, petición que se le denegó por extemporánea; la denegación se produce de nuevo en base a lo que precede y a los artículos 110, 761.2, 771-1ª y 776.1 de la Ley Penal se ritos. En otras palabras: la personación que ahora se deniega a Asunción no afecta ni lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva al ser este un derecho de prestación que se satisface con la obtención de una resolución fundada en derecho, que no tiene por qué coincidir con las peticiones de las partes y que puede ser de inadmisión cuando haya una causa legal que lo prevea y así se haga ver, tal y como aquí ocurre. Sopesando la argumentación del órgano judicial, obvio es que esta no ha incurrido en error patente ni en manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad equivalente a la ausencia de razonamiento.
La quinta y última argumentación que ofrecemos es el colofón de lo anterior y alude a la incongruencia que se denuncia: la petición es recurrir en apelación la Sentencia y la respuesta judicial es declarar la personación como extemporánea (sic). Razonar así es olvidar intencionadamente el artículo 790 de la norma procesal penal, explicativo de la impugnación de la Sentencia y de que en su letra figura la palabra partes, concepto que requiere una personación previa en tiempo y forma; recordemos a tal efecto la dicción del artículo 761.2 de la misma Ley , mostrarse parte en la causa.
Cuarto.- Cual dijimos al inicio de esta resolución era obligado decidir primero si la "apelante" podía personarse o no en aquél proceso ya terminado (PPA 393/02) para luego analizar la apelación que se quiere formular. Lo que es evidente es que la segunda petición pasa a través de resolver la primera en sentido afirmativo, cosa que no sucede. Y como no ha sido así la solicitud segunda decae sin más al ser secuela inexcusable de la primera y al depender totalmente de ella.
Es obvio que lo que la apelante llama incongruencia no es sino una desestimación "tácita" de su segunda solicitud (apelar), que no tiene vida propia y que dependía en su viabilidad de que a la ahora recurrente se la tuviera como parte en el procedimiento abreviado del año 2002, algo impensable lógica y jurídicamente.
Argumentada debidamente la desestimación del recurso de apelación, es obligado confirmar el Auto de veintiocho de septiembre de este año y declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como las STSC. 59/97, 29/2005, 290/2006 y 214/07,.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Asunción contra el Auto de veintiocho de septiembre de este año dictado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres que confirmaba la Providencia de veinticinco de junio anterior Y SE MANTIENEN ambas resoluciones, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
