Última revisión
26/10/2007
Auto Penal Nº 427/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 468/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 427/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00427/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000468 /2007, M.J.
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0004748
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001309 /2006
Apelante: Obdulio
Procurador/a : LOURDES MARTINEZ CABRERA
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 427
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Ilmos.Sres.:
Presidente
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, veintiséis de Octubre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias nº 1309/07 el Juzgado Instructor núm. 1 de Pontevedra se dictó auto de fecha 25/01/2007 decretando e sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto la representación de Don Obdulio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimado el de reforma por auto de 20/06/2007 y admitido el de apelación, se siguió por sus trámites y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
Siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
Fundamentos
1) Se recurre el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, que acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, solicitando se continúe el procedimiento con la práctica de las diligencias de prueba que se solicitan.
Conviene decir, antes de entrar a conocer de las peticiones del apelante, que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado que obligue al Instructor a practicar todas las diligencias probatorias solicitadas, sino que el Instructor deberá practicar aquellas pruebas que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos y rechazar todas aquellas innecesarias o impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución que habla del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Y así se ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada (sentencias de 13 de abril de 1993 , 7 de diciembre de 1994 , 18 de marzo de 1996, 10 de febrero de 1997 y 15 de abril de 1997 ), cuando dice que el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con que alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que:
"Es sabido que el quebrantamiento alegado precisa, entre otros requisitos, que la prueba inadmitida sea pertinente. Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 EDJ 1995/809 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 de mayo EDJ 1983/36 ; 150/1988, de 15 de julio EDJ 1988/466 , entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC 51/1981, de 10 de abril EDJ 1985/51 ); y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre EDJ 1983/116 ; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo EDJ 1990/2946 )".
Por otra parte ha de decirse que una de las finalidades esenciales del sumario (art. 299 LECr .), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora (STC. 24-10-1988 EDJ 1988/512 ).
Por lo tanto, si tras la instrucción realizada el Magistrado del Juzgado de Instrucción, practicadas las diligencias necesarias considera que los hechos objeto de la causa no está debidamente justificada la perpetración del hecho constitutivo de infracción penal, puede legítimamente y sin vulnerar o lesionar derechos fundamentales decretar el sobreseimiento tal como le permite el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de la necesaria motivación y de su revisión mediante los recursos pertinentes.
Habida cuenta lo expuesto, ha de decirse, que a la vista las actuaciones, no aparece debidamente justificada la perpetración de un delito, y sin que las pruebas que se solicitan resulten penalmente relevantes, para llegar a otra coclusión.
Y así se achaca a los denunciados la presentación en juicio de un fax cuya fecha mantiene está manipulada y un delito de falso testimonio en juicio, al entender que los testigos mintieron al decir que se había entregado una carta de despido de fecha 7 de septiembre al denunciante que se negó a firmar.
Mantiene el recurrente que se solicitan diligencias de prueba relacionadas con la baja del trabajador en la seguridad Social, porque tiene indicios razonables para sospechar con fundamento que el fax presentado en juicio por la empresa está falsificado; pues bien, no se concreta ni detalla ni se aporta ningún indicio significativo de dicha falsedad, por lo que desconociéndose los mismos, mal se puede sostener la relevancia de la prueba solicitada, máxime cuando dicho fax no fue impugnado en el acto del juicio, pese a que si se impugnaron otros documentos.
Por otra parte y en cuanto a los falsos testimonios que se imputan, cabe hacer el mismo razonamiento, toda vez que ningún dato (fuera de las elucubraciones del apelante) existe en autos del que pueda deducirse indiciariamente el falso testimonio, sin que tampoco exista indicio alguno acerca de que se hubiese falsificado la firma del denunciante, pues el hecho de que no sea su firma la que se estampó en las hojas de salarios descritas, no supone que se haya falsificado, al no constar que él fuese la única persona que pudiera firmar las mismas, no revelándose por tanto tuviese incidencia alguna este hecho.
Por todo ello pues y entendiéndose, que se han llevado a cabo las diligencias de averiguación procedentes de acuerdo con los datos obrantes en autos, se estima adecuado y ajustado a derecho, el auto dictado por la Juez a quo, el cual se confirma.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de enero de 2.007, dictado en las Diligencias Previas 1309/06 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Lo acuerdan, mandan y firman los firman los Iltmos. Sres. del margen, doy fe.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
