Auto Penal Nº 427/2008, A...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Auto Penal Nº 427/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 367/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 427/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200530

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00427/2008

Rollo Nº: RT 367/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 399/2008

Apelante: Jose Antonio

Letrado: RICARDO RODIÑO VÁZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a ocho de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Cambados, se dictó auto con fecha 30 de mayo de 2008, cuya Parte Dispositiva determina "Debo acordar y acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Antonio ".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la defensa de Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Pretende el recurrente en esta alzada que se deje sin efecto el auto del Juzgado de Instrucción que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Jose Antonio , y, en su lugar, se dicte otro en el que se acuerde la libertad provisional sin fianza del imputado, aduciendo, en síntesis, que no se cumplen los requisitos legales para ello, aludiendo, principalmente, a la inexistencia de riesgo de fuga y a que no se concreta en qué medida puede influir en la obtención u ocultación de fuentes de prueba, puesto que estamos ante un delito flagrante.

SEGUNDO: La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.

En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de delitos de tráfico de drogas en sus dos modalidades, de las que causan grave daño a la salud (cocaína) y de las que no causan grave daño (heroína), llevando aparejados, los hechos delictivos que se investigan, penas de prisión de entre tres y nueve años, en el primer caso y de entre tres y cuatro años y medio en el segundo, al tratarse de cantidad de notoria importancia (14'300 Kg); asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, deduciéndose aquélla, principalmente, del hallazgo de la droga en el interior del vehículo en el que, como ocupante, viajaba el ahora recurrente y de la declaración del coimputado Alonso .

Por lo demás, con la medida se pretende evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia al existir, en contra de lo que sostiene el recurrente, un elevado riesgo de fuga, habida cuenta de las importantes penas que podrían imponérsele, no siendo óbice a ello el que tenga trabajo y domicilio conocido, ya que ni uno ni otro sirven para conjurar, por sí solos, ese riesgo de sustracción a la acción de la justicia; y, por último, debe tenerse en cuenta, también, a la hora de abogar por el mantenimiento de la medida cautelar recurrida, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley Procesal señala y que nos hallamos en la fase inicial de la investigación, no siendo descabellado pensar, dada su inicial implicación, siempre sin perjuicio del resultado que pueda arrojar la instrucción de la causa, que pueda influir negativamente en la obtención de fuentes de prueba, en particular, que pueda influir en los testimonios que puedan prestar otros presuntos implicados habida cuenta de la declaración efectuada por el otro coimputado.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener, por el momento, la medida cautelar recurrida.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio , y, en su virtud, confirmar el auto de 30 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Cambados en las Diligencias Previas Nº 399/08 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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