Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 427/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2733/2018 de 28 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200609
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4108A
Núm. Roj: ATS 4108:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 427/2019
Fecha del auto: 28/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2733/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CARTAGENA (SECCION 5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2733/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 427/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 en los autos de rollo de la Sala 4/2018 dimanantes del procedimiento abreviado 830/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier por la que se condenó a Jesús María como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a la pena de seis meses y un día de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y declarando de oficio las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús María , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero por ausencia de conexión fáctica entre la sentencia del Tribunal Supremo citada y los propios hechos enjuiciados(sic). El segundo por error en la apreciación de la prueba del tribunal a quo al valorar los documentos que obran en autos.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció BANCO SANTANDER S.A, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Don Francisco Javier Berenguer López, en el que interesó la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo, alega el recurrente, ausencia de conexión fáctica entre la sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución recurrida y los propios hechos enjuiciados.
A) Sostiene que los hechos enjuiciados en el presente procedimiento son absolutamente distintos, a los señalados por la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida y que además el magistrado ponente incurre en errores graves a la hora de plasmar la realidad de los actos procesales desarrollados en el procedimiento de ejecución hipotecaria 200/2013 del juzgado de primera instancia de San Javier (sic).
B) El art. 847 de la LECrim . establece que, procede recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
C) Los hechos probados declaran que: 'El Banco Popular Español, S.A. en su oficina de San Pedro del Pinatar, concedió en fecha 23 de Diciembre de 2008 a 'INVERSUR LINE,S.L' y como prestataria -hipotecante y a 'DISTINTA TALLER PUBLICITARIO, S.L.' un préstamo por importe de un millón setecientos treinta mil euros con fecha 4 de junio de 2.010, mediante escritura otorgada ante el Notario de San Pedro del Pinatar D. Juan-Pedro Serna Martínez, de 2011, el mencionado préstamo fue objeto de novación modificativa, encontrándose entre las fincas hipotecadas por 'INVERSUR LINE, S.L.' se encontraba el local comercial número cinco de la Calle Miguel Unamuno de San Pedro del Pinatar, haciéndose constar por los prestatarios representados por su Administrador Jesús María que dicha finca se encontraba libre de cargas y arrendatarios. Como quiera que los prestatarios incumplieron su obligación de pago, la entidad Banco Popular Español, S.A. interponen juicio ejecutivo y por Auto de fecha 23 de julio de 2013 se incoa por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Javier Procedimiento de ejecución hipotecaria 200/2013 en virtud de demanda de la entidad Banco Popular contra el acusado, Jesús María , y contra las entidades DISTINTA TALLER PUBLICITARIO S.L. e INVERSUR LINE S.L., siendo el administrador ambas sociedades el acusado, por importe de 1.627.433 euros en concepto de principal y 480 euros en concepto de intereses, por título no judicial, consistente en la escritura de préstamo hipotecario. Por Decreto de 23 de julio de 2013 se acuerda requerir de pago a los ejecutados y mandando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de San Javier para remisión de certificación sobre titularidad y cargas de las fincas hipotecadas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (del Registro de la Propiedad número 1) NUM004 (del Registro de la Propiedad número 2) y finca NUM005 (Registro de la propiedad número 1 de Orihuela).
Tras la oposición de los ejecutados se fija para la celebración de la subasta el día 15 de marzo de 2015.
El acusado Jesús María presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2015 ante el Juzgado comunicando la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial número 5 sito en la calle Miguel de Unamuno de San Pedro del Pinatar suscrito entre INVERSUR LINE S.L. en su condición de propietaria y DISTINTA TALLER PUBLICITARIO, S.L en su condición de arrendataria, de fecha 17 de junio de 2006, siendo el acusado el administrador de ambas sociedades y estando representadas por él mismo, sin que hasta ese momento se pusiera en conocimiento del juzgado y habiendo manifestado en las escrituras de constitución de hipoteca sobre las citadas fincas que las mismas estaban libre de arrendamiento, manifestando asimismo que los locales habían sido adquiridos por INVERSUR LINE S.L., en virtud de escritura otorgada en San Pedro del Pinatar el día 4 de abril de 2007.
En la fecha del contrato de arrendamiento las fincas objeto de contrato no eran propiedad de la arrendadora, sino que pertenecían en propiedad a la arrendataria.
En el seno del Procedimiento Ejecución Hipotecaria 200/2013, el Juzgado de primera Instancia número 5 de San Javier acordó mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de marzo de 2015 la suspensión de las subastas de las fincas regístrales n° NUM005 y NUM004 , accediendo a la petición de suspensión de la ejecutante, y formulándose denuncia por el Ministerio Fiscal en términos fijados en su Decreto de 12 de Julio de 2015, tras la sumaria investigación realizada.
Se limita el recurrente en este primer motivo a alegar que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de instancia no es aplicable al caso de autos sin explicar cuáles son los concretos motivos que le llevan a tal conclusión. Lo expuesto debe conducir a la inadmisión del motivo.
Cabe indicar en cualquier caso, que tal y como señala el Tribunal a quo en el fundamento de derecho primero, la jurisprudencia a la que se refiere el recurrente y citada en la resolución recurrida, contempla un supuesto similar al de autos, relacionado también, aunque en distinto momento, con la presentación de un contrato de arrendamiento en una ejecución hipotecaria.
Por lo expuesto, de conformidad con el art. 885 LECrim ., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.
SEGUNDO.-A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente error en la valoración de las pruebas basadas en documentos.
Sostiene que el Tribunal incurre en error al valorar los documentos relativos al devenir del procedimiento seguido ante el Tribunal de instancia. Añade que este error es manifiesto al no tener en cuenta que la denuncia ante la Fiscalía la presentó el Banco antes de solicitar la suspensión de la subasta (que fue solicitada por el Banco el día 13 de marzo de 2015). Añade que también incurre en error en la apreciación de la prueba a la hora de señalar el Tribunal de instancia el carácter fraudulento del contrato de arrendamiento.
Señala como documentos los siguientes:
- Folio 679 de la causa
- Folio 653 y 654
- Decreto de Fiscalía de Área de Cartagena de fecha 12 de julio de 2015.
- Escrito de suspensión de subasta de 13 de marzo de 2015
- Folios 754 a 808
B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
C) El motivo no puede prosperar. De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal sí valoró los documentos y el devenir del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria teniendo en consideración los folios señalados por el recurrente. Los documentos que se citan en el recurso fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. No es que el Tribunal de instancia haya valorado de forma errónea los documentos a que se refiere el recurrente, sino que los ha valorado en un sentido distinto.
En resumen, no es atendible el reproche formulado por el recurrente, en primer lugar, por cuanto el Tribunal de instancia dictó sentencia, previa valoración de la totalidad del acervo probatorio considerado en su conjunto; y, en segundo lugar, por cuanto ninguno de los documentos referidos por el recurrente tienen aptitud para ser considerados como prueba documental a efectos casacionales y, en todo caso, son inidóneos para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio y, en definitiva, para modificar el fallo de la sentencia.
Lo que hace realmente la defensa es reinterpretar y revalorar toda la prueba practicada en la instancia en un sentido contrario al acogido por el Tribunal sentenciador, con el objetivo de inclinar el resultado probatorio a su favor, metodología que nada tiene que ver con la senda procesal del art. 849.2º de la LECrim .
Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

