Auto Penal Nº 428/2011, A...re de 2011

Última revisión
25/10/2011

Auto Penal Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 323/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011200100

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1332A

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00428/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L255FE4E

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501624

ROLLO: APELACION AUTOS 0000323 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002207 /2006

RECURRENTE: Cecilio

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº428/2011

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA (PONENTE)

En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO auto de fecha 9.5.2011 por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Dª Susana Boquete Rodriguez, en nombre y representación de Cecilio recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

Se ha señalado para la deliberación del recurso el día veinticuatro de octubre de dos mil once.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

Fundamentos

Se recurre por Cecilio el auto que acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados al recurrente (entre otros) fueren constitutivos de un presunto delito de receptación (blanqueo de capitales). Alega en esencia el recurrente la ausencia de indicios de criminalidad en su conducta en relación al blanqueo de capitales, que no cabe hablar de origen ilícito del dinero con el que se obtiene la embarcación etc.

Pues bien, conviene tener presente que en el auto recurrido se recoge entre otros particulares que: "..que Cecilio mantenía una estrecha relación con Leon ... Que Cecilio es testaferro de Leon en la titularidad de la embarcación DIRECCION000 con matrícula .... QI ....-....-.... (con una valoración estimada a 29.06.2010:161.000?00 euros), si bien, el 18-10-2007 se la transfiere al propio Leon por un precio convenido de 100.000 E, según el contrato aportado por la Capitania Marítima de Barcelona. Existen numerosas referencias en las conversaciones registradas durante la investigación que demostrarían esa propiedad real, ya que Leon dispone libremente de la embarcación, es quien ordena las reparaciones que deben realizarse, quien las paga , y también quien decide las mejoras a realizar en el mismo".

Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente acerca del origen ílicito del dinero con el que se adquiere la embarcación y visto que esta Sala ha desestimado ya el recurso interpuesto por Leon en el que también se alegaba la falta de indicios, hemos de remitirnos a lo expuesto en dicha Resolución, en la cual manteníamos:

"Debemos señalar que el Auto de conversión de la causa en Procedimiento Abreviado se dicta cuando el instructor considera, de las diligencias practicadas que los hechos investigados pueden ser constitutivos de algún delito de los que legalmente se tramitan por el citado procedimiento, calificando de forma indiciaria los hechos investigados. Ya que dicha Resolución implica de forma implícita la denegación del archivo o del sobreseimiento, las partes pueden recurrir tal decisión , por lo que esta Sala tiene como misión examinar sin entrar a valorar de forma exhaustiva lo practicado, por no ser el momento procesal oportuno y para evitar posibles contaminaciones, si las razones del instructor son lógicas y están motivadas a los solos efectos indiciarios.

Pues bien, la resolución recurrida, pone de manifiesto en primer lugar: a) la condena de Leon como autor de un delito de tráfico de drogas por sentencia firme de fecha 18-03-1999, así como una detención policial de Leon por un delito de tráfico de drogas en octubre de 2.010 y la existencia de relaciones de Leon con personas con antecedentes por tráfico de drogas; b) que el grupo familiar investigado compuesto por Leon y su esposa Isabel y sus tres hijos (Juan Carlos, Alejandro y Ana Isabel) ha acumulado un importante patrimonio inmobiliario, son propietarios de un considerable nº de vehículos , varios de ellos de alta gama, han obtenido créditos hipotecarios por importes de 45.000 euros y 300.000 euros, abren cuentas en Portugal ingresando 5.830.000 euros... compran cuadros, pinturas (valoradas en 260.600 euros)...en la detención y registro de Leon, Isabel y Ana Isabel se hallaron joyas y alhajas valoradas en 303.633 euros así como dinero en efectivo por importe de 298.655 euros; en la detención y registro de Alejandro se hallaron joyas por valor de 162.607 euros, dinero en efectivo por importe de 11.195 euros...; inversiones en sociedades de más de 13 millones de euros etc; c)se pone igualmente de manifiesto la carencia de rendimientos de trabajo personal del grupo familiar, y que las declaraciones de I.R.P.F. realizadas por los comPonentes del grupo familiar, puestos en relación con los datos de su situación laboral de la Seguridad Social no alcanzan a justificar las cantidades en metálico ingresadas en las cuentas, la titularidad de las propiedades y la adquisición y constante cambio de vehículos.

Pues bien , si tenemos en cuenta la relación familiar existente, los antecedentes referidos y el significativo patrimonio acumulado , que la situación laboral e ingresos de los imputados no llega a justificar, no es desde luego ilógico deducir la relación existente entre la actividad de tráfico de drogas que se refleja del recurrente, con el importante patrimonio del grupo familiar.

No cabe catalogar desde luego como "una actividad económica usual, en personas que tienen una especial destreza y visión de negocio", la economía del grupo familiar , antes resaltada, no siendo además éste, el momento procesal oportuno para enjuiciar de modo definitivo la concurrencia de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del tipo delictivo imputado, siendo solo el Tribunal Sentenciador, quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado, en virtud de esa posible prueba de cargo , el principio de presunción de inocencia, todo lo que nos lleva pues a desestimar las alegaciones del recurrente, pues como refiere el A.T.S. de 20-12-1996, es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes , con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario.

Todo ello nos lleva a ratificar la decisión de la Juez instructora y desestimar el recurso al existir indicios suficientes para entender que los hechos investigados son constitutivos de un delito de receptación (blanqueo de capitales) con origen en actividad ilícita proveniente del tráfico de drogas".

Teniendo pues en cuenta lo anteriormente expuesto, con referencia a Leon y habida cuenta los indicios que se recogen por la Juez a quo con respecto al recurrente (estrecha relación con Leon, utilización de la embarcación por parte de éste como si fuera su propietario) , se estima lógica, razonable y motivada a los efectos indiciarios la Resolución de la Juez a quo; por lo que no siendo éste el momento procesal oportuno (como se recoge ya anteriormente) para enjuiciar de modo definitivo la concurrencia de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del tipo delictivo imputado , siendo solo el Tribunal Sentenciador, quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, procede desestimar el recurso.

1) Procede declarar de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio, contra el auto dictado en las D.P. 2207/06 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de L.O.P.J . , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así , por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen , de lo que yo, Secretario, doy fe.

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