Auto Penal Nº 428/2020, T...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 428/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4358/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 428/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200499

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4058A

Núm. Roj: ATS 4058:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES. MOTIVOS: PRINCIPIO ACUSATORIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DILACIONES INDEBIDAS. DENEGACIÓN DE PRUEBA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 428/2020

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4358/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4358/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 428/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha cuatro de abril de 2019, aclarada por auto de dos de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 135/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 696/2016, en la que se condenaba a Ángel, como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 d) y 74.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Agustina., tanto de su domicilio familiar, lugar en el que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Por imperativo del artículo 192.1 del Código Penal, se impone la pena de libertad vigilada por un período de cinco años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y se acuerda en relación con los artículos 105.2 a) y 106.1 e), f), i) y j) la prohibición de desempeñar cualquier actividad, profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de diez años, y la obligación de participar en programas de educación sexual.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Agustina. en la suma de 10.000 euros por los daños morales irrogados, más los intereses legales correspondientes, con la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Iglesia Pentecostal Unida en Europa.

Se impone al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha treinta y uno de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz, actuando en nombre y representación de Ángel, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a que no se produzca indefensión del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y artículo 120 de la Constitución, por cuanto las sentencias deben ser motivadas.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría del recurrente respecto al delito de abuso sexual.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de proporcionalidad de las penas, vulnerándose por aplicación indebida el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, y la inaplicación del artículo 184.3 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, y cuando se exprese en sentencia una clara y manifiesta contradicción de los hechos considerados probados que impliquen predeterminación del fallo (sic).

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de Tomasa., madre de la menor, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a que no se produzca indefensión del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y artículo 120 de la Constitución, por cuanto las sentencias deben ser motivadas.

A) Se argumenta que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones aumentando la solicitud de la pena y la gravedad del delito con base en un informe emitido por el Servicio de urgencias -en el que constaba que se apreciaba un desgarro parcial del himen-, que fue aportado por la acusación particular una vez practicada la prueba.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que 'el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo'.

C) En el relato de hechos se declara probado, en síntesis, que el acusado, nacido en fecha NUM000 de 1982, desempeñaba desde el 2008 la función de pastor o ministro de culto de la Iglesia Pentecostal Unida en Europa, entidad inscrita en el Registro de Entidades religiosas del Ministerio de Justicia número 6031/SE/A, en la actualidad número 019231, y que ejerció su ministerio religioso en la ciudad de DIRECCION000 desde el año 2014 hasta el año 2018, en la iglesia sita en la CALLE000 nº NUM001 , donde se reunía con una serie de miembros de dicha confesión religiosa, entre los que estaba la menor de edad Agustina., nacida en NUM002 del 2001, quien acudía al culto regularmente en compañía de su padres y amigos.

Con esta situación, prevaliéndose de su condición de ministro de culto, y aprovechándose de la confianza que le otorgaba dicha condición respecto de la menor, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, llevó a cabo las siguientes acciones sobre la menor.

En fechas posteriores al verano del 2015, habiéndose quedado a solas con la menor, la llevó a una zona contigua a la iglesia, con el pretexto de que quería hablar con ella, y tras recriminarle su forma de vestir, la abrazó para a continuación besarle en la boca.

En fechas anteriores a la Navidad del 2015, cuando iban solos los dos en el vehículo, como se encontraba mal la menor, procedió el acusado a detener el coche, colocándose detrás con C. Agustina., y comenzó a abrazarla y besarla, para acto seguido decirle que lo sentía mucho y que no volvería a pasar.

En fechas no precisadas, pero en el año 2016, el acusado subió con la menor a su domicilio, se fue la luz y, aprovechando que no estaba su mujer, le dijo que se pusiera encima, tocándole los genitales, por dentro y fuera de la ropa, introduciéndose los dedos en su boca después de tocarle en su parte íntima; también otro sábado cuando tenía que ir a casa de su mujer, la empujó contra la pared besándole los pechos y realizando de nuevo tocamientos en sus genitales; en otra ocasión, se desplazaron junto con su madre y hermano a casa de la hermana Delia, y tras pedirle a su madre que le dejara un momento a la hermana Agustina. que le acompañara, mientras ellos esperaban en el vehículo, el acusado nada más acceder al portal la empujó contra la pared y comenzó a besarla y realizar tocamientos en sus partes íntimas por encima y debajo de sus ropas.

El sábado 1 de octubre del 2016, Agustina. se encontraba esperando junto con su hermano pequeño, y apareció el acusado, con el también feligrés del culto Benjamín, quien conducía el vehículo, y aprovechando el encausado la situación de que debía sentarse en los asientos traseros por si vomitaba su hermano pequeño, le indicó a Agustina. que se pusiera en medio, comenzando a realizarle tocamientos por sus partes íntimas, y a pesar de decirle que se estuviera quieto no cesó en esta actitud.

El acusado en muchas ocasiones aprovechando que no disponía la menor de transporte para desplazarse a la localidad de DIRECCION001, que era la población donde residía, decidía llevarla en su vehículo casi todos los sábados una vez dejaba en las respectivas localidades a los jóvenes que les acompañaban, y los domingos cuando eran trasladados al culto junto con su familia la dejaba la última para realizar el viaje a solas con Agustina., de forma que, una vez llegaba al portal de la casa de la menor, le realizaba tocamientos en los pechos y en los genitales metiéndole la mano por el interior de la ropa, frotando su cuerpo con el de Agustina., llegando a masturbarse y a escribirle dos cartas, que destruyó porque así se lo ordenó el acusado.

A raíz de todo lo anterior, Agustina. decidió relatar los anteriores hechos el día 1 de octubre del 2016, ante lo cual, su madre presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002.

Como consecuencia de estos hechos, tras ser asistida por el Servicio de atención psicológica a menores de abusos sexuales de la Comunidad Valenciana, se determinó que se apreciaron como secuelas psicológicas: pesadillas, irritabilidad, ausencias, sentimientos de culpabilidad, tristeza y rechazo de aspectos relacionados con el cristianismo, e interferencia en su desarrollo psicosocial.

El Tribunal Superior descarta cualquier indefensión y señala que la petición de instrucción suplementaria por parte del Ministerio Fiscal, en orden a incluir en el relato de hechos probados que el acusado introdujo sus dedos en la vagina de la menor, fue denegada por la Sala sentenciadora.

En este sentido, el Tribunal de apelación destaca que al recurrente se le acusaba de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración, y ha sido condenado por este delito, girando toda la prueba practicada en el acto del juicio en torno a esta calificación jurídica.

Por ello no se vulnera el principio acusatorio. Este principio integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías y firmemente vinculado a la proscripción de la indefensión vincula a los órganos enjuiciadores en los hechos esenciales y en la calificación jurídica hecha por las acusaciones, de suerte que no puede alterar sustancialmente ni unos ni otra (por todas, véase STS de 25 de abril); lo que ha sido respetado escrupulosamente en el presente caso.

La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. No se alteraron los hechos objeto de enjuiciamiento y la condena fue conforme con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene, en esencia, que el testimonio de la denunciante no es bastante para destruir la presunción de inocencia, habiendo incurrido la misma en contradicciones; que en todo caso estaríamos ante un acoso sexual, con la consiguiente reducción de la pena.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente, creíble y persistente, sin incurrir en contradicciones; además, no se aprecia la existencia de motivos espurios, así apunta el Tribunal Superior que la actitud de la menor respecto al acusado era de respeto y acatamiento por su condición de pastor de la comunidad religiosa a la que pertenecía la familia.

También valora el Tribunal de apelación las declaraciones testificales de la madre de la menor, y de sus amigos Sagrario y Horacio, que manifestaron como la menor contó a Sagrario lo sucedido, y cómo el acusado 'dejaba a la víctima siempre para el final', procurando quedarse a solas con ella.

Asimismo, señala el Tribunal de apelación que conforme al informe psicológico el relato de la menor es coherente y creíble, recogiéndose también las consecuencias psicológicas sufridas por la misma.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Como motivo cuarto, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal; y como motivo quinto, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, y cuando se exprese en sentencia una clara y manifiesta contradicción de los hechos considerados probados que impliquen predeterminación del fallo.

A) Sostiene en el motivo cuarto, en síntesis, que los hechos supuestamente ocurrieron en agosto de 2015 y la sentencia se dictó por la Audiencia el 4 de abril de 2019, habiendo transcurrido cuatro años; y en el motivo quinto alega que al inicio del juicio oral interesó la aportación del libro de actas de la Iglesia Pentecostal pero no consta en los autos, cuando tal libro es importante porque refleja hechos que ponen de manifiesto la enemistad de la familia de la menor contra el acusado (como agresiones sufridas por la esposa del acusado a manos de la madre de la víctima, así como malos tratos de palabra de los padres de la menor a otros miembros de la iglesia). En este motivo quinto además se reitera la insuficiencia de la declaración de la menor en orden a fundamentar la condena y su discrepancia con los hechos declarados probados, remitiéndonos en este punto a lo expuesto en el fundamento anterior.

B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

C) En los presentes motivos, alega el recurrente que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y que debió admitirse y valorarse el libro de actas de la Iglesia Pentecostal, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de las cuestiones, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En todo caso, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento no es excesivo, se tramitó en dos años y medio, pues las actuaciones se iniciaron en octubre de 2016 y se dictó sentencia por la Audiencia Provincial en abril de 2019; y el recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia, limitándose a hacer una enumeración cronológica de los diferentes hitos procesales.

No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Por otra parte, ha de convenirse en la falta de interés y de relevancia de la prueba que se menciona para un correcto enjuiciamiento de los hechos, y la mera plasmación de supuestas agresiones en el citado libro de actas no acreditaría que las mismas hubieran tenido lugar, siendo su contenido propio de la prueba testifical; tampoco se aprecia que la misma hubiera podido tener virtualidad alguna en orden alterar el fallo. Además, el Tribunal de apelación, al analizar la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aborda la cuestión referente a la no apreciación de móviles espurios en la declaración de la menor, señalando los argumentos en que basa su razonamiento, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior.

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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