Auto Penal Nº 428/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 428/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 526/2021 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 428/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200435

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8857A

Núm. Roj: AAP B 8857:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 526/2021

Diligencias Previas 204/2021

Juzgado Instrucción número 4 de DIRECCION000

A U T O 428/2021

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 30 de mayo de 2021 en el que se dispone la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Antonio.

Se interpone por su defensa recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitido a trámite el recurso de reforma, y conferido preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 8 de junio de 2021, impugna el recurso e interesa la confirmación del Auto combatido. Por Auto de fecha 9 de junio de 2021, se desestima el recurso de reforma, admitiéndose el subsidiario recurso de apelación. Evacuados que fueron los traslados, con la designa de los correspondientes particulares, los autos fueron elevados para su sustanciación y resolución.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2021se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber:

.-Inexistencia de indicios que hagan pensar que el investigado es el autor de los hechos. Sostiene, en este sentido, las contradicciones de la víctima en sus diferentes declaraciones en sede policial y sede judicial respecto al conocimiento previo del investigado, y, por ello, sostiene, que la medida cautelar no puede sustentarse sobre la base de la declaración de la víctima, ni el posterior reconocimiento en rueda.

Solicita por ello, la revocación del Auto impugnado.

SEGUNDO. -El Ministerio fiscal en el informe de fecha 8 de junio de 2021, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

TERCERO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

QUINTO. -En el caso presente, como ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en sendos autos dictados en los Rollos de Apelación 464/21 ( Argimiro) y 487/21 ( Aureliano)), el auto recurrido de fecha 30 de mayo de 2021 (confirmado en reforma por Auto de fecha 9 de junio de 2021), indica en su fundamento jurídico segundo que 'de las actuaciones se desprenden indicios bastantes que permiten afirmar que Luis Antonio podría ser autor, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito de robo con violencia, tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 CP o en su caso, de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, cuyas penas pueden alcanzar los cinco años de prisión, excediendo, por tanto, del límite penológico de dos años previsto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

El auto continúa en su fundamento jurídico tercero diciendo que 'los indicios de la existencia del delito referido y la imputación de los hechos a Luis Antonio se objetivan de las diligencias practicadas, en concreto de la declaración de la víctima, el informe médico forense de lesiones del mismo, el reconocimiento en rueda y del atestado policial. Ello se desprende de la declaración del perjudicado, que manifestó que estuvo jugando en una ocasión, y cuando se dirigió al DIRECCION001 a comer, en el parking, estuvo contando el dinero que había perdido, llevando encima unos 6.000 o 7.000 euros, y que dos personas abrieron la puerta del piloto y le sacaron del coche para quitarle el reloj. En el vehículo le agredieron con un cuchillo en la cabeza y se lo pusieron en la clavícula exigiéndole el reloj. Que ya fuera del vehículo le agredieron con palos, cuchillo y otros objetos e instrumentos. Los detenidos, Argimiro, Luis Antonio y Aureliano, fueron intervenidos por la policía en un vehículo junto a un menor de edad, conducido por el primero de ellos, inmediatamente después de ocurrir los hechos, tirando desde el coche guantes y dos palos tipo bate de béisbol, uno de ellos con restos de sangre. El perjudicado ha identificado el palo como uno de los instrumentos con los que le agredieron. Está pendiente de practicar la prueba pericial comparativa de perfil genético con el del perjudicado. Además, según minuta policial, los investigados manifestaron espontáneamente que habían venido de Croacia a pegar a una/s persona/s por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pelea en el DIRECCION001 donde habían pegado a un hombre. En el vehículo, además de los efectos indicios, los agentes encontraron tickets de peaje de la AP-7 de la frontera y de DIRECCION002 del mismo día de los hechos, y comprobaron con el ordenador de abordo que el vehículo llevaba casi siete horas de viaje y 614 km. Cierto es que se intervino un reloj rolex, pero que el perjudicado negó que fuera el que le sustrajeron, y si bien cuestionan las defensas la acreditación del robo con violencia, ante la falta de prueba de la preexistencia de los objetos y que los mismos no fueron intervenidos cuando les paró la policía, lo cierto es que el Sr. Candido dijo que además de los cuatro que le atacaron dentro del coche había otros, hasta siete personas, y se les intervino una medida hora después de los hechos, por lo que esos objetos podían haber sido entregados a otros. Existen elementos periféricos de acreditación de los hechos denunciados, como es el parte de lesiones y médico forense. Son múltiples lesiones incisas en varias zonas de cuerpo, cuero cabelludo, brazos, mano, pecho, piernas y múltiples excoriaciones, además de una herida incisa de hasta 7 cm en la parte posterior de la oreja. Las Lesiones han requerido de tratamiento quirúrgico. El denunciante reconoció al investigado en rueda de reconocimiento como uno de los que le agredieron. El investigado se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no dio versión de los hechos. A los delitos objeto de instrucción podría llegar a corresponderle pena de prisión superior a dos años, teniendo en cuenta que se trata de delito consumado de robo con violencia, y lesiones, o en su caso, de un delito de lesiones con uso de armas u instrumentos peligrosos, cumpliéndose así los requisitos que prevé el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

El auto indica en su fundamento jurídico cuarto que 'la importancia de la pena que pudiera llegar a imponerse se estima, al menos, suficiente para determinar la existencia de riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, además del riesgo de reiteración delictiva y de evitar que el investigado vuelva a atacar bienes jurídicos de la víctima. El investigado no prestó declaración por lo que se desconoce cualquier versión alternativa de los hechos, y no se acredita que cuente con ningún tipo de arraigo social, laboral, económico o familiar en nuestro país. Es extranjero, y el domicilio que se aporta lo es a efectos de notificaciones en el despacho del Letrado de otro investigado. Ni siquiera ha indicado donde vive, y tal y como se ha referido, según minuta policial, espontáneamente les dijeron a los Agentes de la policía que habían vendido de Croacia a pegar a una/s personas por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pela en el DIRECCION001 donde habían pegado a un hombre y en el vehículo que viajaban los agentes encontraron tickets de peaje de la AP-7 de la frontera y de DIRECCION002 del mismo día de los hechos, y comprobaron con el ordenador de abordo que el vehículo llevaba casi siete horas de viaje y 614 km. La pea a la que se enfrenta es elevada y el Tribunal constitucional se ha referido al riesgo de fuga como uno de los fines que ha de perseguir la prisión provisional en numerosas sentencias tales como SS de 7 de Abril de 1997, 8 de Marzo de 1999 y 17 de Febrero de 2000, entre otras, considerando suficiente para apreciarlo la gravedad del delito y de la pena impuesta al delito cometido al considerar que a mayor gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y a mayor gravedad de la acción , mayor será el perjuicio que de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia. Por lo que procede acordar la prisión provisional a fin de asegurar su presencia el día del juicio, el cual no podría celebrarse en ausencia del acusado, así como para evitar que el investigado vuelva a atentar contra bienes jurídicos de la víctima, pues el perjudicado interesó medidas de protección, señalando que tenía miedo que le pudieran causar daños, y a la vista de la agresividad ejercida, pues se trató de un ataque de al menos cuatro personas, con bates, cuchillos y otros instrumentos, que han causado lesiones de compatibles con el uso de arma blanca y que precisará de nueva valoración médico forense para determinar el tiempo de curación y posibles secuelas'.

El auto fundamenta la necesidad de acordar la prisión provisional respecto del recurrente en primer lugar por apreciar riesgo de fuga en el mismo respecto de lo que la resolución recurrida indica en su fundamento jurídico cuarto que el ahora recurrente 'no acredita que cuente con ningún tipo de arraigo social, laboral, económico o familiar en nuestro país. Es extranjero, y el domicilio que se aporta lo es a efectos de notificaciones en el despacho del Letrado de otro investigado. Ni siquiera ha indicado donde vive, y tal y como se ha referido, según minuta policial, espontáneamente les dijeron a los Agentes de la policía que habían venido de Croacia a pegar a una/s personas por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pela en el DIRECCION001 donde habían pegado a un hombre y en el vehículo que viajaban los agentes encontraron tickets de peaje de la AP-7 de la frontera y de DIRECCION002 del mismo del mismo día de los hechos, y comprobaron con el ordenador de a bordo que el vehículo llevaba casi siete horas de viaje y 614 km. la pena la que se enfrenta es elevada y el Tribunal Constitucional se ha referido al riesgo de fuga como uno de los fines que ha de perseguir la prisión provisional en numerosas sentencias tales como .... entre otras, considerando suficiente para apreciarlo la gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.

La resolución recurrida también fundamenta la medida cautelar acordada en el riesgo de que el recurrente atente contra bienes jurídicos de la víctima y en la consiguiente reiteración delictiva dadas las ya referidas manifestaciones espontáneas de aquel y de los otros investigados del motivo por el que se habían trasladado desde Croacia para agredir a una persona en concreto, la agresividad manifestada en la agresión en tanto se emplearon bates de béisbol y cuchillos, y el miedo manifestado por la víctima en sus manifestaciones.

SEXTO.-Pues bien, en contra de lo sostenido por el apelante, la Sala constata, a la vista del testimonio elevado que hay indicios suficientes de la realización de los hechos delictivos de los que ya viene investigado el recurrente, concretamente de un posible delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en las personas, y un delito de lesiones, y de la participación criminal del investigado en la comisión de estos delitos. Indicios que, en este momento procesal, y como recoge la Sra. Juez de Instrucción en la resolución recurrida, resultan de los siguientes hechos:

i. La declaración de la propia víctima que relata en sede policial como judicial (folio 13 y 109) que ratifica su denuncia inicial, de forma precisa y detallada, ordenada y coherente, cómo fue agredida y le arrebataron el dinero que portaba 6000 o 7000 euros, y un reloj marca Rolex, con unas determinadas características, y de cómo le agredieron más de cuatro personas con todo tipo de instrumentos peligrosos cortantes, bates de beisbol, y de cómo había en el lugar más personas que estaban con los agresores asaltantes.

ii. Los partes de asistencia médica de la víctima incluido el reportaje fotográfico, donde se observan las lesiones, y el informe del forense que acredita las lesiones sufridas por todo el cuerpo algunas de ellas con tratamiento de puntos de sutura (folio 107) y el reportaje fotográfico de las lesiones (folio 71) y el atestado policial que da cuenta de la detención de los investigados con las declaraciones espontaneas que recogen que pegaron a un hombre croata en el establecimiento de DIRECCION001.

iii. A todo ello se añade la rueda de reconocimiento obrante a los folios 115 de las actuaciones.

iv. Indicios todos ellos relevantes y suficientes a los efectos de un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión del investigado.

Y se trata de hechos punibles quepresentan los caracteres de los delitosantes reseñados sancionados con penas cuyo máximo legal excede los dos años y aparecen, según los razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de estos delitos al investigado.

La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, Y tras examinar las diligencias que constan en el testimonio remitido llega a la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría por el investigado.

Es verdad que el denunciante manifestó ante la policía que no conocía a los agresores cuando en la rueda de reconocimiento explicó que conocía a las familias de los investigados cuando los reconoció y que, por tanto, les conocía y debió de haberlo hecho cuando fue agredido. Sin embargo, tal contradicción no deja sin efecto los indicios que apuntan tanto a la comisión del delito como a la presunta participación del recurrente, y puede explicarse por la rapidez como se produjeron los hechos y la pluralidad de los agresores de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, y que hacen razonable que el denunciante se percatara de tal circunstancia cuando tuvo oportunidad de examinar a los investigados al practicarse las ruedas de reconocimiento. También debe de tomarse en consideración que el denunciante manifestó reconocer el reloj rolex que le mostró la policía pero que luego no lo reconoció ante el Juzgado. Ello no deja tampoco sin efecto la existencia de los indicios ya referidos, y el que no se recuperara el reloj sustraído resulta explicable por la participación de más personas de las hasta ahora identificadas como presuntos autores de los hechos, y pudiendo haberse llevado el reloj una de aquellas personas. Por otro lado, la falta de acreditación por el denunciante de la preexistencia y su propiedad del reloj y del dinero no dejan tampoco sin efecto la concurrencia de los referidos indicios de la comisión del delito y de la presunta participación del recurrente, y resultan explicables por el estado inicial de la investigación (sin perjuicio de su necesaria posterior concreción). Finalmente procede indicar que el ánimo espurio del denunciante que alega el recurrente no puede apreciarse en este momento procesal ante la falta de datos efectivos que así lo acrediten, y en tanto que parece no compaginarse con el hecho de que el denunciante manifestara no reconocer el reloj que le mostró la policía como el que sostiene que se le sustrajo.

A la vista de todo ello debe de considerarse, como asimismo hace la resolución recurrida, que la prisión provisional acordada cumple con las exigencias de exigencias de existencia de indicios racionales de la comisión por el investigado de delitos para los que se prevé una pena de prisión superior a los dos años, tanto el delito de robo con violencia como el de lesiones con instrumento peligroso concretado en el uso de bates de béisbol en su causación, y resultando indubitado del parte de asistencia médica que la víctima precisó de tratamiento médico en tanto que necesitó de sutura quirúrgica de las heridas.

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta tales indicios, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.

Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, tal y como se razona en el Auto apelado son evitar el riesgo de fuga y evitar que el investigado vuelva a atacar a bienes jurídicos de la víctima.

Riesgo que debemos mantener en los términos sostenidos por la Magistrada de instancia, recordando que, como señala la STC 5/2020, es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida. Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o no localización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Cualquier imputado puede representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, como una opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales lo que conlleva que deban realizarse esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Cabe pues determinar en el caso concreto si esta posibilidad de que el investigado se sustraiga a la acción de los Tribunales se considera una hipótesis probable o, por el contrario, si concurren factores de los que racionalmente pueda inferirse como más probable la hipótesis de que el investigado se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado. Se trata en definitiva de comprobar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios antes expuestos de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.5033ª a) LECRM) la Sala, tras detenido estudio, debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

La medida cautelar de prisión provisional impuesta se fundamenta principalmente en el riesgo de fuga derivado de la gravedad de los hechos y de las elevadas penas asociadas a los diferentes delitos que se imputan al investigado, superiores a dos años. Ya dijimos que en el momento inicial del procedimiento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4).

Cabe pues examinar si el arraigo del investigado en territorio español es suficiente para neutralizar este riesgo de fuga o no localización.

Arraigo, respecto del que, y por demás, nada alega el recurrente en su escrito de recurso, y nada declaró respecto de ello, pues como dijimos, en sede de declaración judicial se acogió a su derecho de no declarar ,y, por lo tanto, carece de la Sala de datos para determinar un arraigo que permita sostener que no se eludirá la acción de la justicia, por lo que el riesgo de fuga es más que evidente por tratarse de un ciudadano extranjero, del que no consta domicilio conocido, y que puede abandonar nuestro país en cualquier momento o colocarse en situación ilocalizable, pues tampoco le consta arraigo familiar alguno en su país de origen, personal, social o laboral.

Como decimos, no consta que tenga trabajo ni que perciba algún tipo de ayuda, prestación o subsidio público, ni que disponga de ingresos de cualquier clase. No acredita un domicilio estable, sin que se haya aportado documentación alguna, como el volante o certificado de empadronamiento, que demuestre la existencia de un domicilio fijo por un tiempo razonable. Por el contrario, consta en el atestado policial que el mismo es nacido en Croacia y tiene pasaporte de dicho país.

En definitiva, carece del arraigo suficiente en territorio español que permita contrapesar el riesgo cierto de fuga que las graves penas de los delitos que se le imputan comportan.

Se cumple así una de las finalidades, la de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, prevista en la regla tercera del apartado primero del artículo 503LECRIM.

Apunta la Sra. Instructora en el auto recurrido que la medida cautelar se justificaría también en la finalidad de preservar la seguridad de la víctima, que ante la violenta agresión sufrida, teme por su vida, y ha solicitado la imposición de medidas cautelares en evitación de mayor daño.

Pero en todo caso, (y aun no constándole antecedentes penales) y no conste acreditado un riesgo de reiteración delictiva, sí resulta justificada la medida cautelar de prisión provisional del investigado por la necesidad de evitar el riesgo de fuga, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, y el peligro para la integridad de la víctima.

OCTAVO.-El corolario de lo expuesto es que al inferirse, sobre la base de sólidos indicios racionales de criminalidad, que el investigado pudiera haber participado en la comisión de un delito de robo con violencia en las personas, y otro de lesiones y con el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso por inferirse racionalmente un riesgo de fuga - a la vista de la gravedad de los hechos punibles y la gravedad de las penas a estos asociadas y carecer el investigado de suficiente arraigo en territorio español - se considera por esta Sala de Apelación que la prisión provisional acordada por la Sra. Juez de Instrucción es idónea, necesaria y proporcionada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora objeto de examen, y confirmar el auto de fecha 30 de mayo de 2021 y el posterior de fecha 9 de junio de 2021, que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Luis Antonio.

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 30 de mayo de 2021, confirmado en reforma por Auto de fecha 9 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 por el que se dispone la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Antonio en las diligencias previas 204/21, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.4 de DIRECCION000 para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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