Auto Penal Nº 429/2009, A...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Auto Penal Nº 429/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 440/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 429/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200423

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00429/2009

Rollo Nº: RT 440/09-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1243/08

Apelante: Lorenzo

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ

Letrada: NURIA LLARENA PÉREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a trece de octubre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 23 de septiembre de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Deniego el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , contra el auto de 9 de septiembre de 2009 por el que se decretaba la prisión provisional, comunicad y sin fianza del mismo, que se mantiene".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Lorenzo , peticionando, con carácter principal, su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas tales como las comparecencias apud acta, la imposición de prohibición de salida del territorio nacional, la retirada del pasaporte y, en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada, argumentando, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, fundamentalmente, de las intervenciones telefónicas, de los mensajes encriptados enviados y recibidos a través de las terminales y números intervenidos y de los seguimientos realizados por miembros de la UDYCO, en particular, ha venido colaborando de manera regular con su hermano Juan Miguel, también imputado, en diferentes transacciones ilícitas con otros tantos imputados, así, por ejemplo, fue visto por agentes plenamente identificados, el día 30 de junio de 2009, tomando parte en la entrega de 2 kilos de cocaína a otro de los imputados en esta causa, Pedro Antonio , siendo éste detenido inmediatamente después de la recepción de la droga, tal y como se refleja con amplitud suficiente en las resoluciones recurridas.

De otro lado, los fines legítimos que con dicha medida se pretenden: 1. Evitar el riesgo de fuga, pues, habida cuenta de la gravedad del delito y de la pena con la que está sancionado, sin olvidar que el tipo de sustancia con el que se trafica (cocaína) tiene un elevado valor en el mercado, resulta habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los contactos establecidos con ellas pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer y la posibilidad de confesión o de delación de esos terceros, garantizar la salida del territorio nacional, sustrayéndose a la acción de la justicia. Y, 2. evitar la destrucción de fuentes de prueba y proteger la identificación de otros posibles implicados en los hechos que se investigan, fines que la puesta en libertad del recurrente podrían verse seriamente comprometidos al poder realizar acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la compleja investigación iniciada que, por otra parte, se haya en sus comienzos y bajo secreto sumarial.

Tales presupuestos y fines que son los recogidos en la resolución recurrida, no han sido desvirtuados por los motivos aducidos por el recurrente, -ausencia de antecedentes penales, arraigo personal y familiar, ausencia de posibilidad de reiteración delictiva-, ni pueden, en estos momentos iniciales del procedimiento, ser tenidos en cuenta para dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Por lo demás, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala, es otro dato a tener en cuenta a la hora de abogar por el mantenimiento de la prisión provisional recurrida.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar, sin perjuicio de recordar el carácter preferente que tiene la tramitación de estas causas al ser causas con preso y que el secreto sumarial no se ha de prolongar más allá de lo estrictamente necesario.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Llarena Pérez en defensa y representación de Lorenzo , contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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