Auto Penal Nº 429/2010, A...re de 2010

Última revisión
09/11/2010

Auto Penal Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 401/2010 de 09 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010200052

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1338A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00429/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 0010K0

N.I.G.: 36038 37 2 2010 0501040

ROLLO: APELACION AUTOS 0000401 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0006096 /2010

RECURRENTE: Norberto

Procurador/a: ANA MOSQUERA FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O Nº429/2010

==============================================================

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZALEZ

Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES (PONENTE)

==============================================================

Vigo, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado Instructor auto de fecha 4.10.2010 acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso por la Letrada Dª ANA MOSQUERA FERNANDEZ en representación de Norberto recurso de reforma y subsidiario de Apelación.

Se ha señalado para la deliberación del recurso el día 8 de noviembre de 2010.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte apelante frente al Auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de octubre de 2010 a través de la cual se declaraba la conclusión de las diligencias previas y decretaba seguir por los trámites del procedimiento abreviado contra Norberto, por dos presuntos delitos de robo con violencia, un delito de hurto de uso de vehículo a motor, otro de conducción sin permiso y otro de atentado a Agente de la Autoridad.

Pretende el recurrente la continuación de las actuaciones en fase de diligencias previas , al considerar y solicitar que debe practicarse el reconocimiento del acusado por el médico forense a fin de determinar cuáles son los síntomas y consecuencias en el comportamiento del trastorno orgánico de la personalidad padecido por aquél, así como que se requiera al servicio médico del Centro Penitenciario de A Lama, para que se proceda a su reconocimiento y se emita informe sobre su estado actual, diagnóstico por el médico psiquiatra y tratamientos a los que se encuentra sometido.

Se invoca en primer lugar, la falta de motivación del Auto de 4 de octubre de 2010 a cuyo fin hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que expresa que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 C.E. que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes , la Resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SS.T.C. 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4 ; 154/1995 , de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998 , de 2 de junio, F.J. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ).

En este sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 779-1-4ª, la Juzgadora en el Auto de fecha 4 de octubre de 2010 identifica al imputado, concreta y determina los hechos que se consideran constitutivos de delito, la participación de aquél y la calificación jurídica que en el iter procesal en que nos hallamos , merecen los hechos que al mismo se atribuyen.

El recurso por dicho motivo ha de decaer.

Segundo.- La segunda de las alegaciones formuladas se concreta en la pretendida necesidad de práctica de la prueba detallada en su escrito con la consiguiente ampliación de la fase de Diligencias Previas y ello partiendo del contenido del informe emitido por el Director médico de Cedro (Unidad Asistencial de Drogodependencias, Folio 61) en el que se sostiene y reconoce la dependencia del imputado a varias sustancias así como trastorno orgánico de la personalidad.

Al margen de que dicha prueba pueda ser admitida , tras su proposición en el escrito de defensa, antes de la celebración del juicio oral, carece de justificación su practica en fase de diligencias previas que, como es conocido tiene como finalidad la realización de las actuaciones necesarias para poder formular acusación.

La decisión de continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado supone, por una parte la finalización de la fase de instrucción, al considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otra , que, tras el examen de las pruebas practicadas se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado. Basta la existencia de indicios de la posible comisión de la infracción penal para que el proceso deba continuar, siendo suficiente que las diligencias de prueba practicadas corroboren la existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos típicos que permiten adoptar la Resolución.

Así, los AT.S. 20 de Abril de 2001 y 4 de Octubre de 1.999 señalan que basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente Resolución , con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado), en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E . Criminal.

La prueba interesada, en cuanto pretende valorar la imputabilidad del acusado al tiempo de producirse el incidente objeto de esta causa , se considera una diligencia necesaria pero no en fase de diligencias previas , pues para que ello fuera así, deberían existir claros elementos de juicio para poder sustentar una exención de responsabilidad, cosa que justificaría el archivo de las actuaciones y que no es el caso examinado. De este modo el T.C en Sentencias, entre otras , 10-3-1988 con cita de la 46/82, de 12 de julio y 34/83 de 6 de mayo, dice que "la fase preliminar de un proceso penal puede concluir legítimamente con una resolución distinta de la Sentencia, y en especial mediante auto de sobreseimiento , cuando los hechos no son constitutivos de delito, no existan indicios racionales de haberse perpetrado los hechos, o cuando hay una manifiesta exención de responsabilidad criminal. Esto es, cuando la presencia de una causa de inimputabilidad, o de justificación se deduce nítida, rotunda y diáfana del material instructorio, el órgano judicial competente puede acordar el sobreseimiento libre" .

En el presente caso , la decisión tomada por el Juez a quo se fundamenta en la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial del reconocimiento forense realizado dos días después de ocurridos los hechos así como las conclusiones emitidas en su informe unido a los folios 36 y 37, en el que de forma expresa se establece que "en el momento actual no se observa psicopatología de interés que pueda alterar sus capacidades volitivas e intelectivas en relación con los hechos que se le imputan."

En consecuencia, con la posibilidad de reproducir la petición de prueba pericial forense en el escrito de defensa, estimamos ajustada a Derecho la decisión recurrida y la confirmamos en su integridad.

Tercero.- Conforme el contenido de ésta Resolución procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación subsidiario del de reforma interpuesto por DªAna Mosquera Fernández en representación de Norberto contra el auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto frente al Auto de fecha 4 de octubre de 2010 que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, confirmándolo en su integridad y con declaración de oficio de las costas causadas en éste recurso.

Notifíquese el presente a las partes personadas , de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de lo que yo , Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.