Auto Penal Nº 429/2011, A...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 429/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 419/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 429/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011200593

Núm. Ecli: ECLI:ES:APLO:2011:590A

Núm. Roj: AAP LO 590/2011

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO Nº 429 DE 2011
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a cinco de Diciembre de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO .- En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó auto en fecha 22.7.11 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del querellante Millán contra el auto de fecha 28 de mayo de 2011 dictado en el presente procedimiento en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.

Contra este Auto se interpuso recurso de apelación por la referida acusación particular el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal.



SEGUNDO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

Fundamentos


PRIMERO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 ), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º.-) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.-) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º.-) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.-) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º.-) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal EDL1995/16398 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Este requisito, como elemento subjetivo del injusto o dolo en el sujeto activo de la acción, según la jurisprudencia ( STS. de 2 de julio de 2.003 ) y la doctrina aparece integrado por el elemento 'intelectivo' de 'conocer que se está engañando y perjudicando a otro' y el 'volitivo' de obtener una ventaja o provecho, habiendo señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 17 de febrero de 1.981 , 27 de octubre de 1.982 , 5 de junio de 1.987 , 10 de octubre de 1.988 , 20 de noviembre de 1.997 y 21 de julio de 2.006 , entre otras) que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia; en definitiva, pues, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento, apreciándose por ello su concurrencia en la referida STS. de 20 de noviembre de 1.997 por el hecho de que las actividades ilícitas beneficiaron al acusado en el aprecio y consideración de sus superiores e indudablemente en su carrera profesional (al elevar el número de clientes de la sucursal que dirigía), finalidad perseguida por el acusado. Y se añade además en la STS. de 21 de julio de 2.006 que normalmente el ánimo de lucro se considera ínsito en los delitos contra el patrimonio.

6º.-) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Por otra parte, es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados'. Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.

Como dicen las Sentencias de 30 mayo y de 17 de noviembre de 1.997 , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 , 27 septiembre 1991 y 28 junio 1983 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil EDL1889/1 , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 y 1 abril 1985 , entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 . ATS. de 14 de julio de 2.000 ).

Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.

Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 que 'a veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal EDL1995/16398 , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal EDL1995/16398 desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.



SEGUNDO.- En nuestro caso, el querellante, ahora recurrente, interpuso querella contra Luz , administradora de la mercantil INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L., con base en los siguientes hechos: que a principio de mayo de 2010 la entidad INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L. contrató al querellante para que este ejecutase en calidad de subcontratista las obras referentes a demoliciones, albañilería y fontanería en una determinada obra. Que esas obras iniciales se fueron ampliando.

En junio de 2010 el querellante terminó correctamente las obras encargadas, emitiendo las correspondientes facturas, para cuyo pago la querellada Luz entregó al querellante una serie de pagarés con vencimiento entre octubre y noviembre que luego resultaron impagados. Se da la circunstancia, según el querellante Millán , de que la entidad INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L. en fecha 21 de junio de 2010 presentó ante los juzgados de lo mercantil de Barcelona la comunicación prevenida en el art. 5.3 de la Ley Concursal , lo que dio lugar a que la mencionada sociedad haya sido declarada en concurso de acreedores en Autos 830/2010 del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona. Según el querellante, dicha conducta de la querellada constituiría un delito de estafa, pro cuando contrató con el querellante a sabiendas de que tal como estaba la situación económica de su empresa no podría pagarle.

Se alega en definitiva la existencia de un negocio jurídico criminalizado.

El Juzgado de instrucción 3 de Logroño mediante Auto de 28.5.11 acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones una vez que se practicó la única diligencia acordada por el Auto que admitió a trámite la querella, a saber: recabar el informe de los administradores judiciales de INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L. y testimonio de la resolución por la que se acordó la declaración del concurso de acreedores.

El argumento del Auto recurrido fue, en esencia, que la solicitud de declaración de concurso fue admitida por Auto de 12 de noviembre de 2010 y que por lo tanto hasta esa fecha las facultades de los administradores de INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L. no se encontraban limitadas. Indicó que la empresa, según el informe de los administradores, presentaba una situación de iliquidez por haber adquirido la misma ciertos inmuebles como dación en pago de sus cliente, subrayando el informe que la empresa mantiene un activo suficiente (unos 5.903.506,31 euros) por lo que no podía afirmarse que al librarse los pagarés no estuviera en absoluto en condiciones de hacerles frente. Por consiguiente estima el Auto que no existiendo insolvencia definitiva de la mercantil, no puede presumirse una voluntad inicial al tiempo de la suscripción del contrato de incumplir voluntariamente el mismo.

Contra dicho Auto, el querellante Millán interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación (f.

61- 66), insistiendo en la existencia de un delito de estafa por cuanto que el 21 de junio de 2010 la empresa ya había presentado al Juzgado comunicación de haber iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de Convenio, lo que a su juicio era indicativo de que no podía cumplir con sus compromisos presentes o futuros , y supone que ya conocía su estado de insolvencia en esa fecha . Que es indicativo también de esta situación el hecho de que la empresa prometiera el pago de unos pagarés con vencimientos en octubre y noviembre de 2010 cuando en junio de 2010 había solicitado la declaración de concurso. Que la querellada Luz actuó a sabiendas de que la situación de la empresa era insostenible y que no podía cumplir regularmente con sus obligaciones.

El recurso de reforma fue desestimado por el Auto ahora recurrido de 22 de julio de 2011 ( folios 71- 74), que vino a reiterar la argumentación ya expuesta en el Auto inicialmente recurrido, debiéndose indicar que cuando se le dio traslado para ello el recurrente designó particulares pero no realizó ninguna alegación adicional en los términos que le facultaba el art. 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo por el cual los argumentos del recurso de apelación que deben ser analizados no son otros que los que expuso el recurrente en su recurso de reforma y subsidiario de apelación.



TERCERO.- Para resolver el recurso debemos tener presente que lo que la mercantil INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L.(de la cual es administradora la querellada Luz ) presentó ante los juzgados de lo mercantil de Barcelona en fecha 25 de junio de 2010 no fue propiamente una solicitud de concurso sino el escrito previsto en el art. 5.3 de la Ley Concursal , de comunicación al Juzgado de lo mercantil que por turno correspondiese de que había iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de Convenio. Así resulta del Auto de declaración del concurso ( f. 87-93) e el cual también se e explica que con esa solicitud se incoaron los autos del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona 535/2010 ; y que resultando infructuosas las negociaciones iniciadas para obtener una propuesta de Convenio, se acabó archivando el referido procedimiento, lo que dio lugar a que la mercantil INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA S.L.

presentase de forma automática solicitud de concurso voluntario que finalmente dio lugar a la incoación del procedimiento concursal 830/10 de ese Juzgado y a que se dictase el Auto de declaración de concurso de 12.11.2010.

En consecuencia, es cierto que como afirma el Auto recurrido, en mayo de 2010, cuando tuvo lugar la relación contractual entre el querellante y la entidad de la cual es administradora la querellada, y entre el 8 y 14 de junio de 2010- cuando se libraron los pagarés-, no es ya que no se hubiera promovido el concurso voluntario de esa entidad, es que ni siquiera la empresa había iniciado los trámites previos a la solicitud del concurso a que alude el art. 5.3 de la Ley Concursal en aras a la obtención del Convenio.

El problema es si aun en estas circunstancias, podría o no existir una estafa en su modalidad de un negocio jurídico criminalizado, que es lo que en definitiva se mantiene en la querella.

En nuestro caso solo se ha practicado una diligencia por el Juzgado de instrucción, consistente en recabar del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona el Auto de declaración de concurso así como el informe de los administradores concursales, el cual fue remitido en soporte ' CD' por el referido Juzgado y ha sido examinado por esta Sala.

De dicho informe y por lo que aquí interesa, son destacables los siguientes aspectos: a) Que se considera que las principales causas de la insolvencia que alega la deudora en la solicitud de concurso voluntario son constatables, y son ajenas a lo que propiamente sería una mala gestión de la administración de la sociedad (caída de ventas en 2009 y 2010 debido al estallido de la burbuja inmobiliaria en la economía española, el incremento de morosidad producida en estos últimos ejercicios como consecuencia de la grave crisis que está sufriendo el sector de la construcción, así como también las daciones en pago de inmuebles por deudas de clientes, que han supuesto que la concursada no obtenga liquidez por esos créditos y deba asumir créditos bancarios).

b) Que la empresa sería viable siempre que la situación financiera le permita constatar la eficacia de las medidas de ajuste en el gasto y redimensionamiento de la actividad.

En definitiva, la administración concursal parece que considera que la situación de la empresa concursada no obedece a una mala gestión empresarial.

Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto, debemos advertir ya que lo indicado, con ser relevante, no responde a la cuestión que constituye la clave en el presente procedimiento penal, consistente en determinar si cuando la empresa INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA realizó el encargo al querellante (subcontratista), en el mes de mayo, y cuando dicha empresa firmó los pagarés en el mes de junio, era plenamente consciente de que no iba a poder pagar debido a su insolvencia a la persona a la que estaba subcontratando. Pues si efectivamente esto fuera así, si por la empresa de la que es administradora la querellada se hubiera contratado al Sr. Millán con plena conciencia y voluntad de que debido a su situación de insolvencia no iba a poder satisfacer luego el precio por el trabajo encargado, y tal impago no hubiera sobrevenido exclusivamente por las negativas circunstancias económicas por las que atravesaba la mercantil, sí podríamos encontrarnos ante un dolo concurrente o precedente susceptible de integrar un eventual delito de estafa.

En este sentido, cabe citar por su semejanza con el caso que nos ocupa, lo resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca Sec 1ª de 23 de marzo de 2010 , el cual, tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa al delito de estafa y al negocio jurídico criminalizado, razonó que ' en base a la doctrina jurisprudencial expuesta estima esta Sala que no puede afirmarse, - o al menos no con la rotundidad con que lo hacen tanto las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción como incluso el Ministerio Fiscal en su informe -, que en los hechos imputados al querellado D. Pedro Antonio se halle manifiestamente ausente el requisito del engaño necesario para la existencia del delito de estafa, si se tiene en cuente: a) que, cuando recibió la oferta del contrato de suministro de abono por parte de la entidad querellante en fecha 13 de febrero de 2.009, dicho querellado sabía que desde hacía algún tiempo se venía preparando la documentación necesaria a efectos de poder solicitar la declaración de concurso de acreedores ; b) que, cuando se remitió por fax debidamente firmada la referida oferta de contrato en fecha 16 de febrero de 2.009, ya se había adoptado por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Regional Agropecuaria (CRAPE) la decisión de solicitar el concurso voluntario de acreedores, lo que tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2.009, presentándose tal solicitud en el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca en la misma fecha del 16 de febrero de 2.009; y c) que el suministro del abono por parte de la entidad querellante se llevó a cabo entre los días 17 al 23 de febrero de 2.009, es decir, ya con posterioridad a la solicitud del concurso de acreedores . De lo que resulta que, como por parte del querellado no se puso en conocimiento de la entidad querellante ninguna de estas circunstancias, ha de estimarse que existen cuando menos indicios bastantes para considerar que los hechos imputados por la entidad querellante pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, lo que determina la necesidad de proseguir la investigación de los mismos con la práctica de las diligencias que, solicitadas por la entidad querellante, el Juzgado estime pertinentes y útiles a tal finalidad, así como de cuantas otras estime de utilidad. ' En el presente caso, al igual que sucedía en el caso contemplado por la Audiencia Provincial de Salamanca que acabamos de trascribir, debemos concluir que en este momento resulta prematuro descartar sin más la posible existencia de un delito de estafa.

Solo se ha practicado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la diligencia, ciertamente relevante, de recabar los antecedentes necesarios al Juez del Concurso. Pero ni siquiera se ha oído en declaración a la querellada, pareciendo necesario que cuando menos se practique esta diligencia y las derivadas de la misma a fin de que por la parte contra quien se dirige la querella ofrezca las explicaciones oportunas acerca de los hechos que se le imputan, aporte en su caso documentación acerca de los contratos relacionados con la obra para cuya ejecución se subcontrató al querellante así como la situación financiera y económica real de la sociedad en la fecha en que contrató con el querellante, y en fin, se practiquen diligencias que se estimen precisas a fin de esclarecer las posibles dudas que sobre los hechos en este momento todavía subsisten.

Ello conlleva la estimación del recurso y la revocación del Auto recurrido.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Millán contra el auto de fecha 22.7.11 del Juzgado de instrucción nº 3 de Logroño por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del querellante contra el auto de 28.5.11 del mismo Juzgado en las diligencias previas nº 370/11 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 419/11, por lo que debemos revocar y revocamos ambas resoluciones, y acordamos la continuación de la instrucción de la causa con declaración de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

No tifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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