Auto Penal Nº 429/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 259/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200331

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:454A

Núm. Roj: AAP MU 454/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00429/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0093983
RT APELACION AUTOS 0000259 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: INMECONSUR, S.A.
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GARCIA SALAR
Recurrido: Evangelina , MINISTERIO FISCAL, Ignacio , Mariano , Rubén , Carlos Miguel , Alexander
Procurador/a: D/Dª , , , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , , ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO AVILES TRIGUEROS, , RAUL ZAPATA HERNANDEZ , AURORA LOPEZ
NAVARRO , PEDRO AVILES TRIGUEROS , PEDRO AVILES TRIGUEROS , PEDRO AVILES TRIGUEROS
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)
Magistrados
AUTO N º 429 /2017
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo dos mil diecisiete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación,
interpuesto por la representación procesal de la mercantil Industrial Mecánica Conservera del Sureste S.A.
(INMECONSUR), frente al auto de fecha 14 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4
de Murcia en el procedimiento diligencias previas 1951/2010, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, don
Mariano , don Ignacio , don Rubén , don Carlos Miguel , don Alexander y doña Evangelina .

Antecedentes

ÚNICO.- Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, señaló el día diecisiete de mayo anterior para su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Admitida a trámite la querella por estafa procesal, por la representación procesal de la mercantil hoy apelante, frente a Mariano , Ignacio , Rubén , Carlos Miguel , Alexander y Evangelina , trabajadores de dicha mercantil, el órgano instructor, tras realizar las diligencias de instrucción que estimó oportunas, dictó auto de fecha 14 de junio de 2016 , en el que, transcribiendo el previo informe del Ministerio Fiscal, acordó el sobreseimiento provisional de la causa y su archivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641-2 ª y 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decisión que argumentaba a la vista de la documentación solicitada al Juzgado de lo Social, en el que se siguieron tres procedimientos diferentes a instancias de quien posteriormente fueron querellados, trabajadores de la mercantil querellante, y que acreditaba que los hechos en lo que se sustentaba la querella nunca se habían producido.

En este sentido la querella se basaba en que lso trabajadores de la mercantil habían ocultado que habían recibido anticipos a cuenta de las nóminas que reclamaban y que al no poder aportar la mercantil la documentación correspondiente -por estar oculta y escondida por las administrativas de la empresa mezclada con diversa documentación- se había consumado el fraude.

Sin embargo constan descontadas las cantidades entregadas a cuenta por la empresa en el primer procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social en reclamación de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y paga extraordinaria del mes de julio de 2.008, quedando incluidas las cantidades a cuenta que habían sido percibidas por los querellados hasta ese momento, recibos aportados por el querellante cuya veracidad ha sido admitida en las declaraciones como investigados de los mismos.

De la misma documentación se colige, según resolución recurrida, que tampoco queda acreditado que la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Murcia de fecha 15 de enero de 2.009 que declaraba la extinción de la relación laboral desde esa fecha, hubiese sido provocada por el engaño, manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo, de los querellados que indujo a error a la juzgadora y que determinó el dictado de la sentencia que se considera perjudicial para el querellante.

En relación al segundo procedimiento solicitando la extinción de la relación laboral por retrasos en el pago de las nóminas e impagos de las mensualidades anteriores y al tercer procedimiento en reclamación de las nóminas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y paga extraordinaria de diciembre del año 2008 y de los días 1 al 15 de 2009, fec ha en la que se fija la extinción de la relación laboral conforme a la sentencia anteriormente citada, se argumenta en el auto recurrido que los trabajadores reconocieron haberles sido entregada la cantidad correspondiente a octubre y diversos pagos a cuenta que imputaron a la paga extra de navidad de 2.008, motivo por el que desistieron de reclamarlas, resaltando que la empresa INMECOSUR, respecto de las otras mensualidades reclamadas, manifestó «reconocer adeudar la cantidad y conceptos reclamados», condenando, por tanto, a la empresa al pago de dichas mensualidades.

Por ello se concluye que tampoco concurrirían los requisitos del delito de estafa en su modalidad de estafa procesal.

Por último, y en relación a los restantes recibos de pagos a cuenta recibidos por los trabajadores aportados por la empresa, según manifiesta, por haber sido encontrados con posterioridad, y que no han sido reconocidos por ninguno de los investigados, se señala que el formato en el que aparecen impresos no es el propio en el que se realizaban los pagos a cuenta, y que tras la prueba pericial caligráfica practicada no queda acreditado que dichos pagos se hubiesen realizado y en otro caso, que dichos pagos se hubiesen realizado en los conceptos que se reflejan en los mismos. Se señala que estos supuestos recibos de anticipos a cuenta, por los formatos utilizados, eran los empleados para justificar el pago de desplazamientos, dietas u otros conceptos.

Respecto al informe pericial caligráfico que dice que son auténticas las firmas de Ignacio , Alexander , Rubén y Carlos Miguel , se concluye que no queda acreditado, en cuanto a los conceptos «pago a cuenta» a qué hecho vienen referidos, si pagos de dietas, horas extraordinarias, cantidades debidas con anterioridad o cualquier otro concepto, por lo que se considera que dichos conceptos, en cuanto a liquidaciones de nóminas pendientes, no queda debidamente acreditado, por cuanto no se procedió a la entrega, en el momento de las firmas, de las nóminas correspondientes a dichos meses (aportadas por la mercantil querellante en su escrito inicial de querella) por cuanto no habían sido entregadas a los trabajadores y no hay ningún dato, ni transferencia bancaria, ni reintegros de cantidades importantes por parte de la querellante, que permitan afirmar, en contra de lo manifestado por la propia mercantil en el acto de Juicio en el Juzgado de lo Social, que reconocía el adeudo de dichas mensualidades a las que se refieren estos pagos, así como el hecho de haber sido negada su utilización para acreditar pagos a cuenta, tanto por trabajadores que se podrían ver afectados como por los que no, para tener por acreditados los pagos de dichas cantidades.

A dichos extremos anuda el auto que en la pericial caligráfica realizada y respecto de los pagos que se dicen abonados a Jesús María , se concluye que las firmas obrantes en los mismos son falsas, añadiendo el informe pericial la destreza tanto del representante legal de la mercantil como de su hija, que se encargaba de la organización de la oficina en la misma, y habilidad escritura! suficiente por parte de ambos, para haber realizado las cinco firmas que aparecen estampadas en los recibos atribuidos a Jesús María .

También viene a contribuir a la ausencia de veracidad de dichos recibos -en cuanto al concepto al que se dice se aplican- el que en escrito posterior del querellante de fecha 25/11/2010, obrante a los folios 388 y siguientes de las actuaciones, se han aportado dos recibos firmados en formato no cuadriculado y del tipo que ha sido reconocido por los querellados en sus respectivas declaraciones, en los que se recogen dos pagos realizados a todos los trabajadores en fechas 10 de octubre y 23 de octubre de 2008 por importe cada uno de ellos de 500 euros.

Por el contrario en los recibos aportados respecto de estos últimos trabajadores cuyas firmas han sido señaladas como auténticas en el informe pericial, constan recibos de los mismos días y por las mismas cantidades en concepto de pagos a cuenta, no aportando el querellante al respecto ninguna explicación de si son cantidades duplicadas, que han sido abonadas dos veces y firmadas en dos recibos de estructura diferente, si han sido abonadas una única vez y en este caso cuál de los dos sería el recibo auténtico y el hecho de que en ese formato solo sea aportado respecto a estos 5 trabajadores y no respecto al resto, cuando en el formato reconocido por los trabajadores dichas cantidades han sido entregadas a todos.

Esta entrega a todos los trabajadores también vendría avalada por el hecho de haber desistido los mismos, tal como se ha hecho constar anteriormente, además de a la nómina correspondiente al mes de octubre, que les había sido abonada en su totalidad y en justificación de ello la aportan al procedimiento, al desistimiento en cuanto a la reclamación de la paga extra de navidad de 2008 en base a las entregas a cuenta efectuadas por el querellante.



SEGUNDO.- La parte recurrente censura la decisión de sobreseimiento interesando su revocación y el dictado de otro auto por el que se acuerde ordene continuar el procedimiento por sus trámites legales.

Argumenta el apelante que de las consideraciones que realiza el juzgador se excluye a las personas que no han firmado recibos del tipo cuadriculado, y además omite incluir entre los que sí han firmado recibos cuadriculados y su firma se ha declarado auténtica por informe pericial unido a las actuaciones (en concreto a los folios 573 y 574 de las actuaciones).

Explica que de lo actuado, y en concreto de las declaraciones realizadas en sede judicial por los imputados, todos asumen que se recibieron distintos pagos a cuentas, y ninguno de ellos entran a establecer si se trababa de a cuenta de nómina, de horas extraordinarias, dietas, etc.

Por lo que el establecer la posibilidad de que existiesen otras deudas (dietas, horas, etc., etc) respecto de las cuales nadie (querellante-querellados) ha dicho que existieran, para quitar la credibilidad de los recibos cuadriculados firmados por algunos trabajadores, y cuya firma ha sido declarada auténtica por peritos policiales, entiende el apelante que supone un ejercicio de voluntarismo por el Instructor en pro de acordar el sobreseimiento de una instrucción que le resulta un tanto farragosa.

En cuanto a la afirmación que realiza el instructor de que no queda acreditado el pago bajo el concepto de «liquidación de nóminas pendientes», porque no existen transferencias por los importes que reflejan los recibos, ni reintegros importantes realizados por la querellante para pagar dichas cantidades que reflejan los recibos, entiende que es endeble para negar la realidad del pago, dado que por todos los querellados, y también por la querellante, se coincide en que cuando la empresa iba mal y no se pagaba puntualmente la nómina, Fernando , administrador de la empresa, hacía entregas a cuenta.

Incluso, la Sra. Evangelina , afirma en su declaración en sede judicial que las discrepancias entre el importe en números y en letras en los recibos que firmaban los trabajadores se debe a que se preparaban los recibos porque Fernando le decía que iba a repartir una determinada cantidad y luego traía menos dinero y entonces había que rectificar los recibos y con las prisas algunas veces no se rectificaban los dos importes, de ahí la discordancia.

Por ello explica la apelante que la firma de los recibos que admiten los querellados sí justifica el pago sin más aditamento en los relación con los recibos que reconocen los querellados haber firmado y, sin embargo, los que en uso de su derecho legítimo de defensa niegan haber firmado, cuadriculados, no acreditan el pago en igualdad de condiciones, lo que conllevaría que el instructor hace depender la acreditación del pago de que los querellados admitan o no haber recibido cada concreto pago.

Justifica que el hecho de que no se entregasen las nóminas en el momento de hacer esas entregas, se debía a que el Sr. Bartolomé no disponía de ellas cuando se hacían los pagos a cuenta, pues se trataba de dineros que el mismo día de pago había podido cobrar de los deudores de trabajos realizados por la empresa.

Censura que más que buscar la falsedad de la firma en que hubiese podido ser realizada por el Sr.

Bartolomé o su hija, se encontraría la respuesta en el hecho de que cuando el Sr. Jesús María estaba desplazado fuera de la empresa realizando algún trabajo, su cuñado estaba autorizado para firmar por él, tal y como reconoce, motivo por el cual las firmas dubitadas que se atribuyen a dicho señor vengan tachadas de falsas por el informe policial.

Concluye que procede por tanto la revocación del auto recurrido, en la medida en que las firmas señaladas como auténticas en el informe de policía científica estampadas en los recibos negados como auténticos por los imputados han de ser consideradas como justificante del cobro por los trabajadores firmantes de las cantidades que se indican en dichos documentos. Y, en la medida en que la sustracción de dichos recibos al conocimiento del Juez de lo Social provocó sentencias de condena que, de haber sido conocidos por aquel Juzgador, hubiese dictado sentencias en sentido distinto a las dictadas pues, no en vano, la mayor parte de las cantidades recibidas son precisamente las que figuran en los recibos de cuadrícula, justo los que niegan los querellados haber firmado, se habría cometido el delito imputado en la querella, y por ello el apelante cita para otorgar valor a los resultados de la prueba pericial practicada el auto de la S. 2º de esta Audiencia Provincial de fecha 27/04/2012.



TERCERO.- Centrado el debate en el expuesto se debe adelantar que el recurso no puede prosperar.

Por lo que respecta a la modalidad de estafa procesal, el art. 250.1.2 del Código Penal recoge la modalidad agravada del delito doctrinalmente conocida como estafa procesal, figura ya acogida jurisprudencialmente con anterioridad a su expresa tipificación legal (TS 2.ª S 25/10/1978), encontrándose la ratio legis de su agravación, precisamente, en el hecho de no dañar únicamente el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. (TS 2.ª S 30/09/1997).

La peculiaridad de las estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, esto es, quien por el error inducido realiza el acto de disposición -el juez- con quien ha de sufrir, en definitiva, el perjuicio -el particular afectado- dualidad personal que aparece expresamente prevista en el texto de los arts.

528 CP y 248.1 CP 1995 , que hablan de perjuicio propio o ajeno. (TS 2.ª S 4/03/1997)

CUARTO.- Examinada la causa no se alcanza a comprender por la Sala en qué soporte fáctico sostiene, la apelante, la construcción jurídica que realiza, considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa procesal.

El auto dictado por esta Audiencia Provincial, S.2ª que cita el apelante, acordaba la reapertura ordenando la práctica de prueba pericial caligráfica para verificar la autenticad de las firmas consignadas en los recibos objeto de la causa que no han sido reconocidos por los imputados, prueba pericial con la que ya contamos actualmente, no lleva al resultado que pretende el apelante, dado que contamos, además, con documentación que en el momento del dictado de aquél auto no estaba a disposición de la alzada.

En primer lugar debemos manifestar que coincidimos con los argumentos del Ministerio Fiscal, reflejados en el auto recurrido, que sin interés de parte solicita el sobreseimiento de la causa, que asumimos íntegramente, a lo que añadimos lo siguientes.

La pericial practicada, que concluye sobre la veracidad de algunas de las firmas, las reseñadas, se realizó sobre meras fotocopias de los supuestos originales, que nunca fueron aportados, pese a que le fueron requeridos en multitud de ocasiones a la mercantil querellante.

Dicha circunstancia no es nimia, tal y como resalta el propio informe pericial caligráfico, al tratarse de meras fotocopias, las diferencias y analogías entre firmas dubitadas e indubitadas no son consideradas de entidad suficiente como para atribuir la participación de los mismos en su confección. Añadiendo, además, dicho informe una afirmación que no se nos representa gratuita, por las mismas razones expresadas en el auto, y es que: «Así como que la destreza tanto del representante legal de la mercantil como de su hija, que se encargaba de la organización de la oficina en la misma y habilidad escritural suficiente por parte de ambos, para haber realizado las cinco firmas que aparecen estampadas en los recibos atribuidos a Jesús María ».

Pero es que además, las circunstancias que rodean tanto el continente como el contenido de dichos recibos, antes descritas, generan serias dudas en cuanto a su valor convictivo de cargo, máxime si a las deficiencias observadas en los mismos se añade que los trabajadores reconocieron todos los pagos a cuenta realizados mediante los recibos tradicionales, descontando su importe de todas las reclamaciones de salarios presentadas en la jurisdicción social y que, además, tal y como señala el testimonio de la sentencia obrante a los folios 620 y siguientes de las actuaciones, la empresa en el acto del juicio «reconoce adeudar la cantidad y conceptos reclamados».

De manera que el resultado de la pericial, en cuanto que afirma que son auténticas las firmas de Ignacio , Alexander , Rubén y Carlos Miguel , es, como mero y único indicio, es insuficiente para reputar a los denunciados autores de un delito de estafa procesal y es, reiteramos, insuficiente para erigirse en fundamento de una prueba indirecta que desvirtúe la presunción de inocencia que asiste a dichos investigados, no existiendo indicio alguno respecto de los restantes, razón por la que el sobreseimiento provisional acordado respecto a todos es ajustado a derecho y debe confirmarse por la Sala, con declaración de oficio de las costas causadas.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la mercantil querellante Industrial Mecánica Conservera del Sureste S.A. (INMECONSUR) frente al auto de fecha 14 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, rollo de apelación número 259/17 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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