Auto Penal Nº 43/2006, Tr...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Auto Penal Nº 43/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 46250310012006200043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:67A

Resumen:
46250310012006200043 Nº de Resolución: 43/2006 Fecha de Resolución: 31/05/2006 Nº de Recurso: 22/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo penal n º 22/2006

A U T O Nº 43/2006

Excmo. Sr. Pre-si-den-te:

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmos. Sres. Ma-gis-tra-dos:

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

En la ciudad de Valen-cia, a treinta y uno de mayo de dos mil seis, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- El día diecisiete de los corrientes la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel, en virtud de apoderamiento especial para ello, presentó en la Secretaría de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana escrito de querella contra D. Diego , D. Fidel, ambos Diputados en las Cortes Valencianas, D. Imanol y D. Lázaro, atribuyéndoles la comisión de un posible delito de calumnias con publicidad del artículo 205 en relación con el 206 del Código Penal o, en su caso, de un delito de injurias graves propagadas con publicidad del artículo 208 en relación con el 209 del mismo Código Penal .

Los hechos en que la querella se funda se refieren a la difusión a través de su emisión en la sección de Noticias de la página "web" de la Cadena SER, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil seis, del contenido de una denuncia presentada ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los querellados D. Diego y D. Fidel, el anterior día ocho , en la que relataban que los también querellados D. Imanol y D. Lázaro les habían manifestado en el transcurso de unas entrevistas (dos de las cuales grabaron en una cinta) que durante la ejecución de las obras del parque temático "Terra Mítica", de Benidorm, se habían manipulado facturas por más de dos mil millones de pesetas para elevar el precio de los trabajos y se habían pagado comisiones a quien proporcionaba los contratos, afirmando dichos señores Imanol y Lázaro que los sobreprecios y comisiones iban destinados a D. David y que éste decía que parte se entregaba D. Jesús Ángel , insistiendo en que eso era lo que decía David . La denuncia contenía una transcripción aproximada de las manifestaciones realizadas en tal sentido por dichos señores y junto con ella se aportó la cinta original en la que fueron grabadas.

En la citada Sección de la mencionada página "web" del expresado día, de la que se acompaña copia con la querella, apareció una información con el siguiente título: "Dos empresarios imputados en el caso 'Terra Mítica' relacionan a Jesús Ángel con el cobro de comisiones ilegales en la construcción del parque"; en el subtítulo se decía: "Un parlamentario del PSOE grabó las conversaciones que mantuvo con ellos y ha denunciado los hechos ante la Fiscalía"; y en el cuerpo de la información se indicaba que el Fiscal ya tenía en su poder las grabaciones y se relacionaban algunos extremos de las manifestaciones efectuadas por los citados empresarios , glosándolas bajo los epígrafes "Más de 2.500 millones de pesetas", "El 'recaudador' Conesa" y "El cuñado de Jesús Ángel, también". En esa misma página "web" se publicó también, reproducida por "scaner" , una copia íntegra de la denuncia presentada ante el Ministerio Fiscal por los Sres. Fidel y Diego en la que constaba el sello de entrada en la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Valencia.

El lugar de edición y el punto de emisión de la referida página "web" es Madrid, según se indica en la propia página y es de ver en la copia de la misma que se acompaña con la querella.

SEGUNDO.- El día 23 de mayo se presentó por la representación procesal de la parte querellante un escrito de ampliación de la querella en el que se hacía referencia a la publicación de unas manifestaciones efectuadas por el querellado D. Imanol al diario El Mundo, correspondiente al día 22 de mayo de 2006, en las que dicho señor afirmaba que el diputado y también querellado D. Diego le ofreció 1,8 millones de euros, contratos con Ayuntamientos gobernados por su partido y su ayuda ante la Fiscalía y la Agencia Tributaria a cambio de inculpar al Sr. Jesús Ángel en el cobro de millonarias comisiones por las obras de "Terra Mítica"; que dicho señor diputado le había inducido a realizar determinadas declaraciones; que los diputados Sres. Diego y Fidel habían manipulado sus conversaciones; y que la grabación de esas conversaciones y su posterior difusión respondía a un montaje del diputado Sr. Diego . Con fundamento en esos hechos se concluía por el querellante en el referido escrito de ampliación que el único propósito de los querellados fue el de difamarle y deteriorar su imagen pública mediante la difusión a través de los medios de comunicación del contenido de la denuncia que presentaron previamente ante la Fiscalía.

TERCERO.- Por providencia del mismo día veintitrés se interesó del Sr. Secretario de las Cortes Valencianas que expidiera y remitiese a esta Sala certificación acreditativa de la condición de diputados de D. Diego y D. Fidel . De dicha certificación, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el siguiente día veinticinco, resulta que los expresados señores fueron designados Diputados en las elecciones a Cortes Valencianas de 2003 y desempeñan el cargo en la actualidad.

CUARTO.- Por el magistrado ponente se dio cuenta a la Sala del contenido de la querella y del escrito de ampliación, así como de los documentos que a una y otro se acompañaron , acordándose por el Tribunal por providencia del día 26 oír al Ministerio Fiscal y a la parte querellante, por plazo de tres días , para que manifestaran cuanto consideraran oportuno acerca de la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, atendido que: a) Los hechos en que la querella se funda se refieren a la difusión a través de la emisión de la página "web" de la Cadena SER correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil seis del contenido de una denuncia presentada ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana por los querellados D. Diego y D. Fidel , en la que se relatan determinados hechos que el querellante considera dirigidos a su divulgación pública a través de dicho medio para menoscabar su honor; b) El lugar de edición y el punto de emisión de la referida página "web" es Madrid, según se indica en la propia página y es de ver en la copia de la misma que se acompaña con la querella; y c) La competencia de esta Sala para el conocimiento de hechos de posible significación delictiva que se atribuyan a miembros de las Cortes Valencianas se circunscribe a los cometidos en el territorio de esta Comunidad, correspondiendo en otro caso a la Sala Penal del Tribunal Supremo (art. 23.3 del Estatuto de Autonomía ).

QUINTO.- Evacuando el trámite de audiencia conferido la parte querellante manifestó, en primer lugar, que consideraba competente a esta Sala, pero que si la misma se declaraba incompetente por razón del territorio, debería promover la correspondiente cuestión de competencia por inhibitoria a favor de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , remitiendo al mismo lo actuado. Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de considerar que la competencia para el conocimiento de los hechos de la querella no correspondía a esta Sala de lo Civil y Penal, sino a la Sala Penal del Tribunal Supremo, al haberse producido los hechos que se dicen delictivos (calumnia o injuria con publicidad) mediante su emisión a través de la página "web" de la Cadena Ser que emite en Madrid.

SEXTO.- En el día de la fecha se ha procedido por el Tribunal a la deliberación y decisión sobre la admisión a trámite de la querella, con el resultado que expresa la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia atribuida en el orden penal a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por el artículo 73.3, apartado a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (aprobado por la LO 1/2006, de 10 de abril, que es el vigente en atención a la fecha de presentación de la querella), se basa en un doble criterio:

a) Uno, determinante de la competencia objetiva , es cualitativo y de naturaleza personal, conforme al cual corresponderá a esta Sala la instrucción y el enjuiciamiento de las causas por hechos que revistan caracteres de infracción penal cuando tales hechos se imputen a quien ostente la cualidad de persona aforada ante ella por ser miembro de las Cortes Valencianas. En tales casos esa competencia se extiende también al conocimiento de los hechos de igual significación delictiva realizados conjuntamente por aquéllas con otras personas no aforadas, o cuando unos y otros hechos guarden entre sí relación de conexidad.

b) El otro criterio, determinante de la competencia territorial del Tribunal , se basa en la regla que atiende al lugar de comisión de los hechos, con arreglo a la cual corresponderá a esta Sala de lo Civil y Penal la competencia para el enjuiciamiento de los hechos de posible significación delictiva que se imputen a quienes ostenten la condición de miembro de las Cortes Valencianas cuando tales hechos delictivos se hayan cometido en el territorio de la Comunidad.

En otro caso el aforamiento y la atribución de competencia se producen a favor de la Sala Penal del Tribunal Supremo (art. 23.3 del Estatuto de Autonomía ).

SEGUNDO.- Los hechos en que la querella se funda, calificados por la parte querellante como posiblemente constitutivos de un delito de calumnia cometido con publicidad (de los artículos 205 y 206 del Código Penal) , o de un delito de injurias graves cometido también con publicidad (de los artículos 208 y 209 del mismo Código), se refieren a la difusión del contenido íntegro de una denuncia que se realizó mediante su inserción y emisión a través de la página "web" de la Cadena SER, domiciliada en Madrid, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil seis. En dicha denuncia , que fue presentada ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los querellados D. Diego y D. Fidel, se relataban determinados hechos y se transcribían expresiones proferidas por los otros dos querellados que el querellante considera dirigidos a su divulgación pública a través de aquel medio de comunicación con el único propósito de menoscabar su honor.

La conducta que en la querella y en su ampliación se considera constitutiva de alguno de aquellos delitos no puede considerarse cometida en el territorio de esta Comunidad Autónoma, ni en particular en la ciudad de Valencia , pues en esta ciudad sólo se produjeron, primero, los encuentros privados y las conversaciones de igual carácter mantenidas entre los cuatro querellados (dos de las cuales fueron grabadas por los señores diputados en una cinta) y, luego, el acto de presentación de una denuncia por dichos señores diputados ante la Fiscalía del Tribunal superior de justicia, en cuya denuncia se relataban para ante el Ministerio Fiscal aquellos encuentros y conversaciones. El hecho de significación delictiva que se imputa en la querella está referido , en definitiva, a la divulgación del contenido de esa denuncia a través de un determinado medio de difusión, cuyo acto se considera realizado por el querellante con la finalidad de perjudicar su imagen pública , y, siendo ello así, no puede tomarse en consideración como posible lugar de comisión del hecho ni el de confección o preparación de la denuncia ni el de su mera presentación ante la Fiscalía, sino aquel en el que se produjo la emisión y subsiguiente difusión pública de las expresiones consideradas calumniosas o injuriosas.

TERCERO.- Es doctrina constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo la de que los delitos contra el honor se cometen en el lugar de emisión de las ofensas y no donde se conocen por el público o donde las percibe el ofendido. Así, con referencia a delitos de tal clase cometidos a través de medios de difusión en general, se ha declarado con reiteración que el órgano competente por razón del territorio para conocer de tales hechos es el juez del lugar de su publicación (AATS 10 de julio de 1981, 1 de diciembre de 1988 , 12 de abril de 1991 , 21 de febrero de 1992, 9 de febrero de 1998, 24 de diciembre de 1999 ); el del lugar de edición y publicación de la revista (ATS 2 de septiembre de 1998); el del punto de emisión y no el de recepción de la injuria o calumnia (AT.S. 10 de junio de 1999); o el del lugar de emisión de la cadena (ATS 17 de octubre de 2003).

Una resumen de toda esa doctrina se contiene en el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 (recurso nº 19/2001 ), que parte de la premisa de que en los delitos a distancia, entre los que figuran las calumnias e injurias propagadas por escrito y con publicidad, cometidas a través de revistas, periódicos, radio, televisión , etc., debe reputarse lugar de comisión del delito aquél en que se produce la edición y publicación de las presuntas expresiones calumniosas o vejatorias. Y luego, ya con referencia a calumnias o injurias con publicidad cometidas a través de su inserción en "Internet" , esa misma resolución establece que "... La doctrina de esta Sala referida a la determinación del lugar de comisión de los delitos de injurias y calumnias, realizadas a través de los medios de comunicación, cuyos contenidos informativos se transmiten a través de ondas y antenas (radio y televisión), es extensible a "Internet", en cuanto es un medio de comunicación informático de análogas características", concluyendo que el momento y el lugar de comisión del delito será aquel en que se "pone en marcha a través del servidor la concreta información facilitada. Es a partir de este momento cuando la información entra en contacto con el lector o navegador ("internauta") , que recibe o está en condiciones de recibir la comunicación presuntamente delictiva. Los actos de inclusión en la red de la información objeto de la causa penal se producen en Madrid, y a partir de dicho momento la comunicación irradia o puede irradiar a cualquier parte del planeta, produciendo sus efectos".

Ese mismo criterio ha inspirado el auto del mismo Tribunal de 19 de enero de 2004 (recurso nº 89/2003 ), y se ha reiterado luego en el auto de 23 de noviembre de 2004 (recurso nº 85/2004 ) que se expresa en los siguientes términos: "Es doctrina consolidada de esta Sala que en relación a los delitos de injurias y calumnias realizadas a través de medios de comunicación , la determinación del juzgado territorial competente para su instrucción -forum comissi delicti- es aquel en el que se hayan vertido a través de los medios de comunicación los contenidos presuntamente delictivos. Este criterio ha sido declarado extensible a los delitos cometidos a través de Internet en el sentido de que será Juzgado competente aquel en el que se hayan introducido en la red de Internet los contenidos delictivos."

CUARTO.- En el caso presente el lugar de edición y el punto de emisión de la página "web" o diario digital de la Cadena SER en la que se produjo la inserción de las expresiones consideradas calumniosas o injuriosas, realizada , según la querella, con el propósito de difundir por ese medio los hechos denunciados ante la Fiscalía por dos de los querellados, es la ciudad de Madrid, según se indica en la propia página "web" y es de ver en la copia de la misma que se acompaña con la querella. Así pues, si la publicación e inmediata difusión del hecho delictivo imputado en la querella se produjo en Madrid, se ha de concluir que esta Sala de lo Civil y Penal carece de competencia por razón del territorio para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73.3, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía de la comunidad Valenciana .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este Tribunal Superior de Justicia no puede promover cuestión ninguna de competencia respecto de la que corresponde al Tribunal Supremo, pero sí está facultado para exponerle, una vez oídas las partes como lo han sido, las razones que le asisten para entender que podría corresponder a la Sala de lo Penal de dicho Alto Tribunal el conocimiento de los hechos objeto de la querella, atendido lo anteriormente expuesto y lo que dispone el artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1. Se declara la falta de competencia de esta Sala, por razón del territorio, para el conocimiento de los hechos imputados por el querellante D. Jesús Ángel a los querellados D. Diego, D. Fidel, ambos Diputados en las Cortes Valencianas, D. Imanol y D. Lázaro .

2. Elévese exposición razonada a la Sala Penal del Tribunal Supremo a fin de que resuelva lo procedente sobre la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de la querella.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al procurador de la parte querellante, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria , doy fe.

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