Última revisión
11/06/2009
Auto Penal Nº 43/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2009
Núm. Cendoj: 46250310012009200041
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal nº 22/2009
AUTO Nº 43 /2009
Exmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
D. José Ceres Montes
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil nueve, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Valdeflores Sapena Davo, en nombre y representación de D. Gervasio, se presentó ante ésta Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana querella criminal por la comisión de un delito de calumnias contra Doña Vicenta, Diputada en las Cortes Valencianas, como autora de un artículo de opinión titulado " Gervasio, ¿inocente?", recogido en la edición del periódico Levante el mercantil de Valencia el día 18 de noviembre de 2008 , por entender que en las mismas se ha cometido un delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal, inferida por escrito y con publicidad, ejercitando, además , la acción de responsabilidad civil derivada de la protección del derecho al honor, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .
Junto con el referido escrito de querella, acompañaba diversos documentos, así el poder especial de representación procesal para querellarse, las fotocopias de la publicación del periódico Levante antes indicada y que realizaba la querellada bajo el título indicado como Diputada autonómica del PSPV, y finalmente, copia del acto de conciliación intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la querellada , y celebrado el pasado 26 de marzo de 2009, ante el juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha veintiséis de mayo del presente, se acordó la formación del presente rollo penal, se turnó la ponencia , e igualmente, se proveyó por la Sala oficiar a las Cortes Valencianas para que se certifique si la querellada tiene la condición de Diputada de las mismas, a los efectos de la constatación de la condición de aforada de la misma, y la consecuente determinación de la competencia de esta Sala.
En cumplimiento del referido proveído, se recibió en la Sala certificación de la Sra Secretaria primera de las Cortes Valencianas en el que se hace constar que D. Vicenta, ostenta el cargo de Diputada de las mismas.
CUARTO.- Estima la parte querellante, que en dicho artículo periodístico de opinión, la querellada comete un delito de calumnias , al imputar al querellante, un delito de tráfico de influencias y malversación de caudales públicos (artículos 428 y 432 del Código Penal ), así como un delito de cohecho (artículo 423 del Código Penal ).
Los hechos relatados en el escrito de querella se concretan en que en el referido artículo de opinión:
Se insinúa que D. Gervasio es un político corrupto, que se enriquece a costa de influencias, aprovechándose de su cargo político , cuando indica: " Gervasio sigue ocultado detrás de sus gafas negras pero ya sabe toda España que es un hombre afortunado: una de las mayores riquezas del país ganada con el ¿sudor? de su frente; la persona que más veces le ha tocado la lotería tiene cuentas en toda España y a saber donde más". Estima que con dicha redacción se está poniendo en tela de juicio la legalidad en la obtención de sus bienes, lo cuál, remata cuando finaliza el artículo diciendo que es delito toda la actuación del querellante y ello se tipifica en los artículos 432 y siguientes así como en el artículo 428 y siguientes del Código Penal, y referidos al Tráfico de Influencias y a la Malversación, es decir a la obtención ilícita de recursos económicos, prevaliéndose del cargo que ostenta.
Se le imputa un delito de cohecho, artículo 423 del Código Penal , ya que del texto escrito por la querellada está diciendo de forma directa que soborna a jueces y fiscales, ya que , indica que ha conseguido anular juicios, jueces, fiscales y un largo etcétera de quien se ha puesto en su camino. Y todo ello, lo estima concurrente cuando en dicho artículo de opinión se afirma que . " Tiene una hija diputada que quiere continuar la saga de los fabra" y añade que, "hace la ruta madrileña para establecer su influencia dentro del PP, y así tener cogidos....., de compromisos a más de uno de su partido , y ha conseguido anular juicios, jueces , fiscales, Abogados y un largo etc de quien se ha puesto en su camino. Y ahora, que la Justicia por fin, parece espabilar y está desentramando la vida ejemplar de este modesto, discreto y honesto presidente de la Diputación de Castelló. El Abogado de los consumidores se encuentra perseguido, amenazado y con tramas falsas para chantajearlo. Y todo esto lo hacen los hombres amigos de Gervasio que ejercen como guarda espaldas. Pero yo estoy convencido que no es por dinero sino por amor verdadero y amistad para el insigne señor Gervasio ".
Añade , a mayor abundamiento, que la propia querellada califica la actuación del querellante como delito, porque, seguidamente en dicho artículo de opinión añade, "Esto es lo que se ve y en mi opinión ya es delito. Indica que dicen que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y éste es el burladero que D. Gervasio utiliza para no dar explicaciones, pero política y éticamente está condenado.
Indica también el querellante, que la querellada, como colofón a su artículo , en su causa de imputar falsamente al mismo actuaciones contrarias a la Ley tipificadas como delito, manifiesta, que "si la camorra italiana es peligrosa, en Castelló hace mucho tiempo que la ley del silencio impera por miedo".
Concluye el querellante, que en dicho escrito de prensa, se concluye de manera indubitada, que se está atribuyendo al querellante actuaciones delictivas , cuya finalidad no es otra que atentar a la dignidad del mismo colocándola en una situación irreparable, por lo que , dichas manifestaciones constituyen no sólo intromisiones ilegítimas en el honor, intimidad e imagen de D. Gervasio, sino que además, constituyen la imputación de varios delitos, que de ser ciertos, darían lugar a procedimientos penales, imputaciones indica son completamente falsas, por lo que insta a la demandada a que reconozca la falsedad en éste acto (sic), si bien , el querellante debe referirse en ésta parte última del apartado, a lo que solicitó en el anterior acto de conciliación ("...por que se insta a la demandada que reconozca la falsedad en este acto").
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73. 3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía les reserven. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 23.3, establece la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana para la exigencia de la responsabilidad penal de los miembros de las Cortes Valencianas por hechos cometidos dentro del territorio de la misma; asimismo el indicado Estatuto de Autonomía establece , en su artículo 31, la competencia del citado Tribunal para la exigencia de la responsabilidad penal de los miembros del Consell. Atendido, en el caso que nos ocupa, que la persona a la que se le imputan en el escrito de querella conductas presuntamente delictivas tiene la condición de miembro de las Cortes Valencianas , y que los hechos relatados en la misma, se desarrollan en el territorio de la Comunidad Valenciana, resulta clara la competencia de esta Sala para el conocimiento de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- El escrito de querella presentado, imputa a las manifestaciones realizadas por la querellada, como Diputada autonómica del Partido Socialista del País Valenciano (PSPV) , relatadas en los antecedentes de hecho de la presente, y realizadas mediante la publicación de un artículo de opinión en el Diario Levante bajo el título, " Gervasio , ¿inocente?", como constitutivos de un delito de calumnia previsto en el artículo 205 del Código Penal, en la modalidad de producida mediante publicidad.
En el apartado de la querella relativo a la relación circunstanciada de los hechos, que han sido transcritos en los antecedentes de hecho de la presente, tras relatar los mismos, la parte querellante estima que con la redacción de dicho artículo de opinión, la querellada ha imputado al querellante diversos delitos, a saber:
De malversación de caudales públicos y de tráfico de influencias , artículos 432 y s.s. y 428 y s.s. del Código Penal respectivamente, por insinuar que el querellante, Presidente de la Diputación de Castellón, es un político corrupto que se enriquece a costa de influencias, aprovechándose de su cargo político, poniendo en tela de juicio la legalidad en la obtención de sus bienes.
Igualmente también, por imputarle la comisión de un delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal, al manifestar de forma directa que soborna a jueces y fiscales , al expresar que el querellante ha conseguido anular juicios, jueces, fiscales y un largo etcétera de quien se ha puesto en su camino,
Y todo ello, entiende que lo ratifica la propia querellada al calificar la actuación del querellante como constitutiva de delito , e indicar que se refugia en el burladero de la presunción de inocencia para no dar explicaciones, estando política y éticamente condenado.
Añade, que la finalidad de las imputaciones no es otra que atentar a la dignidad del querellante colocándola en una situación irreparable, lo que constituye una intromisión ilegítima en su honor, intimidad e imagen, además de la imputación de varios delitos que de ser ciertos darían lugar a procedimientos penales. Sostiene que las imputaciones son completamente falsas , por lo que se insta a la demandada que reconozca la falsedad en éste acto (sic), debiendo referirse ésta última parte del párrafo al previo acto de conciliación intentado sin efecto más que a éste procedimiento penal iniciado mediante querella.
En el apartado relativo a la tipificación de los hechos delictivos, estima que los hechos son constitutivos de un delito de calumnia previsto en el artículo 205 del Código Penal, ya que, en el escrito de querella, se parte de la premisa de la imputación de un delito al querellante, consistente en anular juicios jueces fiscales (sic) del 423 del C.P. bajo soborno , o del artículo 428 CP, puesto que pone en tela de juicio la actuación de la judicatura y fiscalía, lo que es intrínsecamente calumniosa, en la medida que le atribuye el delito más reprobable que en su función jurisdiccional se puede cometer , desmorona absolutamente la misma y quiebra por completo la confianza en la recta aplicación de la legalidad. E igualmente en el caso de acusarle de obtener ilícitamente sus ingresos.
Estima concurrente el elemento subjetivo, necesariamente doloso, porque las expresiones vertidas lo son por escrito, no verbalmente, donde siempre es dable un plus de sosiego y reflexión sobre lo que quiere transmitirse , y estima que la Diputada querellada conoce el verdadero alcance de las manifestaciones plasmadas por escrito, porque siendo de por sí suficiente el contexto, en el que se insinúa que el querellante se prevale de su posición para obtener beneficios económicos, culmina su texto indicando que ya es delito, cuando en el propio texto la querellada sabe que no existe ninguna sentencia que condene al querellante cuando afirma que social y políticamente está condenado.
Finalmente, descarta que las expresiones y manifestaciones reflejadas en el artículo periodístico estén justificadas por el legítimo ejercicio del Derecho de libertad de expresión e información , haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Estima que la atribución por parte de la querellada al querellante de actuaciones delictivas transgrede el derecho a la información, poniendo en tela de juicio la honorabilidad del querellante , siendo las afirmaciones y calificativos formalmente vejatorias en cualquier contexto, innecesarias para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, y suponen un daño injustificado a la dignidad del querellante, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido Derecho al insulto, y sin que la naturaleza política de la crítica, ni determinados estilos periodísticos puedan ser circunstancias justificativas.
TERCERO.- Los elementos del tipo del referido delito de calumnia contenido en el artículo 205 del vigente Código Penal son fundamentalmente un elemento objetivo, que viene integrado por la falsa imputación de un delito, y un elemento subjetivo, consistente en la existencia de "animus calumniandi o difamandi" , es decir un dolo específico de difamar, vituperar o agraviar, en la dicha imputación de delito.
Por tanto, como indica la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para la concurrencia del tipo, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito, entendiéndose por tal, acusar , atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. A su vez, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco , concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente,", "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación de los elementos requeridos para la definición del delito atribuido , según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor" (Auto de 9 de septiembre de 2004, ST.S. 856/1997, de 14 de junio ). Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.
En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Debe existir un ánimo de infamar o intención específica de difamar , vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva (S.TS 1-2-1995 ), voluntad de perjudicar el honor de una persona, "animus infamandi" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública,
CUARTO.- En el delito de calumnias, resulta necesario reseñar, con carácter previo al análisis y examen de los de los hechos relatados en la querella, y la calificación jurídica asignada a los mismos, las circunstancias en que se producen , así como la condición tanto del querellante como del querellado.
En consecuencia, se ha de señalar, en primer lugar, como resulta por otra parte notorio, que el querellante es Presidente la Diputación Provincial de Castellón y Presidente Provincial del Partido Popular (PP) en dicha provincia, y la querellada es Diputada en las Cortes valencianas por el Partido Socialista del País Valenciano (PSPV-PSOE); en segundo lugar, que los hechos vienen referidos a un artículo periodístico de opinión titulado " Gervasio, ¿inocente?", realizado por la querellada , sobre la inocencia del querellante, a raíz de existir diversas actuaciones y procedimientos judiciales en tramitación contra el querellante ante los Tribunales de justicia.
En el presente supuesto, y por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo del delito de calumnia imputado, se ha de concluir, que, en el artículo de opinión indicado valorado en su conjunto y circunstancias , no se realiza en el mismo ninguna imputación de concretos y genuinos hechos delictivos contra el querellante, sin que dicha imputación se desprenda tampoco de la utilización de las expresiones específicamente reseñadas por el querellante en la querella como constitutivas de imputación delictiva al mismo.
En efecto, en dicho artículo periodístico, la querellada da su opinión, lo que expresamente recalca, sobre si ciertas actuaciones y conductas del querellante son constitutivas de delito, el cuál tampoco especifica, pero sin que dichas manifestaciones , impliquen, en realidad una clara y concreta imputación, en el sentido técnico jurídico penal anteriormente indicado, de un delito, y realizadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, en los términos utilizados por el artículo 205 del Código Penal regulador del delito de calumnia.
Y , por lo que atañe al elemento subjetivo del delito , tampoco se desprende la concurrencia del necesario y exigible ánimo de calumniar y difamar al querellante, lo que se constata, cuando después de recordar la existencia del principio de presunción de inocencia en que estima la querellada que se refugia el querellante para no dar explicaciones, que se supone políticas , añade "que política y éticamente ya esta condenado", lo que implica, que en realidad, lo que realiza es una crítica de tipo político, y de exigencia, a juicio de la querellada , de una conducta ética (así hace referencia al código ético).
Y analizando seguidamente con mayor profundidad, las distintas expresiones estimadas como calumniosas por el querellante, cabe indicar, que la referencia que en el artículo de opinión se realiza al querellante como "hombre afortunado", por tener muchas cuentas bancarias, por tocarle muchas veces la lotería , tener una de las mayores riquezas del país, y los amigos afortunados que tiene, pueden resultar molestas e irónicas para el querellante, pero valorando el artículo en su conjunto y en el contexto en el que se realizan, no implican, como se sostiene en la querella , y que es lo relevante en éste proceso , la imputación de un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432 y siguientes del Código Penal , que exigen la sustracción con ánimo de lucro de caudales de dicha índole o su consentimiento para la sustracción , ni tampoco conlleva imputar que se da a los indicados fondos un destino a usos ajenos a la función pública, ni implican atribuir una aplicación privada de bienes públicos, lo que en modo alguno se indica ni concreta.
De forma similar, se ha de resolver sobre la invocada imputación de un delito de tráfico de influencias, que en sus distintas modalidades reflejadas en los artículos 428 y siguientes, exigen el ejercicio de una influencia en otros funcionarios públicos, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo , que en modo alguno se indican en las expresiones escritas realizadas por la querellada
Igualmente, la referencia a que el querellante "...ha conseguido anular juicios, jueces, fiscales , Abogados y un largo etc de quién se ha puesto en su camino", si bien resulta manifiestamente inexacta, inexactitud que debiera ser conocida por un representante público, si igualmente se valora la globalidad del artículo de opinión y las circunstancias en que se enmarca , carecen de la trascendencia penal imputada, ya que, se infiere que dichas manifestaciones se relacionan con lo que la querellada estima excesiva duración de los procesos judiciales pendientes contra el querellante (así indica en párrafo siguiente, "Y ahora que la Justicia, por fin , parece espabilar..."), y a los posibles obstáculos producidos para el avance de los mismos, al haber existido cambios de titulares de los órganos judiciales encargados de su instrucción y de los miembros del Ministerio Fiscal que han intervenido en los mismos , hechos notorios por haberse hecho eco reiteradamente los medios de comunicación.
Pero, lo relevante, en todo caso a los efectos jurídico-penales, es que, no se imputa al querellante la comisión de hechos que den lugar a ningún delito concreto de cohecho, ni se menciona en modo alguno, la existencia de dádivas, compensaciones o , como indica el querellante, sobornos.
Finalmente, hace referencia el querellante, a las manifestaciones del último apartado del artículo, que a modo de colofón, imputan al Sr. Gervasio actuaciones contrarias a ley y tipificadas como delito, cuando indica que, "...si la camorra italiana es peligrosa , en Castellón hace mucho tiempo que la ley del silencio impera por miedo", expresión, que incurriendo en un claro exceso en la crítica política que se pretende realizar, la misma, no conlleva , como reiteradamente se ha indicado, una imputación concreta de hechos delictivos, como lo demuestra, que el propio querellante, no atribuye a las mismas expresamente una figura delictiva concreta.
En definitiva, y delimitada en la querella la imputación a la comisión de un delito de calumnias , y sin perjuicio de que el artículo periodístico contenga ciertas inexactitudes jurídicas, algunas expresiones poco afortunadas, o pueda entenderse que incurre en algunos excesos en la crítica política que pretende realizar sobre la situación y actuación política del querellante, Presidente de la Diputación de Castellón, y perteneciente a otro partido político contrario, a consecuencia, de tener pendientes como parte pasiva de los mismos diversos procesos judiciales penales , dichas manifestaciones carecen de contenido incriminable por el delito imputado, por lo que no concurren los presupuestos para estimar que la querellada realice en su artículo de opinión periodístico una imputación de hechos concretos constitutivos de delitos que puedan dar lugar a la comisión de un delito de calumnias.
En consecuencia, no siendo los hechos imputados constitutivos del delito de calumnias del artículo 206 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la desestimación de la querella presentada, así como el archivo de las actuaciones.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede especial imposición de costas, debiendo en consecuencia, ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación ,
Fallo
Desestimar la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña María Valdeflores Sapena Davo, en representación de D. Gervasio contra Dña Vicenta, Diputada en las Cortes Valencianas, por estimar que los hechos no son constitutivos del delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal imputado en la querella presentada, procediendo, en consecuencia, a la inadmisión a trámite de dicha querella y el archivo de las actuaciones.
Procede declarar de oficio las costas procesales.
Notifíquese a la parte querellante, instruyéndole que contra esta resolución , cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante la propia Sala de lo Civil y Penal de éste Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana.
Así por este nuestro auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.
Doy fe.
