Última revisión
12/03/2010
Auto Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 295/2009 de 12 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200111
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:114A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
MERIDA
Sección 003
Rollo 295 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MÉRIDA
Proc. Origen: Sumario 1/2006
Contra: Agapito
Procurador/a: D. LUÍS PERIANES
Letrado/a: Sr. Hernández Diaz de Montesano
A U T O 43/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
En MÉRIDA, a 12 de Marzo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de Octubre de 2009 por la representación procesal de Agapito se presentó recurso de reforma, subsidiario de apelación, solicitando la libertad provisional con fianza de 2000 euros y las obligaciones que se tuviera por conveniente establecer, incluida la presentación semanal ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa o control telemático con pulseras de frecuencia.
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 9 de Noviembre de 2009 se desestimó el recurso de reforma presentado, acordándose, al mismo tiempo, tener por interpuesto recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial por Providencia de fecha16 de Febrero de 2010 se señaló vista de Juicio Oral el día 8 de Marzo de 2010, en la que el recurrente solicitó la libertad provisional y el Ministerio Fiscal se opuso a su concesión.
Fundamentos
ÚNICO.- La doctrina constitucional sobre la prisión provisional recogida entre otras, en la sentencia de 17-1-2000, por el Iltmo Sr. Cachón Villar, completando otras (STC núm. 41/82; 56/87, 3/92, 52/95, 128/95, 62/96, 44/97, 66/97 , de 7 de abril, 67/97, de 7 de abril, 177/98, de 14 de septiembre, 33/99, de 8 de marzo, 47/2000, de 17 de febrero) que refiere:
"...Al respecto, este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" . En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, TC S 33/1999, FJ 3 ).
Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, TC SS18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (entre otras , TC SS 128/1995, FJ 4 b ); 177/1998, FJ 3 18/1999, FJ 2, y 33/ 1999, FJ 3). En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (TC S 128/1995, FJ3; 44/1997, FJ 5; 66/1997, FJ 4; 18/1999, FJ 2, y 33/1999, FJ 3 ).
Concretando estas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con el que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que en el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, TC SS 128/1995, FJ 4 b); TC SS 37/1996, de 11 Mar., FJ 6., A); 62/1996, de 16 de Abr., FJ 5, y 33/1999, FJ 7 ). En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así, debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito
De conformidad con lo expresado, atendido el carácter provisional y excepcional de esta medida cautelar, y teniendo en cuenta, el delito que se le imputa-tentativa de homicidio-,la pena que conlleva, inferior en uno o dos grados al delito consumado y las circunstancias en que se produjo, la Sala acuerda decretar la libertad provisional con fianza de 4000 euros del acusado Agapito , y para obviar el riesgo de fuga, se le impone la obligación "apud acta" de comparecer ante el Juzgado que conoce de la causa los lunes de cada semana y cuantas veces fuera llamado, asimismo a participar al Tribunal los cambios de domicilio que se produjeran y la prohibición de abandonar el territorio nacional, para lo cual deberá hacer entrega de su pasaporte, con la imposibilidad de obtenerlo, en el caso de que careciera del mismo, por lo que se oficiará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal efecto.
Fallo
SE DECRETA POR ESTA CAUSA LA LIBERTAD PROVISIONAL DE Agapito , previa prestación de fianza de 4000 euros y con la obligación de comparecer ante el órgano judicial que conozca de la causa los lunes de cada semana y cuantas veces fuera llamado, comprometiéndose asimismo a participar al Tribunal los cambios de domicilio que se produjeran, con la prohibición de abandonar el territorio nacional, para lo cual deberá hacer entrega de su pasaporte, con la imposibilidad de obtenerlo, en el caso de que careciera del mismo, por lo se oficiará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tal efecto, apercibiéndole que el incumplimiento de las obligaciones señaladas puede suponer la reforma de esta resolución, acordándose en su lugar la prisión provisional.
Así por este nuestro Auto lo confirmamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
