Auto Penal Nº 43/2015, Tr...yo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 43/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 113/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200035

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:213A

Núm. Roj: ATSJ M 213/2015


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2014/0031547
Ref. QUERELLA 113/2014
QUERELLANTE: DÑA. Ruth
PROCURADOR: Dn. Nicolás Maestre Azurmendi
QUERELLADO: DN. Juan María , Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid.
A U T O Nº 43/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2.015, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- El día 19 de noviembre de 2.014, tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia, querella presentada por el Procurador de los Tribunales Dn. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de DÑA. Ruth , contra DN. Juan María , Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por delito de prevaricación dolosa del artículo 446.3 del Código Penal ; dictándose diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria, el día 28 de noviembre de 2014, en la que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad de la querella interpuesta, que se reitera por Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2015, tras el apoderamiento apud acta llevado a cabo en esta Sala por la querellante.



SEGUNDO .- En virtud del escrito presentado el día 24 de abril de 2015, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal alguna, interesando el archivo de las actuaciones. Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril se acordó como día de deliberación el 26 de mayo de 2015 a las 10 horas.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta y requisitos de admisibilidad-.

De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma, en los siguientes hechos: 1º Que en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , del que es titular el querellado se tramitan las Diligencias Previas 5518/14OR, consistentes en querella presentada por Dña. Ruth contra Josefina , Marí Juana , Esther y Sagrario , ampliada contra el Letrado José Manuel Hernández Valverde, por delitos de falso testimonio y falsedad.

2º Que el 5 de noviembre de 2014 por el querellado se dictó auto acordando no haber lugar a admitir a trámite la querella.

3º Que en el Fundamento de Derecho Tercero del citado auto, en los párrafos 3º y 4º, se hace constar por el querellado que 'en modo alguno puede apreciarse los indicios racionales de la existencia de dicha imputación pues en la sentencia de 07.02.14 que dicta dicho Juzgado se desestima la demanda...el propio juzgador en la valoración conjunta de todas las pruebas que se le presentan desestima la demanda formulada por la ahora querellante y fundamente su resolución precisamente en la veracidad del testimonio que le ofrece la ahora querellada Josefina ...' y que ' no existió falso testimonio pues el ofrecido por la testigo antes citado fue dado por bueno y veraz por el juzgador de primera instancia' . Argumentos del auto en los que se basa la inadmisión de la querella por delito de falso testimonio, que la querellante considera que implican una flagrante vulneración del artículo 458.1 del código Penal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, la cual cita.

En cuanto al primer aspecto, el artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.', -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia-.

En consecuencia, siendo el querellado Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, e imputándole la querellante un delito de prevaricación cometidos en el ejercicio de sus funciones en el órgano judicial del que es titulare, ésta condición de la persona contra la que se dirige la querella determina por lo tanto la competencia de esta Sala para su instrucción, y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa.



SEGUNDO.-Sobre la naturaleza penal o no de los hechos y admisión o no de la querella presentada.- 1.- Doctrina y Jurisprudencia sobre la prevaricación .- Dice el Auto del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2.013 "... La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' . ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho' .

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso." .- La STS 359/2002, de 26-2-2002 EDJ 2002/7597 define los dos elementos de la prevaricación judicial: 1) 'Resolución injusta': aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, siendo en definitiva 'exponente de una clara irracionalidad' ya que la injusticia es un plus respecto a la mera ilegalidad. 2) 'A sabiendas' la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho.

2.- Aplicación al presente caso .- Del detenido examen de las actuaciones, esta Sala considera que no procede admitir a trámite la querella presentada, porque en el delito de prevaricación judicial, es preciso la acreditación de un elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el querellante la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación, cuando no se encuentra dentro de las opciones que pueden ser jurídicamente defendibles, en definitiva, como apunta la Jurisprudencia, el carácter objetivo de la injusticia supone que apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho que se da cuando, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho.

En el presente caso, no queda acreditado, ni siquiera indiciariamente, el elemento objetivo del tipo penal, -y menor medida el subjetivo- ya que pese a la Jurisprudencia que se cita, la opción del Magistrado querellado puede ser jurídicamente defendible, ya que si bien es cierto que un testimonio falso puede inducir a error al juez ante el que se presta y que el mismo lo valore como verdadero, lo que provocaría una resolución injusta, también lo es, que el juez ante el que se dictó puede entender y valorar como autentico un testimonio, si otorgándole veracidad, y que, como aquí ha ocurrido, el Magistrado querellado valore que ello, en el caso concreto, sin contar con otros datos, a su juicio, sea suficiente para entender que no existen indicios de que el testimonio prestado sea falso, y acordar por ello la inadmisión de la querella, ya que no existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal.

No se trata de una resolución irracional, ni injusta, que como hemos indicado exige un plus con respecto a la mera ilegalidad y, lo procedente es, en estos casos, en que la parte entiende que la interpretación llevada a cabo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no vinculante, no es coincidente con la mantenida con el Magistrado que dicta la resolución, es acudir a los recursos pertinentes que se pueden ejercitar contra la misma, no a la interposición de una querella infundada, basándose en una mera discrepancia con el contenido de la resolución que se tacha de prevaricadora.

Por todo lo dicho, y como viene poniendo de manifestó esta Sala en supuestos de la misma naturaleza, pudiéndose citar los Autos de 14 de julio de 2014, Recurso 47/2014, de 14 de Enero de 2.013, Recurso 26/2.012, de 1 de Octubre de 2.012, Recurso nº 16/2012, entre otros, sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de veintiséis de Mayo de 2009 , con cita en el Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuereprocedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'. Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación.

No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, como ocurre en el presente caso, en el que la querella es totalmente infundada Como consecuencia de lo expuesto procede inadmitir a trámite la querella presentada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No ha lugar a admitir a trámite la querella por prevaricación, que ha sido presentada ante este Tribunal Superior de Justicia, por el Procurador de los Tribunales Dn. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de DÑA. Ruth , contra DN. Juan María , Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
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