Auto Penal Nº 43/2021, Au...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Auto Penal Nº 43/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 44/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200046

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5749A

Núm. Roj: AAN 5749:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 44/2021

Rollo de Sala 2/2021. Sección Tercera

Procedimiento de Extradición nº 60/2020

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña Concepción Espejel Jorquera

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. José Ramón González Clavijo

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Ramón Sáez Valcarcel

Doña Carolina Ríus Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana María Rubio Encinas

Diña María Dolores Hernández García

D. Joaquín Delgado Martín

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 43/2021

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº 22/2021, de 14 de junio de 2021 en el Procedimiento de Extradición nº 60/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala nº 2/2021, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades Judiciales de Turquía, contra el nacional nederlandés Jeronimo nacido el día NUM000 de 1976 en Dinar/Yonkarahisar (Turquía),con pasaporte de los Países Bajos nº NUM001, y número de identificación de la República de Turquía NUM002, representado y defendido por el Letrado D. José María Cenera Alastruey.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: Declarar procedente en fase jurisdiccional, la extradición solicitada por las autoridades de la República de Turquía referida al ciudadano de su nacionalidad Jeronimo nacido el NUM000 de 1976 en la localidad de Dinar/Yonkarahisar (Turquía), con pasaporte de los Países Bajos nº NUM001, y número de identificación de la República de Turquía NUM002, sobre el que pesaba una orden internacional de detención expedida en fecha 18 de junio de 2018 en el expediente número NUM003, emitido por la Sala Tercera del Tribunal Penal Superior de Van en el expediente número 2017/248 en procedimiento criminal seguido por delito contra la salud pública.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAB, D. José María Cenera Alastruey, en defensa y representación del reclamado, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2021, formuló recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, interesando su estimación, y se acuerde la no ejecución de la entrega del Sr. Jeronimo a las autoridades judiciales de Turquía y la modificación de la situación personal del mismo, en el sentido de acordar su libertad provisional, con la adopción de cuantas medidas estimen necesarias. Y subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la ejecución de la entrega, en tanto no se aporten los indicios de criminalidad que se pretenden frente al Sr. Jeronimo por los que se ha solicitado la entrega y por los que lleva más de seis meses en prisión.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.-Mediante Providencia de 28 de junio de 2021, se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 2 de julio de 2021, lo que tuvo lugar, expresando la presente el resultado de aquella.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los motivos de recurso, alude como único motivo de recurso, que se pueda mantener la situación de prisión provisional del reclamado, bajo la sola circunstancia de obedecer al reclamo o mandato de un tercer Estado, cuyas garantías del proceso pueden ser más que sospechosas y sin exigir un detalle pormenorizado de los motivos por los que la persona reclamada puede permanecer en nuestro país años en prisión, por que se le considera indiciariamente responsable de la comisión de un delito. Para ello, debería ser necesaria la aportación de una relación de los detalles de mayor trascendencia de la investigación llevada a cabo por la que quepa inferir como probable la existencia de responsabilidad indiciaria, no bastando una mera afirmación del Estado requirente en el que se cite la fecha, el lugar y el tipo de delito concretado en un párrafo de cuatro líneas. Se debería denegar la extradición por no existir indicios de criminalidad, o que estos no sean suficientes, como en ocasiones sucede. El Sr. Jeronimo, está cumpliendo una pena anticipada, ya que así debe ser considerada su situación al no poder examinarse pormenorizadamente los indicios existentes, ya que, en este caso, tan sólo se da a conocer el lugar, la cantidad de droga 16,868 kilogramos de heroína, pero se desconoce porque se le relaciona con este delito. No se pueden adoptar medidas cautelares como la prisión provisional sin entrar a valorar los indicios. Cita en apoyo de su tesis el artículo 8 LEP. y la STC 147/200, de 29 de mayo. Por ello, también para acordar aquella en la LEP deben converger los criterios y garantías que exigen tanto la CE como la LECrim.Alude, por último, al arraigo del reclamado en Holanda.

SEGUNDO.- El recurso debe ser rechazado. No es cierto que en el caso de autos los datos indiciarios existentes, se limiten al lugar, y a la cantidad de droga (16,868 kilogramos de heroína) intervenida, ya que en el Razonamiento Jurídico segundo de la resolución recurrida, se recoge un relato de hechos que describe como el reclamado, en compañía de su esposa, acudió el día 17 de octubre de 2014 a la empresa de alquiler de vehículos de Murat Deniz en la ciudad de Denizli, y alquilaron un Mercedes C-180 con placa de matrícula ..WY...u nombre de la sospechosa Yolanda (a la sazón su esposa). Después de ello, Jeronimo, en compañía de otros sospechosos Asunción y Domingo fueron al distrito de Dinar en la ciudad de Afyonkarahisar en el citado vehículo Mercedes C-180, y desde allí llegaron a la provincia de Van. Todos ellos se alojaron en el Hotel 'Merit' en el centro de Van, el día 3 de diciembre de 2014. Los tres se reunieron con el también sospechoso Kamuran Görentas en el centro de Van, y escondieron las drogas que tomaron en el citado vehículo, que luego le dieron (el vehículo) al citado Kamuran Görentas, dirigiéndose éste sólo por la ruta de Van Baskale a Tatvan el día 9 de diciembre de 2014 con el vehículo citado, que contenía los estupefacientes, siendo detenido por agentes de la policía en el distrito de Gevas alrededor de las 19,00 horas. Realizada la correspondiente inspección en vehículo citado, se encontraron 34 paquetes de heroína con un peso total de 16,868 kilogramos, envueltos con cinta adhesiva de color amarillo escondidos en el espacio situado en la esquina derecha del parachoques del coche. En el informe de fecha 18 de diciembre de 2014, elaborado por la Dirección del Laboratorio de la Policía Criminal de Erzurum, donde se examinaron las drogas, se determinó que la sustancia incautada contenía un 45% de heroína. Por lo tanto, se ha entendido que el acusado cometió el delito de tráfico o suministro de drogas y estimulantes.

Las pruebas contra el acusado indican las autoridades turcas, se desprenden de los informes de ubicación, informes de expertos, declaraciones de sospechosos, y demás documentos de la investigación.

Por lo que el relato de hechos no es tan escueto como la defensa pretende, ya que en el se describe el alquiler de un vehículo, por parte del ahora reclamado y su esposa, utilizado en fechas posteriores para acudir el ahora reclamado en compañía de otros sospechosos, a la ciudad de Van, en la que se entrevistaron con el también sospechoso Kamuran Görentas procediendo a esconder las drogas en el citado vehículo, de manera que su presencia pudiera pasar desapercibida, y que posteriormente entregaron al tal Kamuran Görentas, el cual pasados unos días se dirigió, sólo, por la ruta de Van Baskale a Tatvan con el vehículo citado, que contenía los estupefacientes en su interior, siendo detenido por agentes de la policía en el distrito de Gevas alrededor de las 19,00 horas del 9 de diciembre de 2014. Inspeccionado el vehículo, se encontraron 34 paquetes de heroína con un peso total de 16,868 kilogramos, ocultos en el espacio situado en la esquina derecha del parachoques del vehículo. Los indicios en el caso que nos ocupa, son evidentes y más que suficientes para acordar una medida de prisión provisional como la que nos ocupa, y ello con independencia del carácter instrumental de la prisión provisional extradicional, ya que nos encontramos ante una conducta penal tributaria de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, que puede alcanzar los doce años de privación de libertad si se consideran realizados en el seno de una organización criminal, por lo que la gravedad de las conductas y las penas que las mismas llevan aparejadas, justifican suficientemente la prisión cautelar acordada en el caso de autos, ello unido al incremento del riesgo de fuga dado el estado en el que se encuentra el expediente, al tratarse además, de un ciudadano holandés que carece de todo tipo de arraigo en nuestro país, y cuyo Estado del que es nacional, ha manifestado expresamente que no tiene intención alguna de emitir una Orden de Detención Europea contra él (oficio de 5 de mayo de 2021), rechazando así la protección que sobre los nacionales de los países de Unión Europea, articula la jurisprudencia del TJUE (Caso Aleksei Petruhhin. Sentencia de 6 de septiembre de 2016), sobre la base de los artículos 18 y 21 TFUE, priorizando la posibilidad de otorgar preferencia a la orden de detención europea, frente al sistema extradicional.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, la documentación remitida por las autoridades judiciales turcas, cumple los requisitos documentales exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición. Este Convenio, se rige por las normas del sistema continental de extradición, que frente al anglosajón, no exige el análisis de los indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen así aquella; limitándose a la comprobación de los requisitos extradicionales partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer el fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del reclamado con respecto a la comisión del hecho, comprobando si este ha sucedido realmente. El sistema continental, intenta favorecer en lo posible la cooperación jurisdiccional internacional, mientras que el anglosajón (rule lof law), busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal. Esta es la tesis uniforme, seguida en nuestro ordenamiento ( AAN Pleno 53/2016, de 15 de septiembre; SSTC 82/2006 y 83/2006, de 13 de marzo). Sólo de manera excepcional, se ha admitido la posibilidad de control sobre el fondo del asunto sobre la base de la inexistencia del hecho cuando se dan evidentes situaciones fácticas de imposibilidad material de participación en los hechos por parte del reclamado, o cuando estos no pudieron ocurrir en modo alguno; también cuando aunque formalmente sean susceptibles de doble incriminación, concurren determinados factores o elementos valorativos de tipo cultural o semejante entidad, que impedirán por falta de antijuridicidad material u otra circunstancia, ser tenidos por delictivos de acuerdo con nuestro sistema jurídico y cultural ( AAN Pleno de 19 de mayo de 1990; 53/2011, de 28 de noviembre; y 49/2019, de 14 de junio).

No se trata por tanto, de un mero cambio jurisprudencial como el recurrente pretende, sino de la adopción de un sistema diferente de extradición, con la revisión consiguiente, encuadrándose en el sistema continental tanto la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la Unión Europea, como el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 aplicable al caso de autos, y ello, sin perjuicio de las reservas al mencionado artículo 12 contenidas en la ratificación de determinados Estados, como sucede con Noruega, relativa a la posible aportación por el Estado reclamante de indicios de criminalidad frente al sujeto reclamado, sin que el Estado español, hiciere reserva alguna a dicho precepto, lo que no es descartable de modo absoluto, que por aplicación del principio de reciprocidad, pudiera aplicarse tal exigencia ( STS 693/2017, de 24 de octubre, en relación con la aplicación del Convenio con EE.UU), pero no en el caso de Turquía.

En definitiva, a tenor de los hechos reseñados y de los indicios de criminalidad aportados, procede rechazar en esta vía, la petición de suspensión de la entrega, para su reclamación a las autoridades judiciales del Estado requirente de una reseña de los indicios de criminalidad que relacionarían al reclamado con los hechos supuestamente delictivos, al no estar expresamente prevista la misma ni en el CEEx aplicable, ni en la LEP, conteniendo además en este caso, la documentación un relato de hechos adecuados, del que se pueden extraer sin mayores esfuerzos interpretativos, la participación del ahora reclamado en los mismos.

CUARTO.-Ponderada por tanto, la medida cautelar de prisión provisional en el caso de autos, en relación con los hechos y los delitos por los que es objeto de reclamación, aquella obedece a los fines constitucionalmente legítimos a los que viene predestinada, y en ningún caso, tiene el carácter de pena anticipada, como el recurrente pretende.

Se queja de que ha pasado mas de seis meses en prisión, interesando su inmediata puesta en libertad, al no respetar aquella medida las garantías de la LECrim, y de la CE, debiendo solucionar la Sala esa supuesta falta de convergencia, que no es tal, entre estos textos normativos con la LEP.

La STC 147/2000, de 29 de mayo, citada por el recurrente, si bien venía referida a una medida de prisión provisional adoptada en el seno de un procedimiento extradicional, nada tiene que ver con el caso que ahora nos ocupa. En el supuesto allí examinado, se trataba una medida de prisión provisional padecida como consecuencia del expediente extradicional, que se había extendido a dos periodos distintos, el primero desde el 14 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997, ambos inclusive, que da lugar a un total de ciento cuarenta días de prisión; y el segundo, desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1998, que supone doscientos cincuenta días de prisión. Por ello, entendía el solicitante de amparo, que la suma de ambos períodos (390 días), excedía del año, previsto como plazo máximo de la prisión en el artículo 504.4LECrim. ya que al delito que figura en la demanda de extradición le corresponde pena de prisión menor, sin que transcurrido aquel plazo se hubiese acordado la prórroga del mismo.

Advertía el Tribunal Constitucional en esta resolución que, 'aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar es el mismo, estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Por otra parte, la regulación legal es distinta, ya que la previsión de la medida en los procedimientos de extradición se efectúa bien en los Convenios aplicables bien en la Ley de Extradición Pasiva, aunque esta última disposición se remite en esta materia, y en particular respecto al límite máximo de la prisión, a los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 3 del art. 10 L.E.P.). Además, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado (art. 8.3 L.E.P.)'.

Analizaba los plazos de la prisión provisional establecidos en la Ley 4/1985, indicando que: 'contempla dos períodos de prisión a los que se ha referido la STC 2/1994, de 17 de enero, en los supuestos en que el Estado requirente ha formulado una petición urgente de detención 'preventiva', que es lo que ha ocurrido en el presente caso. El primer período, que se inicia desde que se decreta la prisión provisional, prevé un plazo relativo de cuarenta días de prisión en el art. 8.2 y en el párrafo 1 del art. 10 L.E.P., pasados los cuales debe ser dejada sin efecto si el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición. Si la solicitud de extradición hubiese sido presentada dentro de dicho plazo, el mismo párrafo 1 del art. 10 L.E. P. contempla un segundo período, señalando que el plazo de prisión se ampliará otros cuarenta días más, contados desde la presentación formal de la solicitud de extradición. Uno y otro plazo suman un total de ochenta días. El párrafo 3 del art. 10 L.E. P. determina que 'el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de la extradición se regirán, en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la LECrim'.

Tras recordar la doctrina de este Tribunal, que ha reconocido que 'en el ámbito de la extradición pasiva hay que tener en cuenta como límite máximo para la prisión provisional bien el contemplado en los Convenios internacionales aplicables ( SSTC 11/1985, de 30 de enero; 115/1987, de 7 de julio, como obiter dicta; 222/1997, de 4 de diciembre ; 5/1998, de 12 de enero, y AATC 308/1984, de 23 de mayo; y 277/1997, de 16 de julio), bien el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (así, SSTC 2/1994, de 17 de enero; 13/1994, de 17 de enero; 222/1997, de 4 de diciembre; y 5/1998, de 12 de enero). Simultáneamente, se debe tener en cuenta la exigencia del carácter razonable de un período de prisión provisional, previsto en el artículo 5.3 del CEDH, y que el Tribunal Europeo ha considerado aplicable a los supuestos de extradición ( SSTEDH de 24 de septiembre de 1992, asunto Kolompar c. Bélgica; de 22 de marzo de 1995, asunto Quinn c. Francia; y de 18 de diciembre de 1996, asunto Scott c. España).

(...) Más concretamente, se trataba de saber si, como afirma la Audiencia Nacional, la existencia en un mismo proceso de extradición de fases intermedias de libertad entre varios períodos de prisión provisional interrumpe el cálculo a los efectos de determinar el plazo máximo de la medida cautelar, y si una vez declarada judicialmente procedente la extradición rige o no un plazo máximo para la duración de dicha medida. (...)

El mantenimiento de la situación de prisión provisional del recurrente se ha fundamentado también en que, una vez declarada procedente la extradición en vía judicial mediante resolución firme, la prisión provisional es meramente instrumental para la entrega del reclamado al Estado requirente, por lo que dudosamente, dice el órgano judicial, podría verse afectada por ningún límite temporal, sino sólo por la concurrencia de los presupuestos de una medida cautelar, específicamente los de idoneidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias del caso.

El razonamiento tampoco puede ser asumido. La medida cautelar sigue teniendo la naturaleza material de prisión provisional incluso después de que los órganos judiciales hayan declarado procedente la extradición, pues supone una auténtica privación de libertad en el sentido del apartado 1 del artículo 17C.E. y, consecuentemente, también en el sentido del apartado 4 del mismo precepto ( STC 56/1997). Además, dicha medida no se impone para la ejecución de la extradición, entendida en sentido estricto, ya que ésta consiste en la entrega efectiva del reclamado a las autoridades del Estado requirente, y en el momento procesal al que se ha hecho referencia todavía falta el acuerdo del Gobierno favorable (...) y por lo tanto la prisión provisional también ha de quedar sometida a la existencia de un plazo máximo de duración, en virtud del artículo 17.4C.E., para cuyo cómputo habrá que incluir el período previo de prisión que el sujeto reclamado haya sufrido como consecuencia de una misma solicitud de extradición.

La contradicción de los razonamientos empleados para el mantenimiento de la medida de prisión con las exigencias derivadas de la Constitución es suficiente para reconocer la vulneración del derecho fundamental invocado, sin necesidad de examinar cuál es el plazo máximo de prisión provisional en este supuesto, que por otro lado todas las partes de este proceso de amparo cifran en un año'.

Pocas similitudes, guarda el supuesto analizado por el máxime intérprete de la Constitución, con el que ahora nos ocupa, ya que el ahora reclamado fue detenido el 22 de diciembre de 2020, en la localidad de Reus (Tarragona). En fecha 27 de diciembre de 2020, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, elevó la detención a prisión provisional, situación que ha permanecido inalterada a lo largo de todo el expediente, y en la que se encuentra en la actualidad. Por tanto, no se ha superado el plazo de un año previsto en el artículo 504.2LECrim., para delitos que tuvieren señalada pena privativa de libertad inferior a tres años. Pero es que, en este caso, estamos en presencia de delitos que tienen señalada una pena privativa de libertad superior a los tres años ( arts. 368 inciso primero, y 369.5 CP) a los que sería aplicable el plazo de dos años de prisión provisional, que en ningún caso han sido sobrepasados en el presente supuesto.

La prisión provisional en el procedimiento extradicional, es cierto, adopta un carácter instrumental, ya que tiene como finalidad exclusiva evitar la sustracción a la acción de la justicia de quien ya la eludió marchándose o negándose a regresar al país reclamante, sobre la base de los artículos 8 y ss. de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Junto a esa finalidad existen otras de segundo grado, entre ellas posibilitar el adecuado cumplimiento de los compromisos internacionales de España en materia de cooperación jurídica internacional.

Ello no implica que pueda ser adoptada de modo automático, aunque desde un plano teórico el riesgo de fuga aumenta, en casos como el que nos ocupa, en el que ya ha concluido el expediente en vía juridiccional, a falta exclusivamente de la decisión gubernativa, al que además debe añadirse la ausencia total de arraigo del reclamado en nuestro país, y el rechazo de las autoridades del Estado del cual es nacional (Holanda) a la emisión de una orden europea de detención y entrega, en aplicación de la doctrina Petruhhin.

Así, lo ha reconocido la STC 91/2018, de 17 de septiembre, máxime en casos en los que el sujeto se encuentra padeciendo la situación de prisión provisional desde el inicio del expediente, sin que se haya producido alteración alguna de las circunstancias que en su momento fueron tenidas en cuenta para su adopción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: Desestimarel recurso de súplica formulado por el Letrado del ICAB D. José María Cenera Alastruey, en defensa del reclamado Jeronimocontra el auto nº 22/2021 de 14 de junio, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y en consecuencia, se confirma en su integridad dicha resolución, por la que acordaba declarar procedente en fase jurisdiccional, la extradición solicitada por las autoridades de la República de Turquía referida al ciudadano de su nacionalidad nederlandesa Jeronimo nacido el NUM000 de 1976 en la localidad de Dinar/Yonkarahisar (Turquía), con pasaporte de los Países Bajos nº NUM001, y número de identificación de la República de Turquía NUM002, sobre el que pesaba una orden internacional de detención expedida en fecha 18 de junio de 2018 en el expediente número NUM003, emitido por la Sala Tercera del Tribunal Penal Superior de Van en el expediente número 2017/248 en procedimiento criminal seguido por delito contra la salud pública.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe interponer contra aquella recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

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