Auto Penal Nº 430/2008, A...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Auto Penal Nº 430/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 387/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200531

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00430/2008

Rollo Nº: RT 387/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Vigo

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 180/08

Apelante: Celestino

Procuradora: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Letrado: MANUEL CISNEROS

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Gema y Leticia

Procurador: -----, JOSE M. DOMINGUEZ LINO

Letrado: -----, MANUEL CISNEROS

AUTO

En Pontevedra, a diez de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Vigo, se dictó auto con fecha tres de junio de 2008 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo: Mantener la prisión provisional de Celestino acordada por Auto de 12 de mayo de 2008 ".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Celestino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Pretende el recurrente en esta alzada que se deje sin efecto el auto del Juzgado de Instrucción que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Celestino , y, en su lugar, se dicte otro en el que se acuerde la libertad provisional del imputado, aduciendo, en síntesis, que no se cumplen los requisitos legales para ello, haciendo hincapié en que han variado las circunstancias que la instructora tuvo en cuenta para la adopción, nuevamente, de la medida cautelar que se recurre.

SEGUNDO: Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.

Partiendo de las anteriores premisas, en su día, la instructora, acordó revocar la libertad provisional de que gozaba el imputado en virtud de Auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por esta misma Sala , en atención, fundamentalmente, a que Celestino había incumplido una de las medidas cautelares que en dicha resolución se le imponían, en concreto, la de haber conducido un ciclomotor cuando tenía retirado el permiso de conducir, y al riesgo de reiteración delictiva. Pues bien, tales circunstancias, a la vista de los particulares remitidos a la consideración de la Sala, sin prejuzgar el fondo del asunto y sin entrar en calificaciones jurídicas que, por el momento, no nos competen, no cabe duda que han vuelto a variar, por cuanto que el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Vigo en la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 absuelve al aquí imputado del delito de conducción sin licencia, por lo que no cabe afirmar, en principio, que haya incumplido la medida cautelar que la resolución de esta Sección le impuso, sin que el argumento de la reiteración delictiva sirva, por sí solo, para mantener una medida cautelar tan grave, debiendo hacernos eco de la consolidada jurisprudencia constitucional que afirma que la medida privativa de libertad ha de adoptarse con carácter riguroso y estricto y de forma restrictiva, debiendo valorarse, en su mantenimiento, las circunstancias de todo orden que concurran en relación con el imputado y con el caso concreto por el que la medida cautelar se adopta, y no en otros, estando llamados los Jueces y Tribunales a aplicar estrictamente la norma jurídica por mucho que pueda producir, tal aplicación, sentimientos encontrados.

En definitiva, lo expuesto, unido a la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas para asegurar la disponibilidad procesal del imputado, hacen que deba estarse a lo ya resuelto por esta Sala en Auto de fecha 10 de abril , y, en consecuencia, procede sustituir la medida acordada por la de prisión eludible mediante la prestación de fianza en cuantía de 12.000 euros, cantidad adecuada a las previsiones del Art. 531 de la LECrim ., manteniéndose el resto de las condiciones y medidas cautelares fijadas en aquélla resolución, si bien la retención del permiso de conducir ha de abarcar la de vehículos a motor y ciclomotores, debiendo reiterarse en forma por el Juzgado de Instrucción los requerimientos oportunos.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Vigo en fecha 12 de mayo de 2008 , acordando, en su lugar, la prisión provisional eludible previa la constitución de fianza en cuantía de 12.000 euros, manteniendo el resto de las condiciones y medidas cautelares acordadas en la resolución de esta Sala de fecha 10 de abril de 2008 , especificando que la privación del permiso de conducir comprende tanto vehículos a motor como ciclomotores, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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