Última revisión
05/12/2007
Auto Penal Nº 432/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 596/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 432/2007
Núm. Cendoj: 10037370022007200289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00432/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 432/2007
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 596/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.055/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 6 DE CÁCERES
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En Cáceres, a cinco de Diciembre de dos mil siete.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 19-9-07, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa; interponiéndose contra indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Carlos Manuel , del que se dio traslado a las demás partes, dictándose nuevo Auto de 26-10-07, por el que se desestima el recurso de reforma y se mantiene la anterior resolución en todos sus extremos, admitiéndose con carácter subsidiario el de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a la parte recurrente, por cinco días, y posterior traslado a las demás partes, con remisión de las actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 3 de Diciembre del corriente año.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Dada la lacónica fundamentación jurídica de la resolución apelada ("Procede desestimar el recurso toda vez que de lo actuado no se desprenden indicios de infracción penal") la Sala desconoce si el motivo por el que el instructor acordó el sobreseimiento de las diligencias ha sido la consideración de que la expresión imputada al querellado ("¿Vosotros sabéis con quién estáis viviendo?. Es un drogadicto, un alcohólico y no sabe hacer bien las cosas. ¿Porqué vives con él?. Vivir aquí vale mucho dinero") no puede considerarse injuriosa ni, cuando menos, vejatoria, o si fue la existencia de dudas (a partir de la declaración de la querellada, única diligencia practicada) de que tal expresión fuera realmente proferida. No obstante, dado que el sobreseimiento que se acuerda es el provisional y no el libre, nos inclinamos por entender que ha sido ésta última la razón del archivo.
Segundo.- A efectos del enjuiciamiento de una conducta, como pretende la parte apelante, basta con la presencia de elementos indiciarios que se consideren una base mínima y suficiente desde el punto de vista racional y lógico para seguir el proceso por delito o por falta. No es ahora el momento de otorgar mayor fuerza de credibilidad o convicción a unos elementos frente a otros, puesto que el momento de hacer tal juicio de convicción sería el de la sentencia por el Juez ante quien se hubiera de celebrar el juicio, pero sí, y a fin de evitar una innecesaria "pena de banquillo", deben desecharse aquellos elementos o datos que resulten racionalmente insuficientes por sí mismos, o cuya inveracidad resulte patente, debiendo acordarse el oportuno sobreseimiento en aquellos supuestos que no puedan ser constitutivos de infracción penal o en los que no exista una base mínima y racional para proseguirse el juicio por tales infracciones.
Esa base aquí existe y se asienta en la palabra del querellante, que ha ofrecido además aportar dos testigos presenciales de los hechos. Por su parte la expresión imputada, si bien no tiene entidad suficiente como para constituir un delito de injurias, sí puede tenerla (dado su contenido y el ámbito personal en el que supuestamente se profirió) para quedar subsumida en una falta del artículo 620.2 del Código Penal .
Este último dato recomienda acoger la petición subsidiaria del apelante: Si el hecho, por su limitada gravedad, no pasará de ser calificable como de falta carece de sentido continuar la instrucción y recabar la declaración de los testigos; lo procedente es reputar falta el hecho y que sea en el juicio de faltas en el que, ya con medios de prueba propiamente dichos, se esclarezca debidamente lo ocurrido.
Fallo
LA SALA DIJO: Que ESTIMABA el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número seis de los de Cáceres de fecha 26 de octubre de 2.007 en las diligencias previas 1055/2007, REVOCANDO citada resolución; se reputa FALTA el hecho que dio lugar a las presentes diligencias debiéndose proceder a la celebración del oportuno juicio de faltas. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

