Auto Penal Nº 432/2010, A...re de 2010

Última revisión
27/10/2010

Auto Penal Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 632/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200416

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:548A

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00432/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 662000

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0017139

ROLLO: APELACION AUTOS 0000632 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000194 /2010

RECURRENTE: Herminio

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a: MANUEL BORREGO CALLE

RECURRIDO/A: Matías

Procurador/a: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Letrado/a: LUIS BOHOYO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 432/10

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

=============================

ROLLO 632/10

AUTOS 194/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 3 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Herminio , contra el auto de fecha 12 de julio de 2010 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y falla el día 25 de octubre de 2010.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto judicial de doce de julio del presente año al entender que hay diligencias que practicar en relación con los hechos denunciados, tal que las declaraciones de los testigos y del padre de uno de los menores, además de que estamos hablando de otros posibles delitos, concretados en falsedad en documento público cometido por autoridad y un fraude procesal, debiendo dirigirse y ampliarse las presentes diligencias contra D. Jose Pablo , tesis que no comparte el Ministerio Fiscal al entender que las diligencia están completas y que se debe de mantener lo decidido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuya sentencia se hizo ver que no tenía razón la demandante en lo que solicitaba, algo en lo que abunda el Sr. Matías en relación con los hechos imputados, sin dejar de lado que él nunca ha tenido intención ninguna de falsear la verdad en ninguna de sus declaraciones.

Resolvamos inmediatamente la cuestión de las diligencias que solicita la parte al entender que no está completa la instrucción y digamos que la recurrente parte de una premisa falsa que la Sala no puede compartir, y que no es otra que cómo han ocurrido los hechos en su día acaecidos en el mes de julio del año 2006; cómo la versión de estos hechos no es exactamente la que dice la parte, dando prueba de ello la sentencia de la jurisdicción contenciosa, no podemos en este tramite volver a remover ese hecho que ya ha sido juzgado de la forma y manera que el Juzgado de lo contencioso administrativo estableció. Y como ahora ya es imposible volver sobre ello, sin olvidar tampoco que el auto que admitió la querella a tramite dejó muy claro que la misma era acogida únicamente en lo relativo al presunto delito de falso testimonio, reseñemos otra vez que el investigar los hechos en su día sucedidos no tiene ningún sentido a la vista de que estamos hablando de resoluciones judiciales que la parte no acepta porque no contienen una versión de los hechos idéntica a la suya propia.

Segundo.- Tampoco podemos decir nada sobre la veracidad o no de la declaración del monitor en el Juzgado de lo Contencioso, pues la misma se valoró en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, y no puede la misma ser revisada en la jurisdicción penal, sin dejar de lado que si el órgano judicial (administrativo) hubiere visto o encontrado en la declaración del monitor visos de ilícito hubiera actuado en aquel mismo momento.

De ahí que igualmente tenga que decaer lo relativo a las manifestaciones del Sr. Cornelio , declaración prestada en Valencia el día veintisiete de mayo del presente año; declaración que tomada al pie de la letra e interpretada de acuerdo al caso, no abona la tesis de la parte, sin olvidar otra vez que el accidente no puede investigarse en este tramite penal porque existe una resolución judicial sobre él, a la que nos remitimos. Es más: la premisa de la parte se concreta en que los hechos han acaecido como se manifiesta en la querella inicial, dejando de lado lo que la sentencia del orden contencioso establece. Y es con base en su versión cuando la parte elabora el delito de falso testimonio, algo que no podemos admitir porque como bien dice el auto judicial de doce de julio del presente año , lo cierto y verdad es que no existen indicios para estimar cometido el delito objeto de la querella al no haber una prueba determinante de cómo se produjo la pérdida del ojo por el menor, punto básico para poder determinar a partir del mismo que fue lo que ocurrió a continuación y cual fue la conducta del monitor en relación con el accidente. Si admitimos además que la demanda contenciosa iba dirigida contra la administración, que el monitor no tenia ningún interés personal en el asunto y que se limitó a emitir un informe , nos encontraremos con que el delito de falso testimonio no puede ser acogido en su esencia ni en su práctica, lo que lleva a desestimar los argumentos de la parte en este sentido y nos conduce a comentar los delitos de falsedad en documento publico y estafa procesal que se dicen ahora cometidos de acuerdo a los documentos obrante en autos, informe del monitor, e informe del Ayuntamiento del Valdesalor.

Tercero.- Lo que se inició como un delito de falso testimonio se quiere convertir ahora en una ampliación por los ilícitos antes mencionados con base en que el Alcalde pedaneo de Valdesalor realizó un informe falso destinado al ayuntamiento de Cáceres; se comprenderá que con lo que obra en las actuaciones y con base a lo ya escrito antes es imposible profundizar en un delito de falsedad en documento público a la vista de su contenido y de que estamos ante documentos internos de la administración , sin perjuicio de que si la querellante considera que se han cometido esos delito inicie actuaciones procesales en relación con los mismos y con iguales argumentos que lo que enumera en su recurso de reforma y subsidiaria apelación.

En la estafa procesal que se denuncia, debe de profundizarse y concretarse en relación con los hechos, y se debe de matizar que resolución judicial se ha obtenido fraudulentamente, que es la esencia del tipo al pretender engañar al Juzgador sobre un hecho a fin de que este se pronuncie en determinado sentido. Como son genéricas las alegaciones de la parte y como ya hemos dicho que se iniciaron las diligencias por un delito de falso testimonio que no puede ser acogido, es hora de terminar nuestras argumentación es de acuerdo a lo que ya hemos narrado y a la lógica mas elemental, ya que el ilícito que se dice cometido exige una alteración consciente de la verdad por parte de la persona que es llamada al proceso con el carácter de prueba, algo que no podemos atender ni acoger porque no se ha constatado.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesa de D. Herminio contra el auto judicial de doce de julio del presente año dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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