Última revisión
16/11/2010
Auto Penal Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 151/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 432/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200367
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1104A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00432/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000151 /2010 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002253 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 9 de marzo de 2010 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Freire Riande en nombre y representación de Justiniano , contra el auto de fecha 4 de enero de 2010 , confirmándolo en su integridad".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir ante esta alzada, una vez intentada la reforma, el auto de la instructora que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al no estar debidamente justificados los hechos que habían dado lugar a su incoación (se denunciaron delitos de daños, amenazas y hurto), interesando el recurrente, tras insistir en los argumentos esgrimidos al ejercitar la reforma, en la declaración de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación suficiente y, en su caso, que se deje sin efecto el sobreseimiento y se continúe con la tramitación del procedimiento, acordando la práctica de las diligencias que se interesan.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
En relación con la nulidad planteada por falta de motivación de la resolución recurrida, es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (Art. 120 CE ) no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada decisión ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89 , 70/90 , 199/91 , 101/92 , 208/93 ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( SSTC 165/93 , 209/93 , 177/94 , 72/95 , 46/96 ); siendo unánimes las sentencias que establecen que es suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico ( SSTC 17-3-1997 , 17-2- 1998 , 2-3-1998 ); doctrina aplicable en el ámbito penal, en el que la exigencia de motivación no impone tampoco una determinada extensión, amplitud o minuciosidad, ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes, sino que únicamente requiere que en la resolución se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica ( STS 26-12-2000 ).
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, la instructora acordó el sobreseimiento provisional pues, de lo actuado, esto es, de las diligencias de investigación hasta la fecha practicadas (de las que la parte tenía conocimiento al estar personada), no resultaban debidamente justificados los delitos que habían dado lugar a la formación de la causa (daños, hurto y amenazas). Tal explicación, a juicio de la Sala, es suficiente para rechazar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, y, prueba de ello, es que el recurrente, en sus recursos, se esfuerza en apuntar las razones por las que entiende que los hechos que se atribuyen a Sixto integran los delitos referidos, motivo por el cual la pretensión de nulidad no puede ser acogida.
TERCERO: Por lo que se refiere al fondo, este Tribunal comparte la resolución recurrida y, ello, fundamentalmente, porque nos hallamos ante una cuestión puramente civil en la que el Derecho Penal, en principio, no tiene cabida. En efecto, la divergencia surge ante el distinto contenido que las partes refieren del contrato existente entre ellas en virtud del cual la empresa regentada por el recurrente montó un stand en el recinto ferial de Pontevedra para la venta de productos de panadería en una feria sobre caza, pesca y ocio, siendo el denunciado el director de ésta; y, más concretamente, el problema se inicia ante el pago del precio. Pues bien, tal cuestión, por mucho que quiera la parte y cualesquiera que hayan podido ser las consecuencias económicas para el recurrente por la pérdida de productos perecederos, es lo cierto que queda fuera del ámbito penal en el que nos encontramos, ya que el cumplimiento o incumplimiento contractual y los eventuales daños y perjuicios derivados del mismo habrán de reclamarse ante la jurisdicción civil.
De otro lado, tampoco se puede hablar de ilícito de amenazas, pues, atendiendo a la frase que el recurrente dice que pronunció el imputado "o pagas o no te llevas nada de aquí", no integra el tipo residual del Art. 171.1 del Código Penal , ya que siendo el bien jurídico protegido la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, resulta palmario que con la mencionada expresión no se lesionó dicho bien jurídico, por lo que el referido delito queda descartado.
Y, finalmente, y en lo que al delito de hurto se refiere por la desaparición de trece cajas de licores gallegos, insistir, como ya argumenta la instructora, que ni siquiera existe en los autos acreditación de la preexistencia de tales licores en el stand; téngase en cuenta que ni la lógica, por el tipo de negocio regentado por el recurrente (panadería, bollería y empanadas), nos permite suponer, a nivel indiciario, que dichos licores se tuvieran a la venta en el stand por lo que el referido ilícito tampoco resulta cumplidamente acreditado.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Freire Riande en nombre y representación de Justiniano , contra el auto de fecha 4 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
