Auto Penal Nº 432/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 42/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 432/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200427

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:457A

Núm. Roj: AAP BU 457:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 42/20.

EXPEDIENTE NÚM. 21/20.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

AUTO NUM. 00432/2020

En Burgos, a 13 de julio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Letrado D. Jorge Alberto Ayuso Burgos, en nombre y representación de Abelardo, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto n.º. 642/20, de 19 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el Auto de 4 de marzo de 2.020, desestimatorio de la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 09/01/20, denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º. 21/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º. 2 de Castilla y León con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO. -Admitido el recurso de Apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO. -En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario, para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al concurrir los requisitos legales para ello.

Frente a ello, la resolución judicial impugnada, y en la que se confirma la denegación del permiso por parte del Juzgado de Vigilancia, se deniega el permiso en atención a que 'En el presente caso, el interno cumple los requisitos objetivos para disfrutar de permisos, toda vez que de la documentación que obra en autos resulta: 1º) Que el interno cumplió la Œ parte de la condena en fecha 07/07/19. 2º) Está clasificado en segundo grado de tratamiento con efectos desde el 21/05/19. 3º) No tiene sanciones pendientes de cancelación. No obstante, no se puede obviar que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento de la condena (œ: 05/05/20, Ÿ: 04/03/21 y 4/4: 01/01/22) estimándose preciso que la pena despliegue los efectos de prevención que le son inherentes, así como que realice con aprovechamiento un programa de control de toxicomanía, antes de que comience a disfrutar de permisos ordinarios de salida'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 21 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Es decir, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre: 1.- el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, 2.- no observar mala conducta y, 3.- estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario, no suponen «per se» el otorgamiento del permiso, siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

En este sentido, cabe resaltar, que el disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria ( art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento), requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento (art. 156.1º del Reglamento).

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: ' igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen malaconducta'. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Una vez analizados los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

Así pues, en el presente recurso, procede valorar todas las variables contenidas en este precepto legal a fin de llevar a cabo el juicio de probabilidad que, con arreglo a los fines de reeducación y reinserción social, previstos en el art. 25 del texto Constitucional, establece la legislación penitenciaria.

TERCERO. -Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre anteriores permisos solicitados por el ahora recurrente, el último de los cuales, recaído en elrollo de Apelación n.º 147/19, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictado en el Expediente n.º 301/19, y que, por su vigencia y aplicación para la resolución del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

'En el presente caso queda acreditado por prueba documental que:

1.- Abelardo cumple condenas en el Centro Penitenciario de Burgos en virtud de sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal n.º. 4 de San Sebastián por delitos de lesiones y hurto, imponiéndosele la pena de dos años, nueve meses y un día de Prisión;

2.- dicho interno es mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde el 21 de Mayo de 2.019; y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la Œ parte de su condena la de 16 de Mayo de 2.019; de la de œ la de 21 de Enero de 2.020; y la de las Ÿ partes la de 27 de Septiembre de 2.020, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 5 de Junio de 2.021. Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo de ser éste examinado como medio de preparación de vida futura en libertad o semilibertad, habiendo mantenido esta Sala de Apelación, de forma reiterada y pacífica, que es cierto que la legislación penitenciaria, para el disfrute de permisos, exige un cumplimiento de la Œ parte de las condena impuesta y no un mayor cumplimiento, pero también es cierto que ello no genera una aplicación inmediata del permiso una vez extinguido dicho tramo de la pena, pues la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo, tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'.

Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99; y Autos de esta Sala 21/2.004 , Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004, Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.

En el presente caso nos encontramos con un interno, Abelardo, que a la fecha de la presente resolución no ha cumplido tan siquiera la œ de la pena impuesta (cumple dicho tramo el 21 de Enjero de 2.020.), quedando todavía lejana la fecha de inicio de su vida en semilibertad (cumple las Ÿ partes de la condena el 27 de Septiembre de 2.020) o libertad (deja totalmente extinguida la pena impuesta el 5 de Junio de 2.021), por lo que la pena no ha podido alcanzar los fines retributivos y de prevención especial que con su imposición se persigue, existiendo un riesgo de quebrantamiento o de comisión de nuevo delito que en la Tabal de Variables de Riesgo llega a alcanzar un porcentaje del 50 %, riesgo considerado elevado.

Hay que tener en cuenta, asimismo la drogopendencia que presenta el interno, iniciada ya desde la adolescencia (según consta en informe psicológico incorporado al expediente), habiendo seguido diversos tratamientos fallidos. Recibe tratamiento con metadona desde el año 1.995 y desde la misma fecha con benzodiacepinas prescritas desde psiquiatría en libertad. En el informe indicado se añade que consta en informes la existencia de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, presentando cierto deterioro cognitivo y motor, así como sensación de impotencia y disforia con alteración de patrones alimenticios.

Debe tenerse en cuenta, especialmente en el presente caso, la situación familiar y el ambiente social, que el interno señala para disfrutar del permiso. Abelardo forma parte de una familia originaria compuesta por madre y cuatro hermanos, un quinto hermano falleció en el año 1.994 a consecuencia de su toxicomanía. De los otros cuatro hermanos, tres han presentado problemática con el consumo de drogas.

En cuanto a su familia derivativa, consta estar casado con Andrea (actualmente separados), a la que conoció en el Centro Penitenciario de San Sebastián, actualmente Andrea ha salido en libertad condicional, siendo esta toxicómana.

Señala como domicilio para el disfrute del permiso el familiar sito en Bidebieta (San Sebastián) y el aval de la madre, sin embargo, en el informe social se recoge que las relaciones con la madre son conflictivas, debido al problema de toxicomanía que presenta el penado, manifestando su madre que no puede acogerlo debido a que es mayor y tiene muchas enfermedades, teniendo bastante con preocuparse de sí misma, por lo que no le acoge en su domicilio.

El piso de la madre, fijado por el interno como lugar de cumplimiento, se encuentra ubicado en un barrio de alta conflictividad social.

El estado inicial de cumplimiento, no habiendo extinguido tan siquiera la œ de su condena, la politoxicomanía cuya total y definitiva superación no consta, la falta de apoyo y domicilio externo para disfrutar del permiso son circunstancias que aconsejan la denegación del permiso reclamado, no siendo asumible por este Tribunal de Apelación, como tampoco lo fue por la Junta de Tratamiento Penitenciario, el Ministerio Fiscal y la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria el alto riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos detectado por la Tabla de Variables de Riesgo'.

Tales circunstancias subsisten al día de la fecha, por cuanto los argumentos tenidos en cuenta en dicha resolución no han sido modificados, dado que, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el tiempo que aún le falta para cumplir los Ÿ de la condena impuesta, resulta prematura la concesión de un permiso ordinario de salida que se contradice con la preparación de la vida en libertad o semilibertad en cuanto que la pena no ha logrado alcanzar las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición de busca obtener.

Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO. -Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido recurrente, se deben imponer al mismo las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado D. Jorge Alberto Ayuso Burgos, en nombre y representación de Abelardo, contra el Auto n.º. 642/20, de 19 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el Auto de 4 de marzo de 2.020, desestimatorio de la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 09/01/20, denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º. 21/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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