Auto Penal Nº 433/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 586/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200393

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:394A

Núm. Roj: AAP LO 394/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00433/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00441/2018 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0030771
RT APELACION AUTOS 0000586 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: B.B.V.A. B.B.V.A., Gabriela
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA,
Abogado/a: D/Dª MARTA SARABIA ORTIZ,
Recurrido: Calixto , Casimiro , Lidia
Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, MARIA TERESA LEON ORTEGA ,
Abogado/a: D/Dª , MARIOLA MOLINA CAMPOS , JOSEBA SERRANO MORALES
AUTO Nº 433/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en las Diligencias Previas 742/2014, se dictó auto, de fecha 8-9-2017 en cuya parte dispositiva se establece que: 'SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA.'

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A recurso de reforma y admitido; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación del auto impugnado por sus propios fundamentos jurídicos.

La representación procesal de D. Casimiro se opone al recurso de reforma interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación del auto de 8 de septiembre de 2017.

La representación de D. Calixto impugna el recurso de reforma solicitando se acuerde su desestimación y la confirmación del auto recurrido.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 17 de octubre de 2017, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

El Ministerio Fiscal manifiesta que procede confirmar el auto impugnado por sus propios fundamentos jurídicos que se dan por reproducidos, ratificándose en su anterior informe.

La representación procesal de D. Casimiro se opone al recur- so de apelación interpuesto.

La representación de D. Calixto impugna el referido recurso solicitand o su desestimación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la decisión del Juzgado instructor de sobreseer provisionalmente la causa, alegando que la participación de los investigados en los hechos delictivos está acreditada, reconociendo los mismos su participación, si bien se amparan en la realización de un trabajo 'legal'; señala la parte apelante que 'si no conocemos quién organizó la transferencia o quién se apoderó fraudulentamente de los datos bancarios, esto supone que no conocemos todos los miembros que han participado en los hechos delictivos, pero el hecho de no conocer a un eslabón de la cadena no supone que el resto de los eslabones no estén identificados, que lo están, y ha quedado acreditada su participación en los hechos.

Por tanto, como se pone de manifiesto, constan identificados los autores de los hechos delictivos Investigados, y, por tanto, no procede el sobreseimiento en virtud del art. 641,2ª de la LECrim. dado que no se cumplen los requisitos que dicho precepto establece y que ampararían un sobreseimiento provisional y archivo.' Se opone al recurso solicitando su desestimación, el investigado D. Casimiro , alegando 'que D.

Casimiro no tuvo nada que ver con las transferencias ni con ninguna de las actividades ilícitas investigadas, ni tan siquiera hay una relación indiciaría que lo vincule a los hechos investigados.

La inclusión de su nombre en las Diligencias tiene origen en la existencia de una web ficticia, al parecer -única vinculación existente entre los hechos denunciados y la empresa a quien en su día representó mi mandante -, que hacía alusión al nombre de la empresa Sistemas Financieros Móviles SL, mercantil que, como se explica en la propia declaración tomada al Sr. Casimiro , opera con total normalidad en el negocio de los microcréditos y empleando capital propio, teniendo en plantilla un importante número de empleados.

NO CONSTA prueba alguna que haga concluir que dicha empresa tuvo conocimiento siquiera de que su nombre fue citado en una web fraudulenta.

No existe sospecha fundada en datos objetivos que relacionen a la empresa Sistemas Financieros Móviles SL con los delitos que se denuncian y mucho menos del que en su día fuera su apoderado, Sr.

Casimiro , respecto de los mismos. No existen acreditaciones suficientes de culpabilidad, ni tan siquiera como simple negligencia.

No existe ninguna prueba que evidencie una relación entre la empresa cuyo nombre supuestamente se emplea en la web creada como vehículo con los hechos investigados, más que su sola aparición en la web misma. Esto desde luego no hubiera sido ni tan siquiera motivo para llamar a declarar a los representantes legales de dicha empresa, cuando no hay ninguna otra prueba que pueda hacer sospechar de su participación en los ilícitos denunciados.' Impugna el recurso también D. Calixto , solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Alega el investigado 'a resultas de las diligencias de investigación practicadas procede acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por autor desconocido en el sentido expuesto por la Ilma.

Instructora. Es así dado que no se ha logrado esclarecer quién se apoderó fraudulentamente de los datos bancarios de la denunciante, llevó a cabo las transferencias no autorizadas y se apropió del dinero transferido...

él mismo fue engañado a través de una falsa oferta de trabajo para facilitar sus datos bancarios a su supuesto empleador y posteriormente se realizaron las transferencias a su cuenta, creyendo este en todo momento que se trataba de operaciones lícitas... Nada pudo en este momento hacer sospechar al Sr. Calixto del trabajo ofertado pues, lo encontró en un conocido portal de búsqueda de empleo, el personal de la empresa le facilitó toda la información en diversos mails, con identificación de su interlocutor y suscribió un contrato, todo con apariencia lícita. El hecho de tener que utilizar su propio número de cuenta tampoco le pareció raro pues, además de tratarse de su primera experiencia laboral, se le informó de que esto solo sería así durante el período de prueba y, posteriormente le asignarían una cuenta de la empresa...mi defendido acudió a la comisaría tan pronto como percibió que le habían engañado, para poner la situación en conocimiento de las autoridades... El Sr. Calixto no recibió por parte de Creditosys ninguna remuneración ni ha obtenido beneficio económico alguno... Por todo lo expuesto debe entenderse que el Sr. Calixto no ha intervenido en la realización de los elementos del delito de estafa investigado pues, él mismo fue engañado para facilitar sus datos bancarios.' El Ministerio Fiscal solicita la confirmación del auto impugnado (folio 641) remitiéndose a su informe emitido al folio 621, que a su vez se remite al emitido al folio 316 (de fecha 24 de octubre de 2014), al que también se remitió en informe de 20 de abril de 2015 (folio 340) formulado respecto al recurso de apelación que la Sala resolvió por auto nº 297/2015, de 29 de octubre (folios 343 a 347 de la causa), estimando el recurso contra el sobreseimiento provisional parcial de la causa, acordando la continuación del procedimiento.

En el auto nº 297/2015, de 29 de octubre, este tribunal expresa: '...si observamos la denuncia presentada en su día y las consecuencias de las labores de investigación de tipo policial llevadas a cabo se desprende la participación en los hechos de Marco Antonio y Lidia , así como de Bruno y Casimiro , pero también se observa la intervención de Calixto , respecto del cual -y pese a la situación de haber sido detenido- únicamente aparece mencionado en los Fundamentos de Derecho del Auto de 10-9-2014 no así en su parte dispositiva ni en el Auto de 20-3-2015, quedando por lo tanto en una especie de indeterminación jurídica puesto que ni se sobresee respecto del mismo ni se acuerda la continuación del procedimiento, si bien cabría entender, en una interpretación integradora de la resolución que también respecto de este se predica el sobreseimiento del art. 641-1 LECRM.

Pues bien, señalado lo anterior cabe atender a la intervención que tanto Marco Antonio y Lidia , como Calixto , similar todos ellos.

Así partiendo de la denuncia interpuesta por Gabriela (f.-3) se desprende la existencia de diversas transferencias no autorizadas por la misma y que son (f.-8 y ss): 31-3-2014 a Lidia 2.817.-euros.

31-3-2014 a Marco Antonio 2.764.

31-3-2014 a Lidia 1.600.-euros.

31-3-2014 a Marco Antonio 1.900.-euros 31-3-2014 a Calixto 1.890.-euros.

31-3-2014 a Calixto 2.821.-euros.

Realizadas actividades policiales de investigación, su resultado aparece en las actuaciones, de las que se desprende, una manera de actuación similar y descrita en las propias actuaciones en el llamado 'phising'.

Y es en esta práctica en la que se plantea la cuestión de la respuesta que debe darse, no ya a los organizadores de la empresa, en este caso Bruno y Casimiro , sino a los intermediarlos necesarios para su realización.

El papel desempeñado por estos aparece perfectamente descrito en diversas resoluciones judiciales y es el caso de esta propia Audiencia Provincial puesto que en la misma SAP 23-1-2015 (Rec.431715) y con cita de otras ya se indicó que; 'Sobre un caso semejante la Sentencia n° 34/2013, de 22 de enero, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de la Coruña, expresa: 'pretende la recurrente que el ánimo que guió la acción de.... no fue el dolo de estafar, sino que su conducta estaba guiada por la buena fe al tratarse de una oferta de trabajo con total apariencia de credibilidad....que ella aceptó; ello pese al alto porcentaje de un 7% que adquiriría...sobre el valor de cada transferencia que se efectuase en la cuenta bancaria abierta en España a tal fin, para su posterior remisión a donde le ordenasen. Estamos ante el denominado 'phishing', respecto del que ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad (vid SS AP A Coruña, Sección V de 20 de junio de 2012, y de 11 de mayo de 2012), donde se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria y se defiende, en relación con elemento subjetivo la figura del dolo eventual o la doctrina de la 'ignorancia deliberada', con presencia en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, desde la STS 755/97, de 23 de mayo (RJ 1997, 4292), hasta la STS 953/2008, de 26 de diciembre (RJ 2008, 8019), pasando por las SSTS 1293/2001, de 28 de julio (RJ 2001, 8334), 157/2003, de 5 de febrero (RJ 2003, 2051) o 1595/2003, de 29 de noviembre (RJ 2003, 9553): quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedora las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar'.'.

Es por tanto que en atención a la anterior doctrina y sin perjuicio de lo que pueda resultar del acto del juicio respecto de la concreta participación de cada uno en la recepción de las cantidades y su posterior remisión, con o sin cobro de comisión, que deberá realizarse su adecuada ponderación, existiendo en el momento presente indicios suficientes para sostener la continuación del procedimiento respecto de los tres indicados, junto con los otros dos, respecto de los cuales no se ha planteado cuestión alguna.'

SEGUNDO.- En un supuesto semejante al que nos ocupa, con idéntica recurrente, la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid revoca el sobreseimiento provisional de la causa acordado por el Juzgado Instructor señalando en auto nº 186/2012, de 22 de marzo, 'nos encontramos ante una práctica denominada Phishing, que consiste en enviar una oferta de trabajo a una cuenta de correo electrónico de un usuario para que trabaje desde su casa (teletrabajo), a cambio de importantes retribuciones económicas. El trabajo se trata de recibir en su cuenta bancaría (cuyos datos ha dado voluntariamente el usuario que recibió el correo) unos ingresos derivados, según el ofertante, de actividades económicas legales realizadas en España por la empresa ofertante, retirarlo de su cuenta y enviarlo mediante algún mecanismo de envío de divisas, en este caso Western Unión, a otra persona, en el extranjero, en este caso, Ucrania. Sin embargo, el dinero proviene de la sustracción que la falsa empresa ha realizado de una cuenta bancaria de otra persona (la denunciante) a la que ha tenido acceso. La retribución consistirá en una comisión que se quedará la persona supuestamente contratada y que ha servido de intermediario.

En estos supuestos, tal y como se plantea en el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BBVA, se trata de determinar la posible responsabilidad penal del denominado intermediario o 'mulero'..., pues es éste el que ha facilitado todos sus datos y quien finalmente va a resultar presunto autor , ya que los encargados de sustraer el dinero de una cuenta e ingresarlo en otra son casi siempre personas desconocidas , que integran una banda organizada y que no se llega a detener.

Esta práctica es cada vez más frecuente, y mucho más en momentos de crisis económicas. Lo que están haciendo una parte de nuestros tribunales es englobar la conducta del intermediario en la estafa informática, (así STS 12 de junio de 2007 ), otros en la figura del blanqueo de dinero, en su modalidad imprudente (aunque en contra se ha pronunciado el TS en Sentencia 1034/2005 ), incluso en el tipo penal de la receptación.

Pues bien, lo primero que habría que plantearse es si los intermediarios o muleros son realmente responsables o en realidad sufren un error en su actuación, pues lo que se suele alegar es que han sido engañados y que son víctimas de los sujetos (conocidos como scammers). que para no venir a España y agotar su actividad delictiva, transfieren el dinero inconsentidamente apropiado a cuentas de colaboradores situados en España: los muleros...

El acusado ha mantenido en todo momento la misma versión, que recibió una dirección de correo electrónico que identifica, en el que una persona ' Rogelio ', le ofrece un trabajo de intermediación en transferencias financieras, ofreciéndole un sueldo y prometiéndole que, una vez superado un periodo de dos meses de prueba, podría trabajar directamente con clientes. Recibiendo posteriormente una llamada telefónica desde Reino Unido de dicha persona que le confirmó el contenido de dicho correo electrónico. Así puestos ambos de acuerdo, su primer trabajo consistiría en abrir una cuenta en el BBVA e ingresar una cantidad de dinero en la misma, siendo 500 euros, lo cual llevo a cabo Teodoro , recibiendo posteriormente en dicha cuenta una transferencia por importe de 2.831 euros, de la que Teodoro tras quedarse con una comisión del 5%, es decir, 142 euros, transfirió a Olga en Ucrania a través de Wester Unión, siguiendo las indicaciones recibidas.

Todas estas alegaciones son acompañadas de la documental oportuna acreditativa de todos estos extremos. Posteriormente el acusado recibió un extracto de su cuenta bancaria en el que observó que la misma se encontraba sin saldo perdiendo así los 500 euros que ingresó inicialmente al abrir la cuenta y los 142 euros de la comisión. Habiendo actuado así la entidad bancaria en base a la denuncia de Rosario .

El Ministerio Fiscal ha solicitado el sobreseimiento de la causa, al entender que no existe dolo en la actuación de Teodoro , aunque sí una actuación negligente.

El Juez Instructor hace suyos los argumentos del Ministerio Fiscal y acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al entender que el delito se ha cometido por terceras personas desconocidas, utilizando al acusado como intermediario, al cual 'si bien se le debió exigir una conducta más diligente, no cabe imputarle dolo'.

La entidad bancaria recurre el auto de sobreseimiento entendiendo que se trata de un cooperador necesario, sin cuya intervención el delito no se habría consumado. Aludiendo a la teoría de la ignorancia deliberada.

Pues bien, esta Sala considera que el recurso ha de ser estimado, ya que , el dolo directo (el conocimiento previo de que se cometerá un hecho delictivo en el que se consiente participar, que es lo que vino a negar el acusado), no es el único supuesto en que debe apreciarse el elemento subjetivo doloso, pues a su lado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha colocado el dolo eventual y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. En tal sentido, la S. T.S.

33/2005 de 19 de enero, expone que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar'. Por su parte, la S. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que 'la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'.

Aplicando dicha teoría, podemos decir que aun cuando el acusado no hubiera conocido que los fondos se le transferían a su cuenta sin consentimiento del titular de los mismos mediante una manipulación informática realizada por un tercero, habría de apreciarse la concurrencia de los presupuestos para apreciar que actuó desde una posición de ignorancia deliberada que haría que el hecho delictivo le fuera imputable a título de dolo, pues: venía a proporcionar una cuenta bancaria para que se le transfiriesen fondos de personas con la que no tenía relación alguna ni conocía, a hacer suyos una parte de los mismos y otra parte remitirlos a una persona de identidad distinta a la titular de los fondos y distinta también a la supuesta empresa que los gestionaría. No podía ignorar que al no conocer ni tener relación alguna con las personas cuyos fondos bancarios serían ingresados en la cuenta que él proporcionaba a tal efecto estaba incrementando el riesgo de que pudieran las transferencias ser realizadas sin el consentimiento de los titulares de los fondos, y tampoco podía ignorar que sin contar con el consentimiento de la persona que supuestamente le transfería el dinero los actos de disposición por él realizados eran antijurídicos. La antijuridicidad no desaparecía por la alegación de limitarse a seguir las órdenes de su empleador (la 'empresa' que le habría contratado), pues las circunstancias personales del acusado y las circunstancias en la que aceptó realizar el trabajo no permitirían entender como no se habría representado, en algún momento anterior a recibir en su cuenta la transferencia de fondos, que la propia 'sociedad' era una mera ficción y, por tanto, no podía ser cliente de la misma la persona titular de la cuenta bancaria desde la que se hacía la transferencia teniendo por ello la misma un origen ilícito fruto de una manipulación informática; El recurrente con conocimientos medio altos de informática al menos como usuario, no podía desconocer que una empresa multinacional realmente existente nunca buscaría empleados mediante simples correos electrónicos de difusión masiva y menos aún aceptaría contratar a personas sin más requisitos que identificarse, tener una cuenta bancaria, facilitar el acceso a la misma y pasar un 'período de prueba' durante el cual, además, ya se desempeñarían las funciones, y menos aún podía desconocer que las únicas funciones concretas que debía desempeñar eran en el tráfico normal innecesarias, pues las personas que supuestamente le transferirían fondos a su cuenta para que a su vez los remitiera a otra usando de los servicios de Western Unión podían realizar tal tipo de envío por si mismas; si además de todo ello se considera que la empresa le autorizaba a detraer por si mismo de los fondos que se le transferirían una cantidad totalmente desproporcionada (el cinco por ciento), necesariamente hubo el recurrente de representarse el origen ilícito de los fondos que se le transferían, pues tal origen ilícito es el único que podría explicar las desproporcionadas ganancias por actos carentes de valor.

De otra parte el recurrente omitió toda acción encaminada a informarse de la cual fuera la realidad de las operaciones en que aceptaba participar, a pesar de que fácilmente podía hacerlo simplemente comprobando, a través de alguna de las instituciones públicas o privadas o incluso de internet, la ficción de la 'multinacional' con la que iba a colaborar, o contactando con la persona que 'supuestamente' le transfería dinero para inquirir sobre su consentimiento para participar en el 'negocio'. Existe además una motivación antijurídica de la permanencia en la ignorancia, que, en el presente caso, se concretaba en el propósito de hacer suya la desproporcionada 'comisión'.' En similares términos el auto de 27 de julio de 2017, nº 715/2017, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que concluye que: 'no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Ahora bien, al tratarse de un elemento subjetivo, normalmente su percepción pertenecerá a la valoración que debe efectuar el juez de enjuiciamiento acerca de la verosimilitud de las manifestaciones del acusado, salvo que el juez instructor pueda apreciar que concurren circunstancias objetivas anteriores, concomitantes y posteriores que de forma lógica y racional verifiquen lo que en principio es un dato meramente interno, lo que no sucede en este caso.' Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja, de modo reiterado, ha venido manteniendo la calificación de hechos semejantes, en casos de phishing, como constitutivos del delito de estafa informática prevenido en el artículo 248-2-a) del Código Penal , así en sentencias nº 118/2103, de 4 de noviembre, nº 138/2103, de 3 de diciembre, nº 77/2014, de 16 de abril , nº 102/2014, de 6 de junio , nº 114/2014, de 30 de junio , nº 15/2015, de 23 de enero, y nº 11/2015, de 27 de julio. Y, ad ex, en la sentencia nº 118/2013, de 4 de diciembre, expresamos 'El recurso insiste en que la acusada actuó en la convicción de que la actividad que llevaba a cabo era lícita, lo que en puridad debiera haberse formulado como un supuesto de error de prohibición. Sin embargo, resulta inconcebible pensar que cualquier persona, por muy escasa que sea su formación (y no se ha acreditado que así sucediese respecto a la acusada), pueda pensar en la normalidad del encargo de recibir transferencias de cantidades importantes para remitirlas sin más trámite, sin demora, a otra cuenta, (en el caso concreto de un titular que no conoce en la ciudad de Kiev (Ucrania)) a cambio de una comisión del 4% además de un sueldo mensual de 2.500 euros; los medios de comunicación alertan continuamente de la práctica conocida como 'phishing'. Como expresa el auto del Tribunal Supremo nº 1548/2011, de 27 de octubre (citado en la STS nº 834/2012, de 25 de octubre ) 'cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto al cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario'.

Nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2007 expone 'se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuricidad de su conducta, prestando su conformidad con evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber- ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios; ...,la 'explicación' que dieron de que no pensaban que efectuaban algo ilícito es de un angelismo que se desmorona por sí solo.

En la sociedad actual, el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa...y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja un claro enriquecimiento personal. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción de los recurrentes'.



TERCERO.- Reiterando el contenido el auto dictado en la causa por la Sala nº 279/2015, de 29 de octubre, ya reseñado, y a la vista de lo actuado a los folios 371, 388 a 416, 421 a 479, 536 a 538, 540 a 544, 597 y 598, en relación con la jurisprudencia expuesta, el recurso ha de ser estimado continuando la causa contra D. Calixto , Dª Lidia y D. Marco Antonio , que recibieron las transferencias facultativas para su posterior remisión, y contra D. Casimiro y D. Bruno , como gerente y administrador respectivamente de la empresa titular de la cuenta de correo electrónico desde que la que los otros imputados recibían las instrucciones de actuación, según se desprende a nivel indiciario de lo actuado a los folios 59 a 61, 83, 88, 89, 137 a 144, 204, 216, 220 a 229. 251, 280, 283 a 293, 322, 421 a 432, 448, 458, 536, 537, 542 y 597 y 598 de la causa, sin perjuicio de las diligencias de investigación que en relación con las anteriores pudieran estimarse procedentes, también teniendo en cuenta el contenido de la declaración judicial del investigado D. Casimiro .



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: La estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2017, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, confirmado por auto de 17 de octubre de 2017, desestimatorio de recurso de reforma contra el anterior, ambos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en diligencias previas en el mismo registradas al nº 742/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 586/2017, revocando dichas resoluciones, debiendo continuar la instrucción de la causa contra los investigados D. Calixto , Dª Lidia , D. Marco Antonio , D.

Casimiro Y D. Bruno .

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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