Auto Penal Nº 435/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 425/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020200220

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:321A

Núm. Roj: AAP OU 321:2020

Resumen:
DEPÓSITO/TENENCIA ARMAS, MUNIC./EXPL. BANDA ARMADA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

AUTO: 00435/2020

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: 662000

N.I.G.: 32054 43 2 2019 0004642

RT APELACION AUTOS 0000425 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001451 /2019

Delito: DEPÓSITO/TENENCIA ARMAS, MUNIC./EXPL. BANDA ARMADA

Recurrente: Paulino, Plácido

Procurador/a: D/Dª DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a: D/Dª NEIL GONZALEZ SEOANE, NEIL GONZALEZ SEOANE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 435/20

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ILMOS./AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a.:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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En OURENSE, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense en las diligencias previas nº 1451/2019 dictó auto el 15.4. 2020 cuya parte dispositiva reza:

'Continúe la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Paulino y Plácido fuesen constitutivos de un presunto delito de depósito de municiones no autorizado.

Procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de 10 días solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias

No ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la representación de los investigados'.

El Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Paulino y D. Plácido interpuso recurso de reforma contra este auto interesando su revocación y que se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo. Tramitado el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 14.6.2020.

SEGUNDO.-La representación de D. Paulino y D. Plácido interpuso recurso de apelación contra este auto de 4.6.2020 interesando su revocación y en su lugar se dicte otro por el que se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo. Admitido a trámite el recurso se evacuo el preceptivo traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Tramitado el recurso se remitieron las diligencias previas originales a esta Audiencia Provincial acompañadas de atento oficio para sustanciar el mismo, y una vez recibidas, se formó el rollo de apelación de su clase nº 425/2020, en el que es Ponentela Magistrada Dña. María de los Ángeles Lamas Méndezquien expresa el parecer de la Sala, previa deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En el auto de transformación a cuya argumentación y exposición se remite el auto apelado se considera que no concurre la causa de nulidad invocada por la defensa de los investigados en su escrito de fecha 19.11.2019. En este escrito de 19 noviembre la defensa interesaba que se declarase la nulidad de lo actuado en las presentes diligencias nº 1451/2019 exponiendo que una vez que la munición incautada fue hallada con ocasión del registro acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense en las DP 797/2016 en virtud de auto de 19.1.2018, el depósito de munición no tenía relación alguna con el objeto de la instrucción de las DP 797/2016 y debería haberse deducido testimonio con dicho hallazgo, paralizando incluso la entrada y registro para que se dictase el correspondiente auto habilitante para el hallazgo casual de la munición, y una vez finalizado proceder al reparto de la causa toda vez que estaríamos ante unos hechos distintos a los que conforman el objeto de la investigación de las DP 797/2016. Y sin embargo el Juzgado de Instrucción nº 3 no acordó deducir el correspondiente testimonio para reparto hasta que transcurrieron 17 meses desde el auto de entrada y registro de 19.1.2018. Asimismo alega que en virtud de numerosas resoluciones de esta Audiencia la competencia del Juzgado nº 3 quedaba circunscrita a la investigación del fallecimiento del policía D. Carlos Miguel.

En el auto de transformación procedimental se indica a este respecto que los autos de entrada y registro especifican expresamente los objetos o efectos relacionados con el delito de tenencia ilícita de armas, por lo que no se trata de un hallazgo casual, estando amparada la intervención de las municiones en la entrada y registro y de manera expresa por el auto habilitante, por lo que no se aprecia causa de nulidad a declarar en la fase de instrucción.

El apelante invoca como primer motivo de su recurso la nulidad de las actuaciones invocando diversos autos de esta Audiencia (nº 403/2017, nº 191/2018, nº 244/2018, nº 393/2019, nº 446/19) y el más reciente nº 65/2020 en el que definitivamente se zanja la cuestión de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 1 en el ámbito de las DP 4470/2017 y el nº 3 en el curso de las DP 797/2016, considerando que de todas estas resoluciones resulta que la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 está acotada a la investigación de la etiología homicida o suicida de la muerte de D. Carlos Miguel. Asimismo con cita de jurisprudencia del TS considera que la actuación del Juzgado de Instrucción nº 3 acordando deducir testimonio 17 meses después vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso ha de ser desestimado y ello porque hay doctrina jurisprudencial reiterada que sienta que en la fase de instrucción es extemporáneo y no resulta procedente entrar a examinar en profundidad las alegaciones de vulneración de derechos o garantías fundamentales o infracción de legalidad que pretenden la nulidad de las actuaciones practicadas durante la instrucción en base a ellas, salvo que aquellas lo sean de manera flagrante, ostensible e indudable, de suerte que todas las restantes alegaciones encuentran su adecuado encuadre en el propio juicio oral ante el tribunal enjuiciador, porque el órgano instructor (o esta Sala en su función meramente revisora) no puede privar al órgano sentenciador de la función y competencia decisoria que le es propia , tal y como viene declarando la Sala 2ª del T. S. en Sentencia de fecha 25/3/1992 , la Sala de lo Penal del T.S.J. de Canarias y la Audiencia Provincial de Las Palmas en Auto de fecha 21/3/2007 de la Sección 6ª y Auto de fecha 2/3/09 de esta misma Sección 2ª.

Idéntico criterio recoge la STS de fecha 15/4/2000 que sobre este particular expresamente subraya que cuando lo que se pretende es declarar sin efecto o la nulidad de determinadas pruebas y actuaciones por entender que se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( por la vía del art. 11 LOPJ ) y ello consiste en una valoración de las pruebas en presencia, no cabe el planteamiento previo de la cuestión , ni siquiera en el procedimiento abreviado a través del cauce establecido por el art. 796.2 de la LECRm, pues ello pugnaría con el principio de libre valoración de la prueba ex art. 741 de la LECrm que exige evidentemente el desarrollo de la misma ante el tribunal en el momento del plenario.

En el presente caso no se advierte una grosera infracción del derecho fundamental invocado siendo de advertir como los respectivos autos de entrada y registro se dictan en el seno de las DP 797/2016 al objeto de incautarse cuantos objetos o efectos pudiesen relacionarse directamente con un delito de homicidio tal y como rezan los respectivos autos habilitantes, y por otra parte la cuestión de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 1 y el nº 3 como tal solo quedo debidamente planteada merced a la exposición razonada de 13.12.2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 como se indica en el auto de esta Audiencia nº 65/2020 resolviendo la indicada cuestión de competencia.

TERCERO.-El recurrente insta el sobreseimiento provisional en base a argumentos de distinto signo considerando que la conducta de los investigados, como mucho, únicamente podría ser constitutiva de una infracción administrativa y ello atendiendo a las concretas circunstancias de los investigados. Así los dos investigados inspectores de Policía ostentaban las correspondientes guías de pertenencia de un total de 16 armas y asimismo poseían la titulación de 'Especialistas en Armamento y Tiro', estando federados en la Federación Española de Tiro y en la Federación Gallega de Tiro, tanto como tiradores deportivos como árbitros nacionales e internacionales de Recorridos de Tiro, siendo socios del Club de Tiro Eiroás, participando ambos investigados en infinidad de campeonatos de tiro, el investigado D. Paulino estaba destinado en la Escuela Nacional de Policía en el departamento de Tiro y Tecnología, han realizado los correspondientes cursos de recarga de cartuchería impartidos por la Federación Española de Tiro y en tal sentido invoca el art. 104 del RD 989/2015 en relación con el art. 136.3º f). La cantidad de munición aprehendida, 2.910 cartuchos, ha de ponerse necesariamente en relación con el número de armas que se poseen de forma lícita. Asimismo ha de ser objeto de especial ponderación que de los 2.910 cartuchos incautados, 2.045 fueron hallados en las taquillas sitas en la Comisaría, lugar donde los investigados realizaron durante mucho tiempo prácticas de tiro, y donde evidentemente su almacenamiento no puede suponer un potencial lesivo determinante de un peligro para la comunidad, invocando en tal sentido por analogía el art. 136.3 del RD 989/2015. Igualmente los 2.910 cartuchos no corresponden a una sola persona sino a dos. Asimismo cita la STS 210/2003 que absuelve por un delito de depósito de munición al acusado al que se le intervienen 4.725 cartuchos porque era un cazador inveterado que estaba en posesión de numerosas armas legalizadas, así como diversas resoluciones de Audiencias Provinciales (Tenerife nº 462/2010, confirmada por el TS en sentencia 819/2012, Barcelona 462/2002, Madrid nº 95/2016, Badajoz nº 39/2012) en las que se consideran atípicas conductas análogas a la investigada en el presente procedimiento.

CUARTO.-Con carácter previo ha de indicarse que el auto apelado hace un estudio pormenorizado de la normativa sectorial administrativa, de la naturaleza del delito de depósito de municiones, y se encarga de consignar tanto los elementos de cargo como los de descargo resultantes de las diligencias de investigación practicadas. Así el número de cartuchos intervenidos sobrepasa con exceso el límite cuantitativo anual establecido en el art. 136 del RD 989/2015 por el que se aprueba el Reglamento de Artificios Técnicos y Cartuchería, que para amas largas rayadas fija en 1.000 cartuchos anuales por arma, sin que se puedan acumular en depósito más de 200 cartuchos, y para armas cortas en 100 cartuchos anuales, sin que el número en depósito pueda exceder de 150 cartuchos. En contrapartida pondera las circunstancias concretas de los investigados policías nacionales que a la fecha de la entrada y registro estaban en posesión reglamentaria de diversas armas cortas y largas de distintas categorías y calibres; a su vez participaban asiduamente en competiciones y prácticas de tiro, tanto nacionales como internacionales; también ejercieron de profesores de tiro y árbitros en diversos torneos, ostentando e título de maestro tirador. Y para tales prácticas era habitual que recargasen los cartuchos para lo cual contaban con una máquina de recarga. El investigado Paulino ejerció además como instructor de tiro en la Escuela Nacional de Policía. En esta tesitura el Juez Instructor se decanta por dictar el auto de transformación procedimental a la vista del informe de la policía científica sobre la cantidad y diversas clases de municiones debiendo ser en el plenario donde se dilucide el elemento intencional del delito y la vulneración del bien jurídico protegido que es la seguridad colectiva una vez que se ha constatado en la fase instructora que existe una notoria infracción de la cantidad reglamentaria de munición que acopiaban los investigados, los cuales además por su profesión de policías conocían perfectamente la normativa sectorial. Indicando asimismo el Juez Instructor que no se aprecian indicios de que tal munición estuviese destinada a fines ilícitos y que los proyectiles incautados se corresponden con las numerosas armas de fuego que de forma lícita poseían los investigados, destinada al uso asiduo en prácticas de tiro o competiciones, así como la propia afición a las armas de fuego que constata la instrucción.

QUINTO.-Para dictar la resolución del art. 779.1.4º de la LECRm es necesario que existan indicios de la comisión de un delito y que existan indicios suficientes de participación criminal respecto de la persona a la cual se imputan, debiendo concurrir elementos de juicio suficientes para formular una acusación razonable. Así nos dice Auto del Tribunal Supremo de 23.3.2010 (rec. nº 20048/2009): 'Y el proceso se justifica cuando tras su incoación no sobrevienen las causas del sobreseimiento, es decir cuando sustanciándose el proceso, abocado inicialmente a un enjuiciamiento final, no aparece que falte el presupuesto necesario para sustentar una acusación razonable; y bien entendido que tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifican el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un Fallo condenatorio'. Continuando la misma línea consolidada sigue el Auto del Tribunal Supremo nº 11571/2013 de 17 de diciembre.

El Auto del Tribunal Supremo de 28.4.2016, nº 3453/2016, tras exigir el acopio de un material instructor de cierta calidad, en una causa seguida contra aforada por delito de prevaricación concluye excluyendo su participación deliberada en los hechos denunciados: 'Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

No es que no haya seguridad de la responsabilidad de la investigada: eso no sería exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la fase intermedia y en su caso el juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una muy razonable estimación de que el débil y más que equívoco y ambivalente material probatorio carece de toda aptitud para generar un mínimo de certeza lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.2º LECrim por no existir indicios suficientes de la participación deliberada de la investigada en los hechos supuestamente delictivos. Esto no excluye que, en su caso, de aparecer nuevos elementos que desvirtúen las razones aducidas pudiera ser reaperturado el procedimiento'.

Asimismo este auto en relación con el elemento subjetivo del delito se encarga de precisar que como tal ha de inferirse de datos objetivos.

El delito que se imputa a los investigados es un delito de depósito de municiones para armas de fuego reglamentadas del art. 566.1.2º del C.p., respecto del cual el art. 567.4 indica que 'respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este Capítulo'. Esta previsión del art. 567.4 ha merecido la crítica del Tribunal Supremo en su sentencia de 29.9.1995 (recurso nº 135/1995) toda vez que mientras que los supuestos de depósito de armas, tanto de guerra como de defensa, se definen claramente en el Código Penal, en cambio el depósito de municiones 'se tipifica en medio de una inquietante indeterminación, abandonando al buen sentido y ponderación de los Jueces la precisión de los criterios definidores de la susodicha infracción criminal'. Y continúa diciéndonos la meritada sentencia: 'Escasísima ha sido la jurisprudencia al respecto; orientadora se ofrece la sentencia de 10 de marzo de 1.979 al consignar que aun cuando el C.P. no lo determina expresamente en su texto, por depósito de municiones puede entenderse el almacenamiento y tenencia ilícita por parte de los inculpados de una cantidad de proyectiles de armas de fuego en cantidades muy superiores a las consideradas normales para cubrir las necesidades a las que vienen destinadas.' Este criterio de la STS de 10 de marzo de 1979 aflora en la STS nº 144/2008 de 27 de febrero considerando que junto con la condena por un delito de depósito de armas de fuego procede igualmente por un delito de depósito de municiones dado que de los 745 cartuchos intervenidos, solo seis y sesenta y cinco corresponden a las dos armas de fuego ocupadas. La STS nº 210/2003 de 17 de febrero -citada por el apelante- confirma la condena por delitos de abuso sexual y estima el recurso de casación absolviendo al condenado por un delito de depósito de municiones al cual le fueron incautados 4.725 cartuchos para armas largas, teniendo en cuenta que el acusado era un cazador en posesión de numerosas armas legalizadas y ello al considerar el TS que ' No se constata el factor de riesgo comunitario por la tenencia de los cartuchos para armas largas rayadas si quien las tenía era un cazador inveterado en posesión de numerosas armas legalizadas, sin perjuicio de que dicha tenencia sea merecedora de reproche en el ámbito del derecho administrativo sancionador.' La STAP de Santa Cruz de Tenerife nº 462/2010 de 2 de diciembre -citada por el impugnante- condena a uno de los acusados, Guardia Civil, por un delito contra la salud pública y lo absuelve de un delito de depósito de municiones. A este le fueron intervenidos 2.930 cartuchos de variado tipo, de los cuales 1.321 eran aptos para ser utilizados por el arma reglamentaria de la Guardia Civil (9 mm Parabellum) y los 1.192 restantes eran para munición deportiva o apta para el tipo deportivo, práctica de tiro deportivo olímpico que practicaba el acusado el cual además fue instructor de tiro. Sentencia que fue confirmada en casación, si bien no fue objeto del recurso la absolución por este delito de depósito de municiones. Asimismo la STAP de Madrid, Sección 4ª, nº 95/2016 de 5 de abril absuelve por un delito de depósito de municiones en un supuesto en el cual al acusado le fueron intervenidos 2547 cartuchos del calibre 9 mm Parabellum y 126 cartuchos del calibre 9 mm corto al poner en relación esta cantidad y clase de la munición intervenida con el número y clases de las armas reglamentadas de la que el acusado dispuso inicialmente de forma lícita. Y señala como la jurisprudencia requiere una valoración de las circunstancias concurrentes, 'entre las que entre las que ocupa especial relevancia la peligrosidad que esa tenencia representa, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto ( STS nº 454/2015, de 10 de julio), así como la existencia, en el ámbito del Derecho administrativo, de una normativa sancionadora al respecto' citando en este sentido la STS nº 115/2008, de 26 de febrero. La STAP de Barcelona, Sección 7ª, nº 462/2002 de 30 de mayo -también citada por el recurrente- absuelve de este delito en un supuesto en el que el acusado tenía la guía de pertenencia de seis de las siete armas halladas, y le fueron incautados 1.305 cartuchos, 817 balas, 894 cápsulas iniciadoras, 692 vainas metálicas, y 510 gramos de pólvora siendo tirador de segunda categoría y socio del Tiro Deportivo de Barcelona, señalando como no basta con rebasar el límite cuantitativo establecido en el art. 212 del entonces vigente RD 230/1998 -que actualmente se corresponde con el art. 136 de RD 989/2015- pues entonces no podría establecerse diferencia alguna entre la sanción penal y la administrativa, máxime cuando el Reglamento tipifica infracciones leves, graves y muy graves. Y atendiendo a las peculiaridades propias del caso enjuiciado (practica de tiro deportivo, pólvora destinada a la recarga, y praxis habitual de que los competidores se recarguen ellos mismos las armas) descarta la lesividad para el bien jurídico protegido.

Aplicando toda esta doctrina al caso de autos ha de concluirse que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito de depósito de municiones estimándose el recurso interpuesto y acordando el sobreseimiento provisional por el motivo indicado en el nº 1 del art. 641 de la LECRm. El material instructor se revela insuficiente una vez que de las circunstancias concurrentes no aparece debidamente justificada la puesta en peligro para la seguridad colectiva, bien jurídico protegido por el delito del art. 566 del C.p., decayendo así la antijuridicidad material. Y es que una vez que se deja a criterio de los jueces y tribunales apreciar la tipicidad del depósito de municiones en función de la 'cantidad y clase de las mismas' y asimismo conforme a la doctrina anteriormente expuesta tal cantidad ha de ser muy superior a la considerada como normal para satisfacer las necesidades a las que van destinadas, no cabe sostener el juicio provisorio de tipicidad penal que autorice a continuar el procedimiento dado que los dos investigados ostentaban las correspondientes guías de pertenencia de 16 armas, de las cuales tres eran las reglamentarias, cuatro de tiro olímpico y las nueve restantes particulares, siendo las dos armas reglamentarias del calibre 9 mm Parabellum, tres de tiro olímpico del mismo calibre y la cuarta de tiro olímpico de calibre 40 S & W, así como cinco armas particulares de los calibres 9 mm Parabellum y otra particular del calibre 40 S & W, correspondiéndose todos estos calibres de las armas con los de los cartuchos que fueron incautados, cartuchos que en su gran mayoría eran precisamente de los calibres 9 mm Parabellum y 40 Smith and Wesson; siendo además los investigados policías nacionales, ostentando titulaciones específicas de tiro (la de especialistas en armamento y tiro expedido por la DGP), estando además destinado el investigo D. Paulino en la Escuela Nacional de Policía en el departamento de Tiro y Tecnología donde ejercía como profesor de tiro, siendo ambos profesionales del tiro deportivo estando federados a nivel nacional y autonómico y participando en distintos campeonatos, en ocasiones como árbitros, y socios de un club de tiro de Ourense; igualmente el investigado Paulino tenía la correspondiente autorización administrativa para recargar cartuchería del calibre 9 Pb para su propio consumo en su domicilio utilizando la máquina para la recarga de cartuchería no automática, marca Dillon Precision; encontrándose las 2/3 partes de los cartuchos incautados (2.045 de 2.910) en las taquillas de Comisaría, lugar donde a su vez realizaban prácticas de tiro los investigados por su condición de policías. Circunstancias todas ellas que en su conjunto abogan por la clausura anticipada del procedimiento, todo ello sin perjuicio de librar el testimonio de particulares correspondiente por si los hechos pudiesen ser constitutivos de infracción administrativa.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio conforme al art. 240 de la LECRm.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Paulino y D. Plácido contra el auto de fecha 4.6.2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense en las diligencias previas nº 1451/2019 , el cual revocamos y en su lugar acordamos el sobreseimiento provisionalde las presentes actuaciones por el motivo indicado en el nº 1 del art. 641 de la LECRm. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese asimismo testimonio de la presente resolución, del informe de la policía científica sobre cartuchos (f. 243 a 250), y del oficio de fecha 18.4.2018 (f. 585) a la Dirección General de la Guardia Civil por si se considerase que los hechos pueden ser constitutivos de alguna infracción prevenida en el Reglamento 989/2015.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.


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