Auto Penal Nº 435/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 435/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4463/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200440

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3877A

Núm. Roj: ATS 3877:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 435/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4463/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4463/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 435/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha catorce de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 34/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villena, como Procedimiento Abreviado nº 85/2016, en la que se condenaba a Jorge, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal (en su redacción en la fecha de los hechos) en concurso medial con un delito de estafa en su modalidad de fraude procesal de los artículos 248 y 250.1.7º y 74 del Código Penal (igualmente en su redacción en vigor a la fecha de los hechos), si bien este delito en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha once de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcón, actuando en nombre y representación de Jorge, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código, e infracción de los artículos 248 y 250.1.7º y 74 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error del Juzgador respecto a la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, en concreto error en la valoración del informe pericial caligráfico aportado por la defensa.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de Talleres Emilio S.L. y Autocares Francés S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código, e infracción de los artículos 248 y 250.1.7º y 74 del Código Penal.

A) Sostiene que no ha quedado acreditada la falsedad de las facturas y de los albaranes, y que los mismos se emitieron con una finalidad comercial; que suministró material a las empresas denunciantes, conforme a las distintas notas de entrega que presentó en los diferentes juicios civiles por impago de las empresas denunciantes; y que los testimonios de los representantes legales de dichas empresas, así como de los trabajadores de las mismas, son interesados.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado que, el día 16 de marzo de 2015, el acusado, Jorge, libró una factura número NUM000, por importe de 469,99 euros frente a la mercantil 'Talleres Emilio, S.L.' para el cobro de una herramienta que no se había pedido ni recibido por éste; habiendo llegado, para lograr su cobro, a presentar un procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad exigida en fecha 16 de junio de 2015, que se tramitó como Procedimiento Monitorio 423/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Villena, en el que presentó como prueba otro albarán distinto, fotocopia a color, con el sello centrado y firmado. Procedimiento que derivó en el Juicio Verbal 664/2015, ante la oposición formulada por el denunciante.

Del mismo modo, en fechas entre 15 de mayo y 1 de septiembre de 2015, el acusado llegó a emitir hasta 5 facturas falsas frente a 'Autocares Francés, S.L.', en tanto que referidas a mercancías que no habían sido entregadas. Llegando el acusado, del mismo modo, a presentar monitorio en reclamación de la cantidad exigida en fecha 16 de diciembre de 2015, que se tramitó como Procedimiento Monitorio 753/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Villena, en el que se presentó como prueba fotocopia de una supuesta nota de entrega sin fechar y con una firma que simulaba ser la de un empleado de la empresa. Procedimiento que derivó en el Juicio Verbal 57/2016 ante la oposición formulada por el supuesto destinatario de las mercancías.

Los albaranes en virtud de los cuales se incoaron los procedimientos monitorios fueron confeccionados por el acusado o por otra persona a su instancia, sin finalidad comercial alguna.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca las declaraciones testificales de los representantes legales de las mercantiles y de los trabajadores, asumiendo las conclusiones de la Audiencia; los testigos coincidieron en declarar que no recibieron ni compraron el material cuyo importe se reclamó por vía civil, señalando que la relación comercial con el acusado fue esporádica y que, tras una primera facturación conforme a lo pedido, el resto de facturas no se correspondían con ventas reales. La Sala sentenciadora consideró tales testimonios altamente convincentes, así como que se mantuvieron inalterables desde el principio de las actuaciones, siendo igualmente coincidentes en cuanto a la mecánica comisiva; en concreto, se señala que los empleados realizaron una clara y meticulosa descripción de las vicisitudes de los encargos y de la inexistencia de pedido alguno respecto de las mercancías cuyo pago reclamó judicialmente el acusado.

También destaca el Tribunal de apelación que la documentación que aportó el acusado era insuficiente para acreditar la efectiva entrega de la mercancía, y no desvirtuaba las citadas declaraciones testificales; así como que abunda en la incredibilidad de tal documentación aportada, el hecho de que se aportara un mismo albarán con tres formatos distintos.

De forma acertada, la Sala de apelación ha considerado que se elaboraron unos documentos (albaranes y facturas) para aparentar una concreta operación comercial inexistente dando lugar, con base en ella, a procedimientos civiles monitorios de reclamación de cantidades, cuya tramitación se suspendió tras la presentación de la querella origen de este procedimiento.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error del Juzgador respecto a la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, en concreto error en la valoración del informe pericial caligráfico aportado por la defensa.

A) Alega que la pericial caligráfica aportada por la defensa es concluyente en orden a acreditar la inocencia del recurrente, pues prueba la veracidad de las firmas de los empleados de las empresas Ramona y Jesús Manuel.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr.). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4; 755/2008, de 26-11; 703/2010, de 15-7; 251/2013, de 20-3; y 48/2013, de 5-6, entre otras).

C) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido. El Tribunal Superior de Justicia, en línea con los argumentos expuestos por la Audiencia, señala que la pericial citada aunque puso de relieve que, efectivamente, en la documentación figuraban unas firmas que pudieran ser de los trabajadores de las dos mercantiles ( Jesús Manuel y Ramona), también refleja que no se trataba de documentos originales, por lo que las firmas pudieron ser tratadas y trasladadas al documento por medios ofimáticos, sin necesidad de estampación directa y personal de su autor en el alabarán.

En este sentido, señala la Sala sentenciadora que precisamente dichos empleados fueron los que intervinieron en los primeros pedidos de los que el acusado obtuvo un cobro no discutido, facilitando así la obtención de sus firmas, cuyo uso posterior ilegítimo es posible con el tratamiento de los documentos en los que funda las reclamaciones mercantiles.

Por otra parte, el Tribunal de apelación destaca que, a los efectos de la imputación del delito de falsedad, lo relevante no es la autoría de la firma sino la simulación absoluta de una operación comercial inexistente.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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