Auto Penal Nº 435/2022, A...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Auto Penal Nº 435/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 381/2022 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 435/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200423

Núm. Ecli: ES:AN:2022:7709A

Núm. Roj: AAN 7709:2022

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00435/2022

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001938

APELACIÓN CONTRA AUTOS 0000381 /2022

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedi miento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2022

AUTO nº 435/2022

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA(ponente)

DOÑA MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 9 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 22 de julio de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

'Acuerdo dejar sin efecto la personación de Marco Antonio en la presente causa por los razonamientos esgrimidos en la presente resolución.

En relación con el procesado Marco Antonio, nacido el NUM000.1974, con pasaporte libanés número NUM001, del que se desconoce su paradero:

1. La búsqueda en territorio nacional, detención e ingreso en prisión a disposición de este órgano judicial. Líbrense las correspondientes requisitorias a nivel nacional incluyéndose en el sistema informático correspondiente y en los ficheros automatizados de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, expidiéndose los oficios oportunos. Y siendo llamado por requisitorias para que en el término de DIEZ DÍAS comparezca ante este Juzgado Central de Instrucción, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde si no lo realiza.

2. Emitir orden de detención europea a través del formulario recogido en el anexo I de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Para que despliegue efectos como requisitoria fuera del espacio europeo, insértese 'E INTERNACIONAL' en su encabezamiento y en su apartado f) solicitud de que se proceda a su detención provisional a efectos de extradición mediante la fórmula recogida en el fundamento sexto. Remítase oficio con copia de la orden de detención europea al CENCI para que proceda a su búsqueda internacional, tanto dentro del espacio europeo como en el resto de países y, de acordarse la entrega sea puesto a disposición de este órgano judicial.

3. Una vez sea puesto a disposición de este órgano judicial la persona reclamada, convocar la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de 72 horas en caso de acordarse la entrega en virtud de la orden de detención europea.

4. Remitir copia de la orden de detención europea al Ministerio de Justicia.

5. Notificar la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes en el procedimiento.

Fórmese Pieza Separada de Situación Personal de Marco Antonio que se iniciará con testimonio de la presente resolución y donde se continuará con la tramitación correspondiente'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Aguilar Fernandez, en nombre y representación de Marco Antonio, representante de la entidad NATALIA MARINE CO.LTD, interpuso recurso de reforma.

Dado traslado a las partes del recurso de reforma,el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, siendo el mismo desestimado por Auto de fecha 2 de agosto de 2022.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación, y conferido el preceptivo traslado legal, el recurrente presentó escrito de alegaciones, y el Ministerio Fiscal emitió informe, impugnando el recurso interpuesto.

CUARTO. -Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha uno de septiembre de 2022, se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA, señalando fecha para la deliberación del recurso para el día 9 de septiembre.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Marco Antonio, representante de la entidad NATALIA MARINE CO.LTD impugna las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, por el que se acuerda dejar sin efecto la personación de Marco Antonio, acordada por providencia de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, y asimismo acordaba la búsqueda en territorio nacional, detención e ingreso en prisión, y asimismo la orden de detención europea e internacional.

Alega el recurrente que la voluntad de su representado es estar a disposición del Juzgador prueba de ello es su más reiterada voluntad de personarse en las presentes actuaciones. Después de casi un año desde su personación en la que se ha estado de trabajando de forma activa e intentado colaborar con la Justicia, como podrá comprobar en la cusa este Tribunal, porque como bien sabe el Juzgado, el mayor interesado en declarar es mi representado, por todos los graves perjuicios que se le han ocasionado. A su entender, dejar sin efecto la personación, no procede, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, así como de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, a su vez también el artículo 118 L.E.Cr., con cita de las resoluciones que tuvo por convenientes en apoyo de su tesis.

También manifiesta su disconformidad con las órdenes de busca y captura libradas respecto de su patrocinado, por entender que existe una contradicción que se manifiesta en el número uno de la parte dispositiva del Auto de 22/07/2022 en el sentido que, se da un plazo de 10 días para que mi representado comparezca a declarar, a la vez que se ordena su detención con todas la medidas acordadas en el número dos. Considera que , aún cuando está de acuerdo que un investigado tenga que comparecer personalmente a la citación de un Tribunal, en el presente caso el Juzgado establece unas medidas desproporcionadas cuando no es una situación en que el su representado no haya cooperado con la Justicia, en todo momento se ha estado informando de la imposibilidad que tiene el investigado para entrar a España, no está en paradero desconocido, ni sustraído a la actuación del Juzgado. Entiende que el juzgado ordena la busca, captura y detención pero no hace nada por facilitar la entrada del investigado, conoce que se han solicitado citas para conseguir el visado, pero por circunstancias ajenas, el trámite no se cumplió, teniendo que esperar meses para una nueva cita. Antes de dictar tal orden, se debería haber facilitado por parte del Juzgado, la entrada a España para realizar los trámites judiciales necesarios, no lo ha hecho, teniendo plenos conocimientos de la imposibilidad de la concesión de visado. El investigado ha realizado todo lo que estaba al alcance de su mano para conseguir el visado, se ha ofrecido declarar por videoconferencia ante la embajada española en el Líbano.

Termina solicitando se dicte por la Sala resolución revocando la resolución de no tenernos por parte en el procedimiento, continuándose con la personación y sobre la medida acordada de búsqueda y detención, la deje sin efecto hasta que se agote la vía de la concesión del visado.

SEGUNDO. -La decisión denegatoria de la personación del recurrente que adopta el Juzgado Instructor y secundada por el Ministerio Fiscal en sus informes de impugnación de ambos recursos, tiene su fundamento en la afirmada voluntad del recurrente de no estar a disposición del órgano judicial, como se evidencia por el hecho de sus reiterados incumplimientos de las citaciones realizadas con tal finalidad, y de los que ha tenido conocimiento a través de su representación procesal, lo que no se niega por el apelante.

Cita en apoyo de su tesis el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018, extractando los párrafos de la sentencia que estimó procedentes.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso suscribe los argumentos expuestos por el Magistrado-Juez en la resolución impugnada.

SEGUNDO.-La cuestión objeto del presente procedimiento ha sido tratada en resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el contenido del artículo tercero de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

En el Auto de fecha 25/05/2020 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, se contiene un detallado análisis de la cuestión, en lo que se refiere al significado y aplicabilidad, tanto de la Sentencia del Tribunal constitucional 24/2018 ya citada como de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 12 de marzo de 2020.

Al respecto se señala que:

'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo , en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque 'no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)'.

En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia 'del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales' (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es 'irrazonable o desproporcionado', pues 'la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber', cuya finalidad es clara: 'de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento' (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .

Y, en todo caso, 'según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, 'es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido' (FJ 6)'.

Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984 , 149/198 o 186/1990 .

A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).

La STC 24/2018, de 5 de marzo , da un paso más en esta evolución y considera que 'el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), garantía esencial de un proceso justo'.

Añade que 'para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim ) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad'. STC 24/2018, de 5 de marzo

Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que 'incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56).' STC 24/2018, de 5 de marzo .

Con posterioridad, el 12 de marzo de 2020, el TJUE dictó sentencia resolviendo la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Instrucción 4 de Badalona el 19 de octubre de 2018 .

La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

El Tribunal consideró que conforme al ' artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 del mismo artículo en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso y sobre la base de dos razones imperiosas. Dichas razones imperiosas se presentan cuando existe 'una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona', conforme al artículo 3, apartado 6, letra a), de dicha Directiva, o en caso de 'una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal', con arreglo a su artículo 3, apartado 6, letra b).'.

Desde este punto de vista, 'interpretar el artículo 3 de la Directiva 2013/48 en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer otras excepciones al derecho a la asistencia de letrado distintas de las enumeradas taxativamente en él iría en contra de esos objetivos, así como de la sistemática de dicha Directiva y del propio tenor de esa disposición y, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, privaría a ese derecho de su efecto útil'.

Y, en todo caso 'la incomparecencia del sospechoso o acusado no forma parte de las razones por las que puede dejar de aplicarse el derecho a la asistencia de letrado enumeradas exhaustivamente en dicha Directiva, por lo que el hecho de que un sospechoso no se haya presentado, pese a las citaciones practicadas para que compareciera ante un juzgado de instrucción, no puede justificar que se le prive del disfrute de tal derecho.'.

Y en atención a lo anterior decidió que 'La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto sometido a examen, hemos de concluir que es preceptivo que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda.

Ahora bien, ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.

Tal y como se recoge en las resoluciones impugnadas, la LECrim ordena expresamente la intervención del investigado en la fase de instrucción preparatoria o diligencias previas, de suerte que en la obligada comparecencia ante el juez instructor se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan (también se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones), quedando facultado desde ese momento el investigado para tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga ( art. 775 LECrim , en relación con el art. 118 LECrim ).

Así pues, y por cuanto que, a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado no había comparecido a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación y la situación de las demás personas y entidades implicadas, pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.

Lo que sin embargo no puede negarse, a tenor de la doctrina expuesta, es el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador como se pretende, en la pieza de situación abierta por el instructor respecto del apelante, para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Por lo que se refiere al libramiento de las órdenes de busca y captura libradas por el Magistrado Instructor de las presentes diligencias en las resoluciones impugnadas, las alegaciones del apelante no pueden ser estimadas.

Tal y como se ha recogido en los precedentes fundamentos jurídicos, es deber de la persona investigada su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción de las diligencias a los efectos prevenidos en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo tal obligación, incluso reconocida por el apelante en sus alegaciones.

Y resulta evidente que, habida cuenta el tiempo transcurrido desde el primer llamamiento realizado por el Instructor para verificar la comparecencia del apelante ante el Juzgado, y el resultado de las mismas, no habiendo comparecido hasta la fecha del dictado de la resolución impugnada el mismo, resulta evidente ser la voluntad del apelante permanecer huido de la justicia, sin que sus alegaciones actuales, que siguen a otras planteadas en momentos anteriores para justificar la pretendida imposibilidad de comparecer ante el Instructor, puedan ser estimadas como válidas en orden a justificar o explicar su conducta, sin que pese sobre el Instructor la obligación de facilitar los trámites burocráticos que, según alega, y no consta que hubiera acreditado, impiden la realización del desplazamiento que dice es imposible.

QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio, representante de la entidad NATALIA MARINE CO.LTD, contra el auto de fecha 22 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 en las presentes diligencias de Sumario seguidas ante el Juzgado, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución, así como el Auto de fecha 2 de agosto de 2022 por el que se desestimó la reforma, para acordar:

Admitir la personación de Marco Antonio, en la Pieza de Situación Personal de las presentes diligencias, en las siguientes condiciones:

1. La personación se admite a los efectos de que pueda tener información sobre la causa y recibir asesoramiento sobre la misma y su estado.

2. Podrá actuar plenamente en la Pieza de Situación Personal, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos en el ámbito de dicha Pieza Separada.

3. No podrá actuar activamente en el principal de las actuaciones ni en la instrucción del procedimiento.

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos acordados en la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas.

Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución.Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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