Auto Penal Nº 436/2006, A...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Auto Penal Nº 436/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 333/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 436/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200407

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00436/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000333 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0005982 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VIGO el auto cuya parte dispositiva expresa: " Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Luciano contra la resolución dictada por este Juzgado el día 26 de enero de 2006.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Luciano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de Luciano , se recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la Resolución del Juzgado de Instrucción por la que se acuerda la acomodación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, imputando al ahora recurrente un delito de Abandono de Familia por impago de alimentos, alegando, en síntesis, desconocimiento del importe de los gastos y carencia de ingresos suficientes para hacer frente al pago, así como falta de prueba a los efectos de determinar la existencia de delito, interesando la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se dicte nueva resolución acordando el archivo de las actuaciones y, subsidiariamente, la practica de diligencias.

SEGUNDO. - Debe desestimarse el Recurso interpuesto. En primer lugar, del examen de las actuaciones se desprende que el Recurso de Reforma se interpuso el día 29/3/06, transcurrido el plazo de tres días señalado para la interposición del Recurso y fue, por tanto indebidamente admitido, desconociendo la improrrogabilidad de los plazos, establecida en el art 202 de la LECrim ., que se funda en el carácter de orden público de los preceptos procesales, los cuales son indisponibles para las partes, como ha venido a considerar STC de 8/6/89 y si bien la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del Derecho al acceso a los Recursos, de acuerdo con el principio pro actione, ello no implica ni la prórroga arbitraria de los plazos ni que estos se dejen al arbitrio de las partes(STC 16/1/91), ya que, como recuerda el TC en S 311/85, el automatismo de los plazos, es una necesidad para la recta tramitación de los procesos.Tal causa de inadmisión debería dar lugar a la desestimación del Recurso interpuesto.

Pero a mayor abundamiento, entendiendo la instructora que concurren suficientes elementos indicadores de una conducta penalmente reprobable, entiende la Sala, debe desestimarse la petición de sobreseimiento formulada por el recurrente, pues las bases en que se asienta la petición, valoración discriminante de los resultados que arroja la instrucción, los cuales de formularse acusación, como consta se ha hecho por el Ministerio Fiscal, serian competencia del órgano sentenciador y, debe, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, excediendo del juicio de tipicidad meramente objetivo que puede hacerse en esta fase procesal, la posible concurrencia de los distintos elementos que amparasen la actuación del denunciado, a que se alude por el recurrente, o excluyesen o degradasen su conducta, y que solo pueden ser objeto de la necesaria depuración en el marco del juicio oral.

Por último, respecto a las diligencias interesadas, relativas al requerimiento a la denunciante acerca de la existencia de gastos médicos y la consulta al Sergas acerca del abono de los gastos farmacéuticos, no se consideran ni útiles ni necesarias a la instrucción de la causa, por lo que no procede la práctica de las mismas en esta fase del procedimiento pues ha de hacerse constar, por un lado, que la instrucción judicial o diligencias previas ha de responder a la finalidad prevista en el art. 777 de la LECr . que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y el órgano competente para su enjuiciamiento pues el legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un autentico "arsenal probatorio" y que se prolongue indefinidamente, sino que la expresión diligencias esenciales del precepto citado debe interpretarse en sentido restrictivo, como las indispensables los efectos de resolver en alguno de los sentidos que indica el referido precepto (STC 186/1990 ) y, por otro, que no cabe confundir la prueba en el juicio oral con las diligencias que se practican en la fase de instrucción, éstas no son actos probatorios en sentido estricto, teniendo el instructor de las diligencias plena competencia y potestad para rechazar las diligencias probatorias que considere inútiles, impertinentes o improcedentes, ya que en la fase de instrucción no existe precepto alguno que la obligue a practicar diligencias que considera inútiles o improcedentes, sin perjuicio de que pueda proponerse su práctica para el acto de juicio.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de Luciano , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo en fecha 3 de mayo de 2006 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 26 de enero de 2006 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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