Auto Penal Nº 436/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 282/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200419

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:440A

Núm. Roj: AAP BU 440/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 282/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 221/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00436/2018
En Burgos, a veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado D. Florencio Pérez Palacios en nombre de Víctor se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 24 de Abril de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Víctor como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de lesiones y un delito de amenazas, en el ámbito de la violencia doméstica, así como un delito de lesiones. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 4 de Mayo de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 221/18.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Víctor , entre sus alegaciones, se hace mención al marcado carácter desproporcionado de la medida adoptada, habida cuenta la existencia de otro tipo de medidas igualmente válidas tendentes a asegurar los efectos que, en este supuesto, se pretenden garantizar con la situación de privación de libertad. Añadiendo suponer la indicada medida adoptada una situación de indefensión, al quedar el mismo en una situación de injustificada restricción de libertad; puesto que tal y como refiere el investigado, a medio de su declaración, Eva quiso ponerse en contacto con aquel a través de un amigo llamado Blas , acudiendo al domicilio de Anselmo (testigo de los hechos) sin que tampoco supiere, pues no consta, que el domicilio al que acudió fuera el de la víctima. En definitiva, pensó que allí tan sólo pudiera encontrarse Anselmo .

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), por Auto de fecha 24 de Abril de 2.018 acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Víctor como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de lesiones y un delito de amenazas, en el ámbito de la violencia doméstica, así como un delito de lesiones. Ante la existencia de indicios suficientes en relación con dichos delitos, en base a la declaración de la denunciante (que se califica de coherente, sin ambigüedades, ni contradicciones), en el parte de asistencia médica, así como lo consignado en el atestado (sobre la detención del investigado), y la declaración del testigo- perjudicado Anselmo , (presente en el lugar de los hechos).

Con mención igualmente al Auto de fecha 20 de Abril de 2.018 dictado por ese mismo Juzgado , por el que se concedía a Eva orden de protección frente al investigado, a lo que se añade lo relatado por ésta el día anterior cuando se disponía a ir a su trabajo, acompañada por Anselmo . Lo que posteriormente fue confirmado por Auto de fecha 4 de Mayo de 2.018 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

Ante lo cual, estando esta Sala a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, consta: .- El testimonio del Auto de fecha 20 de Abril de 2.018 dictado en la Pieza Situación PersonalORDEN DE PROTECCIÓN nº 220 /2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), acordando Prohibir a Víctor con NIE NUM000 aproximarse a la persona de Eva con permiso de residencia NUM001 en un radio de 500 metros, así como prohibirle acercarse a ésta, a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, a la misma distancia hasta el momento que termine el presente procedimiento con sentencia firme y ejecutoria o cualquier otra resolución definitiva, no pudiendo comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, verbal etc... por el mismo tiempo con expreso apercibimiento al imputado de que en caso de que incumpla la medida impuesta podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar ex artículo 468 C.P ., además de poder ser adoptada en su caso otra nueva medida cautelar, más restrictiva de la libertad, como la de prisión provisional, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 544 bis de la LECrim , (acontecimiento nº 35).

.- ATESTADO Nº NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía Comisaría de Aranda de Duero, en virtud de la detención de Víctor , por presunto delito de quebrantamiento de orden de alejamiento y lesiones su ex novia Eva y la persona que le acompañaba. Siendo los hechos recogidos en dicho atestado en relación con la fecha del día 23 de Abril de 2.018, en cuanto que el indicativo de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que dan servicio de protección y acompañamiento a la víctima de violencia de genero Eva , por tener un riesgo alto en la valoración realizada en relación con su ex pareja Víctor , para el acompañamiento a la misma, en esta fecha debían de llevarlo a cabo a las 7:40, horas desde la salida de su domicilio hasta los Jardines de Don Diego, donde iba a ser recogida para realizar su trabajo en las viñas. Si bien, sobre las 7'50 horas, el indicativo al dirigirse al portal, escucharon gritos de ella, viendo como sangraba del ojo izquierdo, por lo que detienen a Víctor , cuando intentaba irse del lugar. Así como saliendo también del portal Anselmo , ensangrentado por varios golpes en la cara y sangrando del labio, el cual manifestó haber sido también agredido por el anterior.

.- Por Anselmo , en dependencias policiales se hace mención que sobre las 07:50 horas cuando salía de su domicilio en compañía de una amiga llamada Eva , un individuo se había abalanzado contra él, golpeándole fuertemente en la cabeza y en cuello, y al girarse le ha propinado un fuerte puñetazo en la boca, cayendo al suelo como consecuencia del golpe recibido, donde su agresor le ha comenzado a dar patadas por todo el cuerpo (a la vez que agredía le decía 'hijo de punta'), dejándole de agredir cuando un vecino había acudido al escuchar los gritos de auxilio. Y, al dejarle de agredirle, ha cogido fuertemente del cuerpo a su amiga Eva , arrastrándola por el rellano y escaleras abajo. Añadiendo ser dicho agresor el novio de Eva , la cual estaba residiendo temporalmente durante una ó dos semanas en su domicilio hasta que conseguir dinero para irse a su país, ya que tuvo que marcharse de donde residía con su novio cuando le denunció por pegarla.

Con aportación en relación a Anselmo del parte por lesiones e informe del Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero con el diagnóstico de traumatismo facial. E informe Médico Forense indicando Traumatismo facial. Herida en labio superior, (acontecimiento nº 28).

Declaración que mantuvo ante el Juzgado de Instrucción, con referencia también a que Alexandre sabía que ella estaba en su casa porque merodeaba por su domicilio, (acontecimiento nº 11).

.- Por su parte, Eva refiere que el día 20 de Abril de 2.018 denunció (Atestado número NUM003 ), a su novio Víctor , ya que éste le quitaba el dinero y golpeaba en la cabeza, así como habiendo solicitado orden de alejamiento que le fue concedida por el Juzgado, por la que su novio no podía acercarse ni contactar con ella. Por lo que después de dicha denuncia, ella se fue a vivir temporalmente al domicilio de su amigo Anselmo , sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , Aranda de Duero (Burgos); y siguiendo las instrucciones que le ha indicado el policía que se encarga de su protección, llamó a la Comisaría de Policía de Aranda de Duero (Burgos), para informales de que saldría de su domicilio a las 08:00 horas, para ir a su trabajo; haciéndolo sobre las 07:50 horas en compañía de su amigo Anselmo , cuando su ex novio Víctor se ha abalanzado contra Anselmo , propinándole múltiples puñetazos en la cabeza, cuello y cara, por lo que cayó al suelo donde le continuó agrediendo, asestándole varias patadas y le gritaba 'os voy a matar a los dos, hijo de puta, no la dejas ir a mí casa'. Y, cuando dejó de agredir a Anselmo , al comparecer un vecino, su ex - novio se dirigió a ella, agarrándola fuertemente del pelo y arrastrándola por el rellano y escaleras abajo, a la vez que la amenazaba en los siguientes términos ' te voy a matar hija de puta'; y le ha amenazado con arrancarla los ojos, a la vez que lo intentaba, resultando lesionada en su ojo izquierdo y le ha arrancado un mechón de pelo. Así como añadiendo que la tarde anterior su ex novio estuvo llamando reiteradamente al timbre de la vivienda de su amigo Anselmo y donde ella se encontraba, (acontecimiento nº 27).

Adjuntándose informe de urgencias del Hospital Universitario de Burgos con el diagnóstico de uveítis anterior aguda traumática OI; erosiones corneales OI; hemorragia subconjuntiva OI. Con informe médico forense reseñando traumatismo craneal leve; Uveítis anterior aguda traumática de ojo izquierdo; Erosiones corneales y hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo. Y, a la exploración presentaba dolor a la palpación temporal izquierda; en ojo izquierdo, hemorragia subconjuntival que solo respeta cuadrante superior y nasal superior a las 11h., erosión corneal en forma de semiluna, queratitis punteada superficial y erosión corneal lineal a las 12h.

Y, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción se reiteró en lo manifestado en dependencias policiales, y puntualizó que su ex - novio sabía que estaba en dicho domicilio, puesto que la tarde anterior había estado llamando a ese por teléfono, para hablar con ella, (acontecimiento nº 9).

.- Y, Víctor en su declaración ante el Juzgado de Instrucción sostuvo que le detuvieron cuando salía de donde estaba su mujer con otro hombre, negando cualquier discusión, ni saber que estaba allí Eva . Sino que ésta llamó por teléfono a su amigo Blas . Así como que a las siete cuando entró una señora, entró para hablar con Anselmo , al que vio que salía con Eva , intentando hablar con los dos. Negando que hubiese intentado sacar los ojos a Eva ; y alega que las lesiones que tiene Anselmo , han sido porque le molestó a él, (acontecimiento nº 10).

En base a todo lo expuesto con anterioridad, la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción, ante la naturaleza de tales presuntos hechos delictivos, a su tipología, a su gravedad, y a su presunta reiteración, dado que tras el dictado de una orden de protección, tan solo tres días después es detenido, no solo por presunto incumplimiento de lo impuesto en dicha orden, sino además por la presunta comisión de agresiones y amenazas contra su ex - pareja y presuntas lesiones contra la persona que acompañaba a ésta, sin perjuicio de la ulterior calificación jurídica que se dé a todos estos ilícitos penales. Pero estimando que en este momento procesal se desprenden indicios de la presunta comisión por el recurrente, a partir de los datos que ofrece las diligencias hasta ahora practicadas y anteriormente reseñadas, en cuanto a las declaraciones de las dos presuntas víctimas, junto con el atestado policial y los informes médicos aportados (incluidos los informes médicos forenses de ambos lesionados). Quedando por lo tanto evidenciado con todo ello la existencia de serios y fundados indicios, en relación con los presuntos hechos delictivos cometidos, en su mayoría en el ámbito de la violencia de género, por parte del ahora recurrente.

Cuando al respecto también hay que tener en cuenta la regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.

Cuando además por todo lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, se viene a poner de manifiesto, un evidente y claro riesgo de reiteración delictiva, y singularmente la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, (habiendo resultado ineficaces las medidas de control fijadas en la anterior orden de protección, según se indicó), conforme recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr . Y, llegándose incluso a calificar en el atestado, en el informe de valoración del riesgo, como 'EXTREMO' .

Resultando por lo tanto necesario y proporcional confirmar, por el momento, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, y considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Y concluyendo que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr . (si bien, se constata que ya se ha dictado en fecha 16 de Mayo de 2.018, Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acontecimiento nº 36, con lo cual con la medida cautelar de prisión también se garantiza su presencia en el acto de juicio).



TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.

239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por la asistencia Letrada de Víctor contra el Auto de fecha 24 de Abril de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Víctor como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de lesiones y un delito de amenazas, en el ámbito de la violencia doméstica, así como un delito de lesiones. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 4 de Mayo de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 221/18. y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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