Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 436/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 512/2020 de 18 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 436/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200138
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3180A
Núm. Roj: AAN 3180/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00436/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA (Sala de Vacaciones)
Rollo de Sala nº 512/2020
Procedimiento de origen: Comisión Rogatoria nº 76/2017
Órgano de origen Juzgado de Central de lo Penal
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
A U T O Nº 436/2020
Madrid, 18 de agosto de 2020
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 13 de marzo de 2020, confirmado en reforma por otro de 16 de junio de 2020, del Juzgado Central de lo Penal, no conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Carlos Antonio , manteniéndose la ejecución de la pena.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Carlos Antonio , en escrito de fecha 25 de junio de 2020, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación en informe de fecha 9 de julio de 2020.
TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2020 se designó ponente, conforme al turno establecido, quedando pendiente se señalamiento para deliberación y fallo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - La denegación de la suspensión de la ejecución de la pena que debe cumplir el ahora recurrente se decidió en las resoluciones recurridas por entender que los padecimientos que sufre el penado no pueden considerarse una enfermedad grave con padecimientos incurables, en los términos en los que establece el art.
80 del Código Penal, y que sí los servicios médicos del centro, una vez examinado personalmente el penado, entendieran conforme a sus conocimientos médicos que éste no pudiera ser tratado debidamente en el centro y existiera un peligro para su vida, bien podría acordarse su libertad condicional de conformidad con el art.
91.3 CP.
Frente a esos argumentos, la defensa del penado alega en el recurso que, a la vista del informe médico pericial emitido, debe requerirse, con anterioridad al ingreso en prisión, al Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre que es el que le corresponde dado su lugar de residencia, para que los expertos médicos adscritos al Centro manifiesten si pueden tratar el problema cardiológico del penado con plenas garantías para su salud, y que con la pandemia del COVID hay un grave riesgo para la vida del penado caso que se contagiara a la vista de sus crónicas e incurables patologías.
SEGUNDO. - El informe pericial médico emitido en las actuaciones pone de manifiesto que el penado ha sido diagnosticado de: - Cardiopatía isquémica crónica. Enfermedad de tres vasos. Revascularización percutánea previa. Doble By- Pass aortocoronario en 2016. Cateterismo en enero de 207 con By-Pass permeable.
- Miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica severa con FE del 33%.
- Portador de DAI (desfibrilador automático implantable).
- Insuficiencia cardiaca. Disnea NYHA 11-111/1V.
- Hipertensión arterial. Diabetes Mellitus. Dislipemia. Extabaquismo. Expolitoxicómano.
- Intolerancia a Doxazosina. Ansiedad. Estrés laboral.
Ese informe señala asimismo que, por tanto, el penado padece una enfermedad grave, con riesgo para su vida, pero controlable y tratable con los controles médicos adecuados, el tratamiento prescrito y las recomendaciones dietéticas y de ejercicio, que la situación de riesgo vital persiste pero los factores de riesgo pueden ser tratados y controlados con los cuidados asistenciales adecuados, que si los cuidados que precisa el Sr. Carlos Antonio pueden llevarse a efecto por los servicios médicos de la prisión no vemos inconveniente en que pueda ingresar en prisión, máxime cuando una vez en prisión, y más concretamente en la enfermería, puede estar controlado asistencialmente durante las 24 horas del día. Y seguidamente concreta los cuidados que serían necesarios: 1. Ingreso en la enfermería al objeto de garantizar su control médico de manera continuada.
2. Control dietético: dieta mediterránea, diabética, pobre en sal y grasas.
3. Ejercicio aeróbico moderado y regular.
4. Tratamiento farmacológico adecuado.
5. Revisiones cardiológicas cuando estén indicadas.
6. Revisiones periódicas del DAI al objeto de contar con una buena programación Estos cuidados aparentemente resultan susceptibles de ser aplicados en los centros penitenciarios españoles, pues no requieren especiales instalaciones, pudiéndose incluso por Instituciones Penitenciarias elegir el Centro más adecuado para que el interno tenga asegurados los cuidados médicos que precisa.
No resulta, por ello, procedente interesar el informe que sugiere la defensa del penado, que trata además de limitarlo a un centro penitenciario, sin tener en cuenta que corresponde a la Administración Penitenciaria decidir el centro adecuado para cada penado.
Y, con arreglo al contenido de ese informe médico, no podemos más que confirmar los acertados razonamientos del auto recurrido. En efecto, los padecimientos del penado no pueden considerarse como la enfermedad grave con padecimientos incurables que permite la suspensión de la ejecución de la pena en aplicación del art. 80 del Código Penal. Y, caso de agravarse la situación del interno, siempre cabría su excarcelación por la vía de la libertad condicional.
Por último, la pandemia que padecemos, que afecta a toda la sociedad y no solo a los centros penitenciarios, no constituye motivo para suspender la ejecución de la pena. El riesgo que supone para el penado la posibilidad de contagio podría considerarse similar fuera de prisión e incluso inferior en un centro penitenciario, donde las posibilidades de relación con otras personas son muy inferiores.
TERCERO. - Por tanto, debe desestimarse el recurso, sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas al recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , CONFIRMANDO los autos dictados el 13 de marzo y 16 de junio de 2020 en el Juzgado Central de lo Penal, sin especial imposición de las costas de este recurso.Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
