Auto Penal Nº 436/2022, T...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 436/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10783/2021 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 436/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200766

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6561A

Núm. Roj: ATS 6561:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DELITO LEVE DE ESTAFA.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 242.3, 242.4, 178, 180.1.5, 181.2. ALTERACIÓN PSÍQUICA. SUSPENSIÓN DEL JUICIO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 436/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10783/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10783/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 436/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha doce de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 93/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, como Sumario nº 1315/2020, en la que se condenaba a Rodrigo como autor:

1) De un delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3 (uso de armas) del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de G.M., de su domicilio, de su centro de estudios o del lugar en que se encuentre durante 7 años; prohibición durante idéntico plazo de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y a indemnizar a G.M. en la suma de 118 euros.

2) De un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5° (uso de armas) del Código Penal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de G.M., de su domicilio, de su centro de estudios o del lugar en que se encuentre durante 7 años; prohibición durante idéntico plazo de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal a visual; y a indemnizar a G.M. en la suma de 6.000 euros.

Se impone a Rodrigo la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

3) De un delito continuado leve de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 c), 249 párrafo segundo y 74 del Código Penal, a la pena de 2 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen a Rodrigo las 3/4 partes de las costas causadas.

Y se condena al acusado Ruperto como autor de un delito continuado leve de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 c), 249 párrafo segundo y 74 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/4 parte de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodrigo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha doce de enero de 2021, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de condenar al acusado Rodrigo como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3 (uso de armas) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de G.M., de su domicilio, de su centro de estudios o del lugar en que se encuentre durante 7 años; prohibición durante idéntico plazo de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y a indemnizar a G.M. en la suma de 118 euros. Y como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5º (uso de armas) del Código Penal, a la pena de cinco años y tres meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de G.M., de su domicilio, de su centro de estudios o del lugar en que se encuentre durante 7 años; prohibición durante idéntico plazo de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y a indemnizar a G.M. en la suma de 6.000 euros; se impone a Rodrigo la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Confirmando el Tribunal Superior de Justicia el resto de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a estos pronunciamientos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, actuando en nombre y representación de Rodrigo, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal, e inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.1.5 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 181.2 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, y en concreto de los informes médicos presentados al inicio de la vista que lleva a la infracción de los artículos 21.1 o 21.2 o 21.3 del Código Penal.

5) Infracción de ley y quebrantamiento de normas y garantías procesales por no admitirse la suspensión del juicio para la práctica de prueba forense.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

A) Denuncia la falta de acreditación de que sea el autor de los hechos por los que ha sido condenado, y cuestiona la identificación llevada a cabo por la víctima.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en esencia, que, sobre las 01:20 horas del día 06/09/2020, Eulalia., nacida el NUM000 de 1993, se dispuso a abrir el portal del edificio en el que radica su domicilio, siendo súbitamente abordada por Rodrigo quien, colocando un cuchillo que portaba en el vientre de Eulalia., causó gran temor en la misma, por lo que ante el miedo que la embargaba, le entregó la cartera conteniendo 100 euros y una tarjeta de crédito, que el acusado se guardó para posteriormente guiado por un propósito de atentar contra la integridad sexual de Eulalia. le dijo, continuando presionando con el cuchillo en el abdomen de la misma, 'A mí me da igual el dinero, nos lo vamos a pasar bien esta noche', pegando su cuerpo contra el de Eulalia. arrinconándola contra un vehículo, quitándose la mascarilla, quitándosela también a Eulalia., al tiempo que le decía 'Quiero besarte con lengua, nos lo vamos a pasar bien un rato', introduciendo su lengua en la boca de ella.

Rodrigo, mientras que con una mano sostenía el cuchillo con el que amedrentaba a Eulalia., con ánimo lascivo y libidinoso le tocaba las piernas y muslos con la otra, teniéndola inmovilizada contra un vehículo, cayendo Eulalia. al suelo, momento que aprovechó para gritar, huyendo Rodrigo al percatarse de la presencia de una persona en la zona.

Esa misma noche, Rodrigo, con la tarjeta sustraída a Eulalia., estuvo en distintos establecimientos comerciales, haciendo uso de la tarjeta para comprar artículos, no pudiendo consumar las compras al desconocer el PIN de la tarjeta. Seguidamente el acusado Rodrigo y Ruperto, sabedor éste que la tarjeta de crédito que portaba Rodrigo la había sustraído a otra persona, fueron al establecimiento Mini Market 24 horas sito en la Avda. de Jijona, n° 28 de Alicante, comprando productos por valor de 15 euros, no pudiendo consumar la compra al dar error el PIN que introducían.

Ante las circunstancias descritas ambos acusados fueron al establecimiento Crono 24 horas sito en la Avda. de Alcoy n° 20 de Alicante, y allí cogieron bebidas por importe inferior a 300 euros y de nuevo no lograron comprar la bebida al rechazar el pago con la tarjeta el empleado del establecimiento Edemiro, pues el acusado Rodrigo le dijo que la tarjeta era de su hermano y no sabía el PIN.

Los acusados sólo lograron en la madrugada del 6 de septiembre comprar con la tarjeta de la víctima en el establecimiento Mini Market Mediterráneo sito en la calle Bazán, n° 24 de Alicante productos por valor de 19,40 euros.

Los efectos y dinero sustraído a la víctima Eulalia. ascienden pericialmente a 118 euros.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura de la valoración de la prueba practicada en la instancia, y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado del juicio oral, asumiendo los razonamientos de la Audiencia, destaca la declaración de la víctima que se expresó de forma convincente, estimando su testimonio plenamente creíble y persistente; y no aprecia la existencia de móviles espurios porque no conocía al acusado con anterioridad a los hechos. Además, se señala que la víctima identificó al recurrente primero mediante fotografías, después en rueda de reconocimiento, y posteriormente en el juicio oral, dejando claro que pudo verle perfectamente el rostro y reafirmándose con rotundidad en el reconocimiento que efectuó.

Además, el Tribunal de apelación valora las declaraciones de los agentes, que manifestaron como al acusado le fue encontrado en uno de sus bolsillos el tique de la compra que hizo con la tarjeta de la víctima, cuando fue sometido al cacheo de seguridad que se le practicó en el momento de la detención; y que, precisamente, cuando la víctima estaba denunciando los hechos, comenzó a recibir mensajes en su teléfono, que le indicaban que se estaba haciendo uso de la tarjeta que le habían sustraído, y los agentes investigando ese establecimiento y los de los alrededores pudieron localizar al recurrente y al coacusado.

Asimismo, se refiere el Tribunal Superior a las declaraciones de los dependientes de los establecimientos que identificaron al recurrente y al coacusado como las personas que trataron de usar la tarjeta; extremos que fueron reconocidos por el coacusado Ruperto, que además condujo a los agentes hasta el lugar donde el recurrente había tirado la tarjeta de la víctima y la camisa que llevaba puesta, tras habérsela cambiado por una camiseta que le dejó Ruperto.

También apunta la Sala de apelación que el recurrente y el coacusado aparecían en las grabaciones de seguridad de los establecimientos que fueron visionadas por los agentes.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, que identificó al recurrente sin ningún género de dudas, y además en el resto de testimonios y prueba documental que corroboran la misma, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Los motivos segundo y tercero se formalizan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el motivo segundo, en concreto, por aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal e inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, y el motivo tercero por indebida aplicación de los artículos 178, 180.1.5 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 181.2 del Código Penal.

A) Alega que no procede aplicar el subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal porque no se ha acreditado el uso de arma, y que debió aplicarse el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal por la intranscendente acción generada contra la denunciante, de ser consideradas ciertas las manifestaciones de ésta.

Asimismo sostiene que conjugando la intimidación empleada y la connotación sexual de los hechos, no pueden calificarse los mismos como agresión sexual, porque no se ha acreditado el uso de arma, y el lugar donde sucedieron fue un sitio abierto, en plena calle, y solamente tocó sus muslos e intentó besarla.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, dado el cauce procesal elegido, resulta, como argumenta acertadamente el Tribunal Superior de Justicia, que el recurrente se valió de un arma -un cuchillo- para intimidar a la víctima, apoyándolo además contra su vientre, y a pesar de que la víctima adoptó una posición prudente y no se resistió y entregó la cartera al acusado, éste abusó sexualmente de ella, acarició sus mulos por debajo de su falda y le dio un beso en la boca, durante el cual le introdujo su lengua; y si no siguió con su acción fue porque durante la agresión la víctima cayó al suelo y aprovechó para pedir auxilio, acercándose algunas personas.

Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de apelación, es correcta, respecto a los hechos que se describen en el relato fáctico en la forma que han quedado expuestos, el acusado no se limitó a mostrar el arma sino que para reforzar su poder intimidatorio la apoyó sobre el vientre de la víctima, atentando contra la libertad o a la indemnidad sexual de la misma.

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formula infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, y en concreto de los informes médicos presentados al inicio de la vista que lleva a la infracción de los artículos 21.1 o 21.2 o 21.3 del Código Penal.

A) Sostiene que padece politoxicomanía y trastorno de la personalidad, que la prolongación de su estado en prisión durante veinte años le impidió tener una concepción de la realidad, por lo que debió apreciarse la alteración psíquica como eximente completa o incompleta.

B) Esta Sala en STS 117/2019, de 6 de marzo, recuerda, a su vez, que en la STS 1363/2003, de 22 octubre, se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo 831/2001, de 14 mayo)', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.

C) El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Superior de Justicia considera que únicamente concurre una atenuante analógica simple de trastorno psicológico, pues el acusado, a tenor de la dinámica de los hechos, mostró una gran control de sus actos, así puso fin a la agresión cuando temió ser sorprendido por terceros, y después de sustraer la cartera a la víctima trató de hacer uso de su tarjeta en varios establecimientos, deshaciéndose finalmente de ella y alterando su apariencia física (cambiando de camisa), para no ser descubierto.

El criterio mantenido por la Sala de apelación es acertado, conforme con la doctrina de esta Sala que 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido' ( STS 696/2004, de 27 de mayo).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo quinto del recurso se formula por infracción de ley y quebrantamiento de normas y garantías procesales por no admitirse la suspensión del juicio para la práctica de prueba forense.

A) Sostiene que la Audiencia no accedió a la petición de suspensión del juicio con la finalidad de que el forense pudiera examinar su historial médico psiquiátrico.

B) Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14.3 y 62/2009 de 9.3: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

C) La sentencia dictada en apelación se remite en esta cuestión a lo que el propio Tribunal Superior de Justicia argumentó en el auto denegando la práctica de dicha prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tales resoluciones se destaca que el recurrente renunció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juzgado de Instrucción a su derecho a ser reconocido por el médico forense, así como que la valoración de su historial psiquiátrico por el médico forense pudo haberse solicitado a lo largo de la instrucción de la causa, y no esperar a plantearlo como cuestión previa al inicio del juicio oral. Además, añade el Tribunal Superior que, no constando en qué medida podría haberle afectado o limitado la patología de trastorno de la personalidad en el momento de los hechos, justificaría a lo sumo la apreciación de una atenuante analógica, y así se aplica en la sentencia recurrida.

La contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada, y conforme con la Jurisprudencia de esta Sala, que ha quedado expuesta en el fundamento anterior sobre los efectos del trastorno de la personalidad en la capacidad de culpabilidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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