Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 437/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 408/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 28079220042018200005
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2300A
Núm. Roj: AAN 2300/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 408/18
DILIGENCIAS PREVIAS 275/08
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS SRES:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO nº 437/18
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto de fecha 04.06.18 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas nº 275/08, acordó fijar el plazo máximo de instrucción para la causa, resolución contra la que el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación.Dado traslado a las partes, impugnaron el citado recurso Vicenta , Zaida , Izquierda Unida, Asociación 'Justicia y Sociedad', Asociación Libre de Abogadas y Abogados (ALA), Asociación 'Coda Ecologistas en Acción' y Federación 'Los verdes, els verds, berdeak, os verdes'. Y se han adherido al mismo Remigio , Partido Popular, Romeo y Ruperto .
Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 19.07.18, en el que por diligencia de ordenación de fecha 26.07 .18 se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la lima. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para deliberación y fallo el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 4 de junio pasado, al que se han adherido partes varias, alega la falta de concurrencia de cualquiera de los supuestos que habilitan al instructor para declarar la complejidad y por ende para decretar el plazo máximo de instrucción que establece dicha resolución, así como el establecimiento de un cómputo de los plazos confuso y sin sujeción a la norma.
En desarrollo de la impugnación, se aborda la improcedencia de aplicar a la pieza separada cuya reapertura se acordó en auto de 28 de febrero de 2017, la Disposición transitoria Única 3 de la Ley 4/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Dicha Disposición transitoria establece que 'Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor'', sosteniendo el Ministerio Fiscal que le es aplicable el régimen general y único, equiparando el auto de reapertura de 28 de febrero de 2017, al de incoación del sumario o de diligencias previas previsto en el párrafo 1. Del artículo 324, con lo que teniendo en cuenta que desde la reapertura de la causa ni se ha solicitado, ni tampoco se ha acordado, la declaración de complejidad, el plazo decretado por la resolución impugnada es incompatible con el tenor del precepto.
Esa perspectiva no se corresponde con lo acontecido y sobre lo que vuelve el auto de 29 de junio pasado (folios 51 y siguientes), al decir que, con esa tesis desde la reapertura de la pieza en auto de 28 de febrero de 2017, solo se podría investigar los hechos atinentes a la misma, en seis meses, sin que así haya sido ni se haya puesto de manifiesto por parte alguna, oponiéndose a una instrucción que superase dicho periodo temporal que concluiría el 28 de agosto de 2017.
Y de ahí que tampoco se comparta el parecer de los apelantes relativo a que no se ha contado con la previa declaración de complejidad que posibilita una instrucción más allá de seis meses y en un mínimo de dieciocho meses, por cuanto la declaración de complejidad de la causa, venía acordado en auto de 3 de junio de 2016 sin distinción alguna, de modo que cuando se reabre la pieza separada que nos ocupa, cuenta con la cobertura de tal declaración, al igual que acontecía en la pieza denominada CANTON, sobre la que en auto de 6 de junio de 2017, se acordó la prórroga del plazo de instrucción y nadie cuestionó que estuviera declarada previamente compleja su investigación, precisamente, porque se arrastraba desde aquel otro auto, siendo lo sustancial de la resolución de 6 de junio, la distinta fijación del periodo de instrucción que acuerda en la parte dispositiva según se tratase de la causa principal o de la pieza CANTON, partiendo en ambos casos de la previa declaración de complejidad del procedimiento, sin distinción de sus distintas parcelaciones en piezas varias. Con lo que la diferencia primordial con la pieza de la que deriva esta alzada, estriba en que a dicha fecha de 3 de junio de 2016 de declaración de complejidad de la causa, se encontraba sobreseída (hasta el auto de 28 de febrero de 2017, que decreta su reapertura), lo que tiene relevancia en orden al cómputo de los plazos por dicha circunstancia de sobreseimiento provisional, según dispone el artículo 423.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al Preámbulo de la ley 41/2015 al decir que 'Situaciones como la declaración de secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos , toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualquiera circunstancia'.
Así las cosas, una vez que se decreta la reapertura en auto de 28 de febrero de 2017, se dispone de los 18 meses de instrucción a que alude el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, periodo temporal que se cumple el 28 de agosto de 2018, siendo en providencia de 25 de mayo del año en curso (folio 136), cuando se estimula a las partes para que se pronuncien sobre la prórroga de la declaración de complejidad de la pieza en cuestión, resolviéndose en auto de 4 de junio pasado, la fijación del plazo de instrucción de la misma.
Acontece, además, que esta última resolución se dicta dos días antes de que finiquite el plazo fijado para la conclusión de la instrucción de la denominada causa principal que vencía el día 6 de junio de 2018, siendo hasta esa fecha, tal como recogía el auto de 4 de junio pasado, que sobre la pieza no hubo un pronunciamiento expreso (en el auto de 6 de junio de 2017) en tanto continuaba la pieza, bajo la cobertura del plazo instructorio acordado para la principal.
Era lo suyo que con anterioridad a que dicho plazo instructorio venciera (el 6 de junio de 2018), se volviera sobre la pieza particularizándose en el auto ahora combatido, de 4 de junio pasado, el asignado a la misma manteniéndose la declaración de complejidad para con la referida pieza.
Recapitulando, cuando se dice que no se puede prorrogar lo que no ha sido previamente objeto de declaración de complejidad, no es el supuesto examinado, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- La autonomía que se achaca que debió tenerse en cuenta para la presente pieza, apoyándose en que en su momento se particularizó para la denominada pieza CANTON, sin que de igual modo se procediera en relación a aquella otra, empleándose tal omisión como argumento contrario a la procedencia del auto recurrido, son todas alegaciones que no apoyan las distintas pretensiones revocatorias instadas.
El análisis cronológico de los acontecimientos, ya efectuado, lleva a la conclusión contraria a tales criterios, restando por añadir lo que sigue.
Es cierto, que una vez reabierta la pieza separada en auto de 28 de febrero de 2017, inmediatamente después, se pudo particularizar el periodo de instrucción, al igual que se hizo para con la pieza CANTON.
Pero no cambia la situación el hecho de que ello se postergase hasta la fecha de 4 de junio de 2018, en tanto que aún no se habían cumplido los 18 meses fijados en la norma para las actuaciones declaradas complejas, como era el caso (concretamente para la pieza, se cumplirían las mensualidades el día 28 de agosto de 2018), que al vencer el tiempo de la instrucción para la principal en fecha de 6 de junio pasado, de no haber recaído aquel otro pronunciamiento de 4 de junio anterior, siguiendo la tesis de dicha resolución, la cobertura a la pieza que le daba la decisión atinente a la principal hubiera igualmente avocado a dar por finalizada la instrucción en fecha de 6 de junio de 2018, cuando, ni siquiera habían transcurrido los 18 meses de plazo de instrucción para la pieza, lo cual, como se ha dicho, además de posibilitarse que transcurra dicho periodo temporal marcado por la ley, se ha solventado con el detonante de la citada providencia de 25 de mayo pasado a la que sucedió el repetido auto de 4 de junio, anterior al vencimiento previsto para dos días después de la causa principal de la que no se había aun desgajado a efectos de la temporalidad de la instrucción, la pieza separada que nos ocupa.
Desgajamiento por otro lado, que, conviene incidir sobre ello, de haberse realizado acto seguido a la reapertura de la pieza en fecha de 28 de febrero de 2017, hubiera llevado a idéntico cómputo que el efectuado en los autos de 4 y 29 de junio pasado (según el máximo de los plazos de las prórrogas previstas por la norma), partiendo en sendos casos de la no petición de prórroga del plazo instructorio de los dieciocho meses regulados legalmente, con lo que se ha acudido por el Magistrado Instructor al artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
TERCERO.- Superado el escollo, a tenor del auto de 4 de junio pasado, que inicialmente podría representar los términos del auto de 6 de junio de 2017, finalmente hay que examinar, al no haberse solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la decisión adoptada en base al apartado 4 de ese mismo precepto.
La decisión sobre la base de dicho precepto y apartado, cuenta con las exigencias del citado artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre lo que se pronuncia sobremanera el auto de 29 de junio pasado, a cuyos argumentos nos remitimos.
Es cuestión distinta el acierto en orden al periodo de instrucción que fija, a cuyo efecto realiza una suma del plazo máximo que correspondería de agotarse las prórrogas que suceden al inicial de dieciocho meses, con el añadido de otros seis meses adicionados, explicado todo ello convenientemente en el razonamiento jurídico tercero del auto de 4 de junio pasado.
Se dice que se ha de contemplar el acierto o no del plazo fijado, pues no basta el cálculo aritmético realizado sino a la par su conjugación con la razonabilidad de las causas que justifiquen esa determinación temporal para la conclusión de la instrucción.
Se dice de adverso al criterio judicial que la mayoría de las diligencias proceden de testimonios de otra parte de la causa, y que las que restan no dan explicación al periodo fijado que culmina el 28 de agosto de 2020. Techo éste por otro lado, se ha de decir, que en modo alguno significa que haya de esperarse a que se alcance, sino que no ha de superarse, con lo que puede darse por terminada la instrucción con anterioridad.
Para resolver este aspecto de la impugnación, entre el testimonio de particulares obrantes en esta alzada, se cuenta con el auto de 28 de febrero de 2017(folios 62 y siguientes), en cuyos razonamientos jurídicos segundo y tercero se describen los hechos a los que se contrae el objeto de la pieza separada reaperturada en aquella fecha.
A la par se cuenta con el tenor de las diligencias acordadas de plano en dicha resolución y con los escritos de petición de diligencias en nombre de partes varias (folios 128 y siguientes), que, según el auto de 29 de junio pasado, aún no han sido objeto de pronunciamiento en orden a su admisión y práctica.
De un lado, tras las primeras que ya estarán practicadas y las solicitadas en los escritos últimos presentados, ciertamente, las testificales interesadas y requerimientos varios, a lo que se contrae la petición probatoria aludida, no requeriría el amplio periodo temporal fijado de antemano en el repetido auto de 4 de junio pasado. A la par, ha de tenerse en cuenta que, de tales diligencias solicitadas, caso de finalmente acordarse, es factible que dieran lugar a otras a fin de una adecuada conclusión de la instrucción de los hechos relacionados en el auto de 28 de febrero del pasado año 2017.
Tampoco se ha de perder de vista el prisma del Magistrado Instructor, en tanto que nadie como él, al frente de la investigación, pulsa lo nuclear a desentrañar y, al tiempo, la necesidad de disponer de un determinado periodo temporal de instrucción para tal fin, lo que no evita, evidentemente, quedar a merced de que las partes lo acepten o disientan, como es el caso, dándose entrada a sus consideraciones en uno u otro sentido.
Llegados a este punto, no se oculta que, desde el auto de 28 de febrero de 2017, la investigación debería contar con tal avance que el reducto que significa el artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debería servir para no finiquitarla apresuradamente, pero, en todo caso, partiendo de un grueso ya constante en el procedimiento. Dicho de otro modo, el artículo 324.4 no puede tornar, dada su excepcionalidad, en un discurrir procesal superador de la propia instrucción, en cuanto a su desenvolvimiento temporal ya acometido, pues, de entenderse de otra manera, se dejaría, bajo el paraguas de dicha facultad excepcional, lo que sería netamente la investigación, que no su recta final, siendo a esto último a lo que atiende la previsión de dicho apartado del citado precepto.
Partiendo de esta consideración, se ha de volver sobre el cálculo netamente aritmético efectuado, aludido más arriba y realizado al margen de lo acabado de exponer y del análisis de la enjundia de las diligencias que restarían por practicar, siendo estos, aspectos, que no se solventan con la alusión genérica que efectúa el auto de 4 de junio pasado, cuando cita el artículo 324.2 en tanto que sirve en mayor medida para justificar la complejidad, que ya venía acordada, lo que no es trasladable al artículo 324.4 conforme se ha expuesto.
De hecho, de forma pormenorizada en la pieza CANTON, en el auto de 6 de junio de 2017 se particulariza el avance de la instrucción y a la par la pendencia por circunstancias varias de la misma, concluyendo la necesidad de fijar la prórroga en el plazo que fija en la parte dispositiva.
En trance de conciliar lo expuesto con el supuesto examinado, además se ha de tener presente que el Ministerio Fiscal aborda la naturaleza del material probatorio ya obrante y el que quedaría por practicar, sin otorgarle envergadura tal que requiriera posponer la conclusión de la instrucción hasta la fecha indicada en el auto combatido. Este parecer es compartido del lado de las partes que se adhirieron al recurso de la Fiscalía.
Sin embargo, el escrito de la representación de IZQUIERDA UNIDA y otros (folios 159 y siguientes), en relación con el de impugnación al recurso de apelación contra el auto de 4 de junio pasado, ilustran, de un lado, de testimonios recientes, los que interesa sean practicados en el seno de esta pieza, y de otro, la incidencia que los mismos pudiera tener a la hora de solicitar nuevas diligencias, qué, en tanto no se contaba con aquellos, no se han podido afrontar. Todo ello, tendente a justificar la continuación de la instrucción hasta la fecha fijada en el auto recurrido.
De la conjugación de todos y cada uno de los aspectos referidos en esta resolución, a la luz de los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede fijar como fecha de conclusión de la instrucción de la presente pieza, la de 31 de diciembre de 2019.
Se trata así de relacionar las razones de flexibilidad que marca el Preámbulo de la ley 41/15, con los plazos infranqueables para la instrucción de los procesos penales fijados en dicha ley, trasladando su espíritu y tenor del articulado al supuesto contemplado.
No ha supuesto un definitivo avance de la investigación, la acometida, en tanto que han surgido en relación a la misma nuevos datos, actualmente, que pueden contribuir a perfilar, en términos de provisionalidad de la instrucción, los hechos relacionados en el auto de reapertura de 28 de febrero de 2017, concluyendo el Tribunal que, teniendo en cuenta dicha incidencia, en el plazo fijado se puede desenvolver la instrucción con vistas a su conclusión.
El plazo fijado por el juzgado denota un margen de flexibilidad de máximos, que, si bien no supone que haya de agotarse, no crea espacios de impunidad el marcado en esta resolución que se adecuada a la agilidad exigida en la instrucción de los procedimientos e igualmente atiende a la previsión actual de determinación para la misma de un concreto periodo temporal tal como impregna el espíritu y la letra en la regulación sobre la materia, en los términos referidos en esta resolución.
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado contra el auto de 4 de junio pasado, el Tribunal Acuerda,
Fallo
ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha 04.06.18 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas nº 275/08 , fijándose la conclusión de la instrucción para el día 31 de diciembre de 2019.Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los limos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
