Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 423/21
COMISIÓN ROGATORIA Nº 61/20 (RECONOCIMIENTO MUTUO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA)
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
N.I.G.: 28079 28 2 2020 0000043
AUTO: 00437/2021
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación del penado Ceferino, se presentó el día 27-4-2021 escrito, fechado un día antes (complementado con otro de fecha 7-5-2021), interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 16-4-2021 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento Comisión Rogatoria nº 61/20 (Reconocimiento Mutuo y Ejecución de Resoluciones Penales en la Unión Europea), que denegó la petición de ejecución en España de las penas de prisión que se dirán, impuestas al referido condenado en las siguientes sentencias: a) de fecha 25 de enero de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España , firme el 26 de noviembre de 2014, que le condenó por la comisión de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, y b)de fecha 15 de julio de 2016 del Tribunal Ordinario de Velletri (Italia), con referencia nº 43/2016, firme al 14 de noviembre de 2018, que le condenó por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), perpetrado en el seno de una organización criminal, siendo promotor de la misma, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión.
Se interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acceda a la solicitud de ejecución en nuestro país de las referidas sentencias firmes dictadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Ordinario de Velletri, por tenerse plenamente acreditado el arraigo personal, familiar y profesional del penado en España, y para el supuesto de que algún hecho o documento acreditativo del arraigo de Ceferinoofrezca la mínima duda, se trasladen escrito y documentos a la Policía Judicial para su verificación e informe al Juzgado.
El recurso de reforma interpuesto fue admitido a trámite el 5-5-2021, acordándose dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que mediante escrito de fecha 10-5-2021 se opuso a la estimación del recurso.
El día 12-5-2021 el Magistrado-Juez Central de lo Penal dictó auto desestimatorio del recurso de reforma, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado.
La parte recurrente presentó escrito de alegaciones complementarias el día 31-5-2021, fechado tres días antes, donde se ratificó en sus pedimentos.
Finalmente, el día 14-7-2021 se acordó remitir a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la totalidad de las actuaciones en formato DVD, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones el día 16-7-2021, se formó el rollo nº 423/21 y se designó ponente, dictándose el mismo día providencia devolviéndose a su origen el DVD acompañado, a fin de que se especifiquen las concretas resoluciones susceptibles de recurso y los específicos escritos de recurso, lo que fue cumplimentado el 20-7-2021. En virtud de lo cual, se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 23-7-2021, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del penado Ceferinola resolución del titular del Juzgado Central de lo Penal sobre denegación de la posibilidad de cumplimiento en España del resto de la pena de
9 años y 6 meses de prisión impuesta al referido condenado en sentencia de fecha 25-1-2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, firme el 26-11-2014, a que fue condenado por la comisión de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), y de la pena de 14 años y 6 meses de prisión impuesta al nombrado condenado en sentencia de fecha 15-7-2016 del Tribunal Ordinario de Velletri (Italia), con referencia nº 43/2016, firme el 14-11-2018, a que fue condenado por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), perpetrado en el seno de una organización criminal, siendo promotor de la misma.
La representación procesal del apelante basa la impugnación de la mencionada resolución denegatoria de sus pedimentos para cumplir en España las dos penas privativas de libertad que le afectan, en los dos argumentos mantenidos por el órgano de instancia, consistentes en la falta de arraigo de en nuestro país de Ceferinoy en su consentimiento en que la pena impuesta en España fuera cumplida en Italia, a la vez que la condena italiana. Finalmente, alude la parte recurrente a la vulneración por el órgano a quo del artículo 77 de la Ley 23/2014 de 20-11-2014, en relación con el artículo 5 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27-11-2008, y con los artículos 10.2 y 25.2 de la Constitución española.
A dichos motivos de recurso dedicaremos los siguientes apartados.
A)En primer lugar, en cuanto al arraigo del penado Ceferinoen España, rebate la parte recurrente la posición mantenida por el Juzgado Central de lo Penal, puesto que de la sentencia condenatoria española se deduce que su lugar de residencia estaba ubicado en la localidad de DIRECCION000, provincia de Santa Cruz de Tenerife, si bien fue detenido en Italia, pero ello ocurrió cuando fue a visitar a sus padres y a su hermana. Añade que los hijos habidos con su anterior pareja, llamados Emiliano y Estanislao, residen con su madre en Tenerife, siendo ésta y aquéllos de nacionalidad española, al igual que su actual pareja. Además, el interesado por entonces tenía negocios de restauración, importación de vehículos y de juegos on line, que estaban radicados en DIRECCION001 (isla de Tenerife, España).
Sostiene la parte apelante que los únicos vínculos que su patrocinado tiene con Italia es su nacionalidad italiana y que fue detenido el 11-10-2011 en Italia con ocasión de un viaje que hizo para visitar a su familia italiana, habiendo sido entregado por OEDE a las autoridades españolas. Pero desde 1998 tenía residencia en España, concretamente en la CALLE000 nº NUM000- NUM001) de DIRECCION000, como se observa en la detención del interesado el 19-3-2005 y en las 140 comparecencias apud acta quincenales que verificó desde su puesta en libertad el 22-9-2005 y hasta el 2-8-2011, al declararse la firmeza de la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional. El 27-12-2005 obtuvo el Permiso de Residencia Comunitaria Permanente e inició su actividad empresarial en Tenerife.
Además, los dos hijos habidos con su expareja viven con su progenitora y se encuentran escolarizados en DIRECCION001 (Tenerife), en tanto que la actual pareja del apelante vive en DIRECCION000 y trabaja de dependienta en Santa Cruz de Tenerife. Por otra parte, un hermano de Ceferino, llamado Juan María, reside con su pareja (de nacionalidad española) y la hija de ambos, en DIRECCION000, explotando una pizzería en la vecina localidad tinerfeña de DIRECCION002.
Hace también referencia la parte recurrente al listado de visitas y de comunicaciones telefónicas que Ceferinoha recibido periódicamente de sus dos hijos y de su pareja en la cárcel romana donde estaba internado, antes de ser trasladado a Cerdeña, que abarcan los períodos del 2-10-2015 al 12-10-2019 las visitas presenciales, y del 21-11-2015 al 19-4-2019 las llamadas telefónicas.
Y asimismo cuestiona la parte apelante las manifestaciones de la expareja de su patrocinado (y madre de sus dos hijos) acerca de que éste residía desde tiempo atrás de su detención en Italia y que desde su ingreso en prisión no volvió a tener contacto ni con ella ni con los hijos comunes. Manifestaciones ante la Policía que son tachadas de falsas y vertidas por despecho, mediante la acreditación documental de las referidas visitas y llamadas telefónicas, e incluso a través de fotografías del padre con los hijos, tomadas en 2018.
B)En segundo lugar, respecto a las razones por las que Ceferino no puso reparo para que la pena impuesta por la Audiencia Nacional española se cumpliera en Italia, la versión de su dirección procesal ha sufrido una sustancial variación. Si bien en el primer escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación se hacía referencia, un tanto confusa, a que con ello 'evitó que continuara siendo víctima de determinadas relaciones penitenciarias con determinadas personas que hacían peligrar su vida', adicionando que 'el paso del tiempo ha eliminado por completo aquellas situaciones'; en cambio, en el escrito de alegaciones complementarias al recurso de apelación admitido se silencia tales circunstancias y se alude a 'su deseo de estar presente en el juicio que habría de celebrarse en Italia, para garantizar así el pleno ejercicio de sus derechos a la asistencia letrada real y efectiva y a la defensa con su Abogado italiano'.
También indica que, finalizado el cumplimiento en Italia de la pena impuesta por la Audiencia Nacional española, su defendido manifiesta su voluntad clara e inequívoca de cumplir en España la pena impuesta por el Tribunal italiano, porque es aquí donde residen sus hijos y su actual pareja, y porque es aquí donde residía el interesado desde el año 1998 y hasta que fue detenido en Italia el 11-10-2011, cuando fue a visitar a sus padres, siendo devuelto a Italia el 3-3-2014 para ser enjuiciado por el Tribunal Ordinario de Velletri.
C)Por último, termina la parte recurrente su impugnación de las resoluciones denegatorias de su entrega a España para cumplimiento de la restante pena pendiente de liquidar, invocando el artículo 77 de la Ley 23/14, de 20-11-2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, en relación con el artículo 5 de la Decisión Marco 2008/19909/JAI, de 27-11-2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, y con los artículos 10.2 y 25.2 de la Constitución española.
Concluyendo que es evidente que el Estado español debe ser el de cumplimiento de las penas impuestas a Ceferino, por tener con España, y no con Italia, los vínculos más sólidos y profundos que imposibilitarán la plena reinserción social y su reeducación, que constituye el fin último de las penas que está cumpliendo, habiendo finalizado la ejecución de la pena impuesta por la Audiencia Nacional el pasado 5-4-2019, estando ya próximo al inicio de los beneficios penitenciarios que posibilitarán su plena recuperación personal, familiar, laboral y social, una vez finalice el cumplimiento de las penas.
Por todo lo cual solicita que se revoque el auto combatido y se sustituya por otro que permita al condenado apelante cumplir en España la pena que le queda por liquidar en Italia.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado no puede prosperar, puesto que, como argumenta el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal en las resoluciones impugnadas, por la parte recurrente no se han acreditado suficientemente los motivos por los que ahora, y no antes, solicita que las penas impuestas en sendas sentencias española e italiana, se ejecuten en España. Y ello a pesar de la abundante documental aportada acerca de los factores de arraigo en España de Ceferino,que no bastan para conceder su plena aptitud para acceder a lo solicitado, en aras a la consecución de la reinserción social del interesado.
A través del recurso que ahora resolvemos, pretende la representación procesal del penado recurrente que aquellas penas que le restan por cumplir en Italia puedan ser liquidadas en España. Se basa en la cobertura que, a su entender, le ofrecen los artículos 77 y 79 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea; el artículo 5 de la Decisión Marco 2008/19909/JAI, de 27 de noviembre, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, y los artículos 10.2 y 25.2 de la Constitución española, sobre preservación de los derechos fundamentales. Sostiene que de esta manera se facilita la reinserción social del penado, que es la vocación a la que aspira el espíritu de los preceptos aplicables. Añade que su patrocinado tiene en España suficiente arraigo personal, familiar, social y laboral, además de domicilio conocido y medios lícitos de vida.
Sin embargo, con el Magistrado-Juez de la instancia, este Tribunal se plantea, por un lado, el contrasentido que supone que la pena impuesta por el Tribunal español se haya cumplido en su totalidad en Italia (puesto que se liquidaba el 2-2- 2021, según el auto recurrido), en tanto que se pretende cumplir en España la totalidad de la pena impuesta por los Tribunales italianos. Por otro lado, hemos de tener muy en cuenta la cambiante y caprichosa actitud procesal del penado Ceferino,puesto que con su solicitud de cumplimiento de la pena en España va contra sus propios actos, ya que él expresamente consintió en que la condena española se ejecutase en Italia, lo cual es demostrativo de una actuación procesal que bordea el denostado fraude de ley, prohibido por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lejana del principio de buena fe proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil.
Por lo demás, con las alegaciones de la defensa del recurrente y con la vasta documental aportada, tampoco se acredita que el cumplimiento de la pena en España vaya a facilitar la reinserción social del interesado.
En el Juzgado de instancia se han desplegado todos los trámites encaminados a la averiguación del arraigo en España del Sr. Ceferino, pero en ningún caso aparece, y con ello no puede sostenerse, que el cumplimiento en nuestro país de la pena que debe cumplir en Italia favorezca su reinserción social, que constituye el límite o contorno del invocado artículo 77 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. El apartado 1 del nombrado precepto establece que: ' El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones por las que se imponen penas o medidas privativas de libertad transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de esta forma se facilite la reinserción social del condenado y se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el condenado sea español y resida en nuestro país. b) Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condena. c) Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez Central de lo Penal ha consentido la ejecución de la sentencia en España salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado español, este consentimiento no sea necesario'.
Lo único que extraemos de la fecunda actuación procesal desarrollada es la cantidad de elementos de arraigo en España del interesado. Pero ello no permite inferir que no goce también de arraigo en el país de su nacionalidad, como lo demuestra que en su momento fuera detenido en Italia, para su posterior traslado a España a efectos de celebración del juicio señalado por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Con posterioridad, Ceferinosolicitó cumplir en Italia la pena impuesta en España, lo que le fue reconocido por la Corte de Apelación de Roma en resolución de 25-9-2014. Sobre los motivos de su cambio de actitud, cuando todos los elementos de arraigo en España señalados por su defensa ya existían en aquella época, se ignoran por este Tribunal. Pero a su voluntaria decisión personal ha de estarse, en evitación de contribuir a la existencia de derechos procesales de índole constitucional 'a la carta' o 'según convenga'.
Finalmente, no podemos obviar que el penado apelante sigue siendo nacional italiano y que las actividades empresariales a las que dice dedicarse no implican que tenga que asentarse en un concreto lugar de España o de Italia, puesto que puede desarrollar sus actividades en uno u otro país, en los cuales tiene familiares y a los cuales frecuentemente viajaba, cuando gozaba de la libertad.
TERCERO.-Por las razones expresadas, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
No obstante, no conviene terminar esta resolución sin hacer sucinta referencia al procedimiento penal que en la actualidad tiene incoado Ceferino-junto con otros acusados- en nuestro país, que está pendiente de señalamiento. En efecto, consta en el Rollo de Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 7/19 que se sigue en esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario nº 1/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que el día 11-5- 2020 dictamos auto de admisión e inadmisión de pruebas, difiriendo el señalamiento del juicio (para juzgar supuestos hechos constitutivos de los delitos de tráfico de cocaína y de blanqueo de capitales), en cuyo apartado 3 de la parte dispositiva acordamos lo siguiente: 'También constituye óbice para la celebración inmediata de las sesiones del plenario la circunstancia atinente a que el acusado Ceferinoen la actualidad se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en Italia; más concretamente en el Centro Penitenciario ' CASA000', sito en la DIRECCION003 nº NUM002, 03100, de Frosinone (Italia), según comunicó su defensa en escrito fechado el 10-12-2019. Allí cumple la pena de 9 años y 6 meses de prisión impuesta por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal, en sentencia firme dictada el día 25-1- 2010 en el Rollo de Procedimiento Ordinario nº 71/06, casada en parte por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 6-5-2011, que dio origen a la Ejecutoria nº 27/10, con fecha de liquidación definitiva el 22-2-2021, además de otras responsabilidades penales derivadas de hechos enjuiciados en Italia. Por lo cual, en resolución aparte acordaremos la emisión de OEDE a las autoridades italianas, a los efectos de su entrega temporal para celebrar el juicio pendiente'.
Precisamente en dicho estado latente, a la espera de la entrega temporal del aquí apelante por las autoridades italianas, se encuentra el procedimiento pendiente de celebración por este Tribunal. Actividad procesal que se vería favorecida por la eventual estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que no puede producirse debido a la ausencia de acreditación de los suficientes elementos que podrían determinar el cumplimiento en España de las penas ya impuestas, como acabamos de explicar.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferinocontra el auto dictado el día 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento Comisión Rogatoria nº 61/20 (Reconocimiento Mutuo y Ejecución de Resoluciones Penales en la Unión Europea), que a su vez desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2021, que denegó la petición de cumplimiento en España de las penas de prisión que se indicarán, impuestas al referido condenado en las siguientes sentencias: a) de fecha 25 de enero de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España , firme el 26 de noviembre de 2014, que le condenó por la comisión de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, y b)de fecha 15 de julio de 2016 del Tribunal Ordinario de Velletri (Italia), con referencia nº 43/2016, firme al 14 de noviembre de 2018, que le condenó por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), perpetrado en el seno de una organización criminal, siendo promotor de la misma, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión.
Por lo que confirmamosíntegramente aquellas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso ordinario alguno, y remítase luego testimonio al Juzgado Central de lo Penal, a los efectos procedentes.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.