Auto Penal Nº 439/2007, A...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Auto Penal Nº 439/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 601/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 439/2007

Núm. Cendoj: 10037370022007200293

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00439/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 439/07

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 601/07

AUTOS Nº 133/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO

DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, a doce de diciembre de dos mil siete.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 4/10/07, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra el auto de 11/4/07 y confirmarlo en todos sus extremos; interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil siete, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- La cuestión que se plantea a esta Sala ha sido reiterada en multitud de planteamientos, y por lo tanto de resoluciones judiciales al suponer la contraposición de dos derechos fundamentales, lo que conlleva que no siempre sea fácil deslindar o ponderar cuál de ellos debe predominar sobre el otro.

Desde 1986, el T.C. vino asentando un importante cuerpo de doctrina en relación al conflicto que se mantenía entre el derecho al honor y a la intimidad por una parte (que es el bien jurídico protegido en los derechos contra el honor como son los delitos de calumnias e injurias), y la libertad de expresión por otra. Y si bien en todas sus resoluciones termina exponiendo la ponderación que debe efectuar el juez "a quo" en cada caso concreto, no se encuentran unas bases claras y específicas para determinarlo, sino que debe estarse a cada supuesto o las circunstancias concurrentes, tanto de los intervinientes como de los hechos denunciados como tal.

Segundo.- En este caso concreto, nos encontramos con que la disyuntiva se produce entre el actual alcalde de un municipio y el que hasta hace unos años fue el alcalde, que tanto uno como otro antes de ser los regidores del municipio, o después estaban en la corporación municipal como concejales.

Uno de ellos ofrece una información referida al otro o a su labor como alcalde en un medio de comunicación, y éste le responde sobre actuaciones y actitudes del mismo en otro medio de comunicación.

Lo que nos conduce a afirmar que en principio nos encontramos ante dos personas partícipes directamente y en activo en la vida pública y política, y ello conlleva una atenuación de su campo de protección al honor y la intimidad porque sus comportamientos y actuaciones no son privadas, sino que se desenvuelven en un ambiente público y que contribuyen a formar la opinión pública con un evidente interés social.

En palabras del T.C. (sentencia nº 171/90 y 20/92 ), la relevancia comunicativa, permite exigir de aquéllos a quienes afecte o perturbe su contenido informativo o expresivo, que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.

Englobado en esa libertad de información, la libertad de expresión a través de la que se comunican expresiones, opiniones, comentarios, críticas y alabanzas, es decir, el parecer del que ejercitar una libertad frente a alguno o a alguien, incluido el derecho a la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda violentar, inquietar o disgustar a quien se dirige (sentencia T.C. nº 20/2002 ).

Tercero.- Si ello lo aplicamos a este supuesto, debemos compartir el criterio de la juzgadora "a quo" de que las expresiones y relato de hechos que se le imputan al denunciado, está amparado por el carácter de público de la persona a la que se refería, e incurso en la crítica política y la libertad de expresión y de información que ampara al denunciado cuando esas expresiones se refieren a hechos y personas públicas que contribuyen a ese interés social de formación de la opinión pública, y siendo ello así, el derecho al honor del denunciante cesa ante la confrontación de otro derecho fundamental como expone el T.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de los de Navalmoral de la Mata de fecha cuatro de octubre de dos mil siete CONFIRMANDO citada resolución.

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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