Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 439/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1331/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200466
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4181A
Núm. Roj: ATS 4181:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 439/2018
Fecha del auto: 25/01/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1331/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1331/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 439/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 25 de enero de 2018.
Esta sala ha visto
Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 10/2010 , dimanante del sumario 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, por la que se condenó a Indalecio como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 565 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como las tres cuartas partes de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Indalecio , bajo la representación procesal de la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño formula recurso de casación alegando dos motivos, ambos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el primero de ellos por vulneración del artículo 24.2 CE , por la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada; el segundo, por vulneración del artículo 24.2 CE por la condena por un delito de tenencia ilícita de armas, sin haberse practicado prueba alguna en el juicio que avalase la comisión de dicho ilícito penal.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de casación se formaliza al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
A) Alega la parte recurrente que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, por cuanto la causa había sufrido diversas paralizaciones indebidas, y ninguna de ellas imputable al recurrente.
B) Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que sobre las 06.45 horas del día 21 de junio de 2009 el procesado, Indalecio , se personó en la discoteca Central Rock, de Almoradí. Al no permitírsele la entrada, se produjo una discusión entre el condenado y el también procesado, don Pedro Antonio , quien prestaba sus servicios como portero. En el seno de la discusión, Pedro Antonio propinó un fuerte puñetazo que impactó en Indalecio , quien tras ello, abandonó el lugar.
Pocos minutos después de haberse marchado, Indalecio regresó al establecimiento, y tras estacionar su vehículo en el parking, abandonó el coche empuñando un revólver marca Rossi. Efectuó varios disparos mientras se dirigía al lugar donde se encontraba Pedro Antonio , quien al verlo avanzar de esta forma, salió corriendo. Uno de estos disparos alcanzó a Constancio , cliente del establecimiento y sufrió herida por arma de fuego en hombro izquierdo, con fractura de glenoides izquierda que precisaron tratamiento quirúrgico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador. Tardó en curar 155 días, todos ellos de incapacidad, con hospitalización de 5 días y le quedó como secuela dolor leve a la movilidad en últimos grados del rango articular del hombro izquierdo, cicatriz de 9 cm hipercroma y queloide en región posterior de hombro izquierdo, cicatriz de 10 cm hipercroma y queloide en región anterior de hombro izquierdo y pequeño fragmento de proyectil alojado en el cuello de la escapula.
Indalecio continuó la persecución de Pedro Antonio , al que, tras un nuevo disparo, con intención de atentar contra su integridad física, hirió en la pierna, y cayó al suelo. El disparo recibido le ocasionó a Pedro Antonio lesiones consistentes en herida por arma de fuego a nivel de muslo derecho, con orificio de entrada de 1 cm de diámetro en cara medial posterior con trayectoria ascendente y orificio de salida en región anteromedial, que curó en 40 días, 11 de ellos de incapacidad. Le quedaron, como secuela áreas hipercromáticas de 1,5 cm de diámetro cada una en tercio distal medial de muslo derecho.
El arma utilizada era un revolver retrocarga de 'simple y doble acción' marca Rossi, de calibre 32 HYR Magnum, con número de identificación borrado, fabricación brasileña, en buen estado de conservación y funcionamiento. Indalecio carece de licencia o permiso y de guía de pertenencia de la misma.
El recurrente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Indica que la causa estuvo paralizada por causas no imputables al recurrente más de 7 años y medio. Así, indica que el procedimiento se inició en junio de 2009, las declaraciones testificales judiciales se practicaron a lo largo del año 2009, las periciales de balística, en octubre y agosto de 2009, y la de tasación de daños en octubre de 2009. Sostiene que a finales de 2009, ya estaba practicada la instrucción, y hasta finales de mayo de 2017 (siete años y medio después) no se les ha dado traslado para comparecer y sostener recurso de casación.
Examinadas las actuaciones, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. La cuestión alegada surge por primera vez en esta instancia pues el recurrente nada alegó al respecto, ni en su escrito de calificación ni en la fase previa del Plenario. No obstante lo anterior, no se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, salvo la referida por el recurrente (relativa a los periodos de paralización derivados de la resolución de los recursos interpuestos, que se alega genéricamente y sin mayor concreción) pero esto no justifica la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple. En efecto, esta ralentización en el trámite no puede ser calificada de extraordinaria tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .
Por lo demás, el tiempo transcurrido desde la incoación como diligencias previas en fecha 23 de junio de 2009 hasta el auto de conclusión del sumario, en fecha 25 de mayo de 2010, es razonable.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Audiencia Provincial dictó auto por el que acordó revocar el auto de conclusión del sumario para la práctica de dos diligencias de prueba, que una vez verificadas dieron lugar a que se dictara nuevo auto de conclusión del sumario en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2011 se declaró por la Audiencia Provincial, la confirmación de la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral.
En fecha 23 de septiembre de 2011 se declararon pertinentes los medios de prueba propuestos por las partes, y se señaló fecha y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el día 1 de febrero de 2012, a las 10.00 horas.
Advertido error en la falta de notificación del auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 2010 a la mercantil Cefather S.L. y a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y reaseguros, se declaró por auto de fecha 20 de febrero de 2012 la nulidad de lo actuado desde el auto de conclusión del sumario a los efectos de proceder a tales notificaciones. Verificadas, y elevadas las actuaciones, se dictó diligencia de ordenación en fecha 17 de febrero de 2014 teniendo por recibido el sumario y acordando la continuación de los trámites del procedimiento. Por auto de fecha 24 de abril de 2014 se declaró abierto el juicio oral y comenzaron las sesiones del plenario en el mes de octubre de 2015. La sentencia se dictó en fecha 21 de diciembre de 2015 .
Por todo ello, si bien se advierte que la duración de la causa se ha prologando en el tiempo y que existen ciertas ralentizaciones en su tramitación, atendiendo a las diligencias de prueba practicadas y al iter procesal descrito, no se advierten dilaciones extraordinarias, que son las que justifican la aplicación de la atenuante pretendida, aún como simple.
No obstante lo anterior, cabe advertir que en los dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , la pena impuesta para cada uno de ellos fue de 3 años de prisión, y por ello dentro de la mitad inferior de la horquilla de pena prevista (dos a cinco años), y lo mismo cabe decir respecto del delito de tenencia ilícita de armas, castigado con la pena de un año y tres meses de prisión.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-La parte recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , por la condena por un delito de tenencia ilícita de armas, sin haberse practicado prueba alguna en el juicio que avalase la comisión de dicho ilícito penal.
A) El recurrente afirma que en ninguna parte de la sentencia se dice en qué se ha basado la Sala para decir que Indalecio carecía del permiso de armas, por no haberse practicado en el acto de la vista ninguna prueba en tal sentido. Añade que ninguno de los Guardias Civiles que depuso declaró al respecto y tampoco se practicó lectura alguna de documentos que apuntaran en tal sentido.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).
C) En el presente caso tampoco asiste la razón al recurrente. Según el resultado de la prueba practicada el acusado, hoy recurrente, utilizó el arma descrita en la Sentencia (revolver retrocarga de 'simple y doble acción' marca Rossi, de calibre 32 HYR Magnum, con número de identificación borrado, fabricación brasileña, en buen estado de conservación y funcionamiento). El Tribunal se instancia llegó a la convicción de la ausencia de los requisitos administrativos exigibles para la lícita posesión de armas de fuego valorando la totalidad de la prueba practicada, esencialmente el informe pericial sobre la misma.
No puede ser acogido el motivo expuesto por el recurrente. Éste manifestó, en el contexto de su interrogatorio, que poseía permiso de armas, si bien la Sala no otorgó credibilidad a tal afirmación, atendiendo fundamentalmente al informe pericial sobre la necesidad de contar no sólo con una guía de pertenencia sino también licencia de armas, que no fue aportada en ningún momento por la defensa, siendo así que tuvo tiempo más que suficiente para hacerlo.
Por tanto, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto al delito de tenencia ilícita de armas por el que viene condenado el recurrente, por lo que es manifiesta la falta de fundamento del motivo.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
