Auto Penal Nº 439/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 439/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 531/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 439/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200436

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8858A

Núm. Roj: AAP B 8858:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 531/2021

Procede de Diligencias Previas nº 209/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a 28 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 209/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 se dictó auto de fecha 15 de junio de 2021 en el que se dispone 'No ha lugar a decretar la libertad provisional de D. Bienvenido confirmándose la situación de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA del mismo'.

Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, en el que se solicitó la celebración de vista, y, admitido a trámite el recurso formulado, y dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación por informe de fecha 12 de julio de 2021.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez, disponiéndose el día 26 de julio de 2021, para la celebración de la vista. Celebrada la vista, en los términos que constan registrados en soporte apto para su reproducción, y deliberado y votado, se resuelve el recurso, con el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Esta Sala confirmó en el Rollo de Apelación 822/2020 el Auto de fecha 27 de noviembre de 2020 por el que se dispuso la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Bienvenido por la presunta comisión de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación y pertenencia a grupo criminal, perpetrándose dicho delitos frente a víctimas vulnerables por razón de edad.

El grupo criminal, como se dijo, en aquella nuestra resolución de fecha 13 de enero de 2021, 'estaría conformado por D. Bienvenido, Dª Lucía, Dª Macarena, D. Donato y Dª Mariana, los cuales, utilizando diversos vehículos, acostumbrarían a acercarse a víctimas portadoras de joyas y relojes de alta joyería, distrayéndoles las mujeres para facilitar el robo con violencia por parte de los varones.

A este grupo criminal se le atribuyeron por el instructor los siguientes hechos delictivos:

1º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020, en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, donde sustrajeron presuntamente un reloj de pulsera de la marca Rolex, modelo Submarine Date, valorado en 14.000 euros y un teléfono móvil de la mujer de la víctima que fue recuperado a posteriori tirado en la vía pública cerca del lugar de comisión de los hechos.

2º.- Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002, donde presuntamente sustrajeron un reloj de oro y brillantes de la marca Rolex, valorado en 3.000 euros.

3º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de julio de 2020, en la CALLE001, nº NUM001, de la localidad de DIRECCION003, donde sustrajeron un reloj de la marca Hublot valorado en 6.000 euros.

4º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 19 de julio de 2020, en la CALLE002, nº NUM002 de la localidad de la DIRECCION004, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, valorado en 18.000 euros, y la cadena de cordón de oro valorada en 2.000 euros.

5º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020 en la CALLE003 de la localidad de DIRECCION001, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Patek Philippe, valorado en 6.000 euros.

6º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 8 de agosto de 2020, en la CALLE004, DIRECCION005 de la DIRECCION006, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, modelo Date Just, valorado en 5.000 euros.

7º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020 en la AVENIDA001, nº NUM003 del principio de DIRECCION007, donde presuntamente sustrajeron un reloj Rolex, modelo Daitona, valorado en 18.850 euros.

8º.- Hurto de fecha 11 de noviembre de 2020 en la CALLE005, DIRECCION008, de la localidad de DIRECCION009, donde presuntamente sustrajeron una cadena de oro con un anillo de oro que llevaba la inscripción ' DIRECCION010', también llevaba colgada una chapa de oro con la inscripción ' DIRECCION011', valorado todo ello en 600 euros.

9º.- Robo con violencia y lesiones en fecha 12 de noviembre de 2020, en la CALLE006, nº NUM004, de la localidad de DIRECCION012, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex valorado en 8.500 euros y donde intentaron sustraer a la señora María Esther un reloj de la marca Rolex modelo Dister valorado en 8.000 euros.

10º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 25 de noviembre de 2020, en la CALLE007, nº NUM005, de la localidad de DIRECCION013, donde intentaron sustraer al señor Genaro un reloj y un anillo de valor todavía por determinar.

El valor total de los efectos sustraídos sería de unos 86.950 euros, aproximadamente, causándose lesiones a las víctimas en algunos casos'

En lo que se afectaba al apelante, como también se dijo en aquella resolución de esta Sala, 'se le atribuyó la participación directa en los hechos numerados 1º, 2º, 5º y 7º, en virtud de las vigilancias y seguimientos policiales, así como el balizamiento de vehículos y las diligencias de entrada y registro. Además, se dijo que algunas de las víctimas habían reconocido fotográficamente al investigado, siendo válida esta diligencia mientras se prepara un reconocimiento en rueda.

A continuación, el auto detalló los indicios de la participación en cada uno de los hechos mencionados.

En el primero la víctima vio perfectamente al conductor, se facilitó la matrícula del vehículo de los autores y en la entrada y registro del domicilio del investigado apareció un informe médico óptico con la graduación de las gafas extraviadas por el autor el día de los hechos.

En el segundo, un testigo presencial facilitó la matrícula y el modelo del vehículo implicado en los hechos, resultando que, pasados diez minutos de los hechos, el interior de este vehículo lo ocupaban el apelante y otra de las investigadas.

En cuanto al tercero, un testigo facilitó los datos del vehículo que era un Opel Astra, matrícula ....-NBT.

En el último de los hechos que se le imputan la víctima pudo describir a los autores de los hechos, siento identificado el vehículo BMW, con matrícula ....-KVJ, por las cámaras del club de Golf de DIRECCION007'.

Finalmente, como reseñamos en la indicada resolución del Rollo 822/2020, de 13 de enero de 2021, en cuanto a la penalidad de los delitos investigados la instructora constató que superan con creces los dos años de prisión, mientras que entre las finalidades que dependían acordar la prisión estaban las del riesgo de fuga, por la gravedad de los hechos investigados y de las penas correlativas, y de reiteración delictiva, dado que se trata de un grupo familiar sin actividad laboral alguna.

También se aludió a la necesidad de evitar la desaparición de las fuentes de prueba al no haber finalizado la investigación ni haberse recuperado todos los efectos sustraídos; así como a la alarma social generada por los hechos investigados.

SEGUNDO.-La parte apelante invoca ahora frente al Auto denegatorio de la libertad dictado en fecha 15 de junio de 2021, circunstancias personales del investigado que ya se tuvieron en cuenta en el dictado por esta Sala, del recurso inicial de apelación frente al Auto de prisión, y, que, en nada modifican lo ya razonado por la Sala, y, segundo, circunstancias procesales del investigado para poner en entredicho los indicios de su participación, en cuando, menos, dos de los cuatro delitos de robo que se le atribuyen y niega, la concurrencia de los presupuestos de organización criminal.

Aduce el resultado negativo o favorable al investigado de las ruedas de reconocimiento dispuestas por el Juzgado de Instrucción, y reduce su presunta participación, a sólo dos de los delitos de robo, excluyendo los indicios de su participación en los otros dos delitos ante, decimos, el resultado negativo de las ruedas de reconocimiento llevadas a cabo por parte del Juzgado.

Pues bien, sin perjuicio de dejar sentado que los indicios de su participación en los hechos a que se contrae el procedimiento no venían únicamente sustentados en los iniciales reconocimientos fotográficos por parte de las víctimas, de cuya edad avanzada (personas mayores de 65 años), obvia alegación alguna la defensa del investigado, así como del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la práctica de las diligencias reseñadas, de reconocimiento en rueda, son solo parte de las diligencias de rueda de reconocimiento las que han dado lugar a un resultado favorable al investigado, que no todas ellas, y, como decimos, los indicios de su participación en los hechos que se instruyen no se sustentan únicamente sobre la base de aquellas diligencias. Contamos, cuando menos, dos diligencias de rueda positivas, en las que el investigado es reconocido sin genero de duda alguna a los folios 2379 y 2382 del testimonio elevado.

Entiende así que debe excluirse la participación del investigado respecto de los hechos acaecidos en DIRECCION002 en fecha 30 de junio de 2020 y el hecho acaecido en fecha 6 de agosto de 2020 en DIRECCION007, por razón, decimos del resultado negativo de las ruedas practicadas.

Recuerda que las lesiones, serían constitutivas de un delito leve de lesiones, y con ello debe ponderarse la entidad de la pena, negando la concurrencia de los presupuestos o requisitos del tipo de grupo u organización criminal del artículo 570 ter.1 CP ,pues falta la permanencia en su conformación y no existe identidad en las personas que integrarían el colectivo, tratándose en todo caso de hechos aislados.

Como decíamos, la defensa del investigado vuelve a recurrir a las circunstancias personales del investigado, de quien dice, que carece de antecedentes penales, para corregir, no obstante, que tiene un antecedente penal por simulación de delito y, por lo tanto, de naturaleza distinta al delito del que trae causa la instrucción, que tiene arraigo personal, social, y familiar y que dispone de trabajo en Globo.

Finalmente, que la instrucción está próxima a finalizar, lo que unido a los casi siete meses que se encuentra privado de libertad, aconsejan la adopción de medidas menos gravosas como la prisión provisional eludible con fianza de 3000 euros, comparecencias cada quince días, e incluso retirada de pasaporte y prohibición de salida de territorio nacional.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación del Auto denegatorio de la libertad.

TERCERO.-Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO.-A la hora de evaluar los indicios de criminalidad frente a D. Bienvenido la Sala debe remitirse al Auto de fecha 13 de enero de 2021, y, ello, como decimos, a pesar de las alegaciones tendentes a desvirtuar los indicios de su participación respecto de dos de los delitos violentos por razón del resultado de las diligencias de rueda de reconocimiento en los términos ya razonados, y como dijimos 'se hace preciso desglosarlos en relación con los delitos que se le imputan, a saber, cuatro delitos de robo con violencia del artículo 242 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter CP . Veamos:

a) En cuanto a los robos con violencia:

1. Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020, en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, donde se sustrajo presuntamente un reloj de pulsera de la marca Rolex, modelo Submarine Date, valorado en 14.000 euros y un teléfono móvil de la mujer de la víctima que fue recuperado a posteriori tirado en la vía pública cerca del lugar de comisión de los hechos.

Los hechos consistieron en que dos mujeres se acercaron a la víctima del delito, D. Pio, para distraerle haciéndole preguntas hasta que apareció un vehículo del que se bajó su conductor abalanzándose violentamente contra la víctima cayendo ambos el suelo pintes el conductor y una de las mujeres y movilizaban la víctima en el suelo la otra mujer recogió el reloj que llevaba.

La testigo pudo reconocer con matrícula del vehículo la siguiente: ....-¿VJ.

La víctima del delito sufrió lesiones y no se pudo recuperar el reloj de la marca Rolex.

Las víctimas del delito, D. Pio y Dª Isidora, presentaron denuncia policial y han declarado judicialmente (folios 628 y 630 de los autos). El señor Pio sufrió lesiones según se desprende del informe médico forense obrante al folio 629 de los autos.

Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico, sin dudas, realizado por la víctima entre 16 imágenes de personas fotografiadas que obra al folio 1.274 de los autos.

También en la recogida de unas gafas graduadas (OD: 120º, 0Ž25, 1Ž50 y OI: 70º 0Ž25, 1Ž75) de la marca Fila que llevaba el autor del hecho al tiempo del delito (folios 1.278 y 1.279), coincidiendo sustancialmente esa graduación con la de las gafas que portaba el apelante al ser detenido y con la que recogía el informe óptico que fue hallado en la entrada y registro del domicilio del apelante.

Finalmente apuntaremos a la identificación del vehículo utilizado (Citroën C$ con matrícula ....-¿VJ) así como en la vigilancia de dicho vehículo utilizándose por el apelante dos días antes de los hechos y por dos de las investigadas el mismo día de los hechos (folios 1265 y 1266 de los autos).

De todo ello podemos concluir que los indicios de criminalidad contra el apelante son tan serios como contundentes y, en este momento procesal, suficientes para mantenerle como investigado, con la atribución de la autoría de este hecho. Todo ello sin perjuicio de las nuevas diligencias judiciales que puedan practicarse.

La calificación del mismo, a la vista de la violencia empleada, permite situarnos en el tipo básico del robo con violencia, siendo destacable la actuación conjunta y coordinada de los delincuentes frente a la víctima, así como la plena consumación del delito. La causación de lesiones que precisaron sutura descartaría que en el robo se utilizase una violencia atenuada propia del subtipo del artículo 242.4 CP . Asimismo descartaremos, por lo dicho más arriba, que la participación del apelante en el delito fuese secundaria o de mera complicidad.

De ahí que la penalidad de este delito sea de 2 a 5 años y ampare el decreto de la prisión provisional por sí solo.

2. Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002, donde presuntamente se sustrajeron un reloj de oro y brillantes de la marca Rolex, valorado en 3.000 euros.

Los hechos consistieron en que un vehículo de color gris claro se acercó a la víctima, Dª Raquel, preguntándole el conductor donde se encontraba la farmacia, pidiéndole que se acercase vehículo y al no hacerlo dos mujeres se acercaron a la víctima arrinconándola contra una pared y arrancándole el reloj causándole lesiones a la víctima en un dedo y en la muñeca de la mano derecha.

Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima (folios 1323 a 1325 de los autos; en la identificación del vehículo utilizado (Citroën C$ con matrícula ....-¿VJ) así como la identificación de sus ocupantes 10 minutos después del hecho, estando en el interior del vehículo el apelante; también la presencia de ese vehículo registrada cámaras tráfico en la localidad donde sucedieron los hechos.

Nuevamente nos encontramos con indicios racionales y serios de criminalidad contra el apelante que permiten la atribución del delito. Al mismo tiempo mantendremos la calificación básica de robo con violencia vista a la acusación de lesiones y la actuación conjunta de los autores, siendo la penalidad acorde con la que exige la prisión provisional.

3. Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020en la CALLE003 de la localidad de DIRECCION001, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Patek Philippe, valorado en 6.000 euros.

Los hechos consistieron en que una mujer procedente de un vehículo estacionado cerca de la entrada del hotel DIRECCION014 de la localidad de DIRECCION001 sacó a la víctima, D. Alfredo, para preguntarle por la ubicación de una farmacia, lanzándose en la mujer sobre la víctima, agarrándole el brazo izquierdo para sustraerle el reloj, iniciándose un forcejeo hasta que un hombre se tiró encima de la víctima para sustraerle el reloj. La víctima sufrió por ello un rasguño de dedo.

Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y cinco testigos (folios 1461 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado (Opel Astra con matrícula ....-NBT); vigilancias del vehículo implicado ubicado donde viven los investigados, grabación de los hechos desde las cámaras del hotel DIRECCION014 y del establecimiento DIRECCION015.

Entendemos que en este caso también la seriedad de los indicios de criminalidad permiten la atribución al apelante de los hechos examinados.

En cuanto a su calificación reiteramos más arriba para cuando concurre la actuación conjunta de varias personas y la acusación de lesiones lo que nos lleva situarnos, al menos indiciariamente, o básico de robo con violencia y en una penalidad que puede ser superior a los dos años de prisión.

4. Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020en la AVENIDA001, nº NUM003 del municipio de DIRECCION007, donde presuntamente se sustrajo un reloj Rolex, modelo Daitona, valorado en 18.850 euros.

Los hechos consistieron en que un vehículo BMW se acercó a la víctima, D. Celestino, preguntándole el conductor por la ubicación de la autopista, bajando el acompañante del conductor, que era una chica para que se le explicase mejor; lanzándose la misma sobre la víctima y forcejeando para sustraerle el reloj, saliendo acto seguido el hombre que también se lanzó contra la víctima, la cual cayó al suelo. Al acudir la esposa de la víctima, Dª Aurora, al auxilio de su marido la misma fue empujada, para conseguir la sustracción finalmente consumada del reloj de la víctima.

Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado Dª Aurora (folios 1583 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado (BMW con matrícula ....-KVJ); vigilancias del vehículo implicado ubicado donde viven los investigados, grabación de los hechos desde las cámaras del hotel DIRECCION014 y del establecimiento DIRECCION015.

Todo ello permite, en este momento procesal, mantener la imputación de este delito sobre la persona del apelante. la calificación del delito que haremos de forma indiciaria será la de robo con violencia atendida la actuación conjunta de varias personas y la casación de lesiones en la víctima.'

De todo ello se extrae que los indicios de la participación del investigado en los hechos detallados no se ciñen, exclusivamente al reconocimiento fotográfico y/o posterior resultado de la diligencia de rueda de reconocimiento, sin perjuicio del resultado que arroje el total valor probatorio de los medios de prueba que puedan practicarse en el acto de plenario y, sin perjuicio de recordar, la edad avanzada de las víctimas, elegidas en este sentido por los autores, que actuaban en plena connivencia y, el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la práctica de la diligencia de rueda en el Juzgado de Instrucción, siendo de ello muestra, que fue reconocido en sede policial por proximidad a la fecha de los hechos por las victimas de aquellos.

b) En cuanto al delito de pertenencia a un grupo criminal, damos enteramente pro reproducido lo reseñado en Auto de fecha 13 de enero de 2021, Rollo de Apelación 822/2020, 'lo que se advierte es que el apelante participa de forma reiterada y estable, en un lapso de tiempo de apenas tres meses, de cuatro delitos de robo con violencia. Además, la investigación se sigue por otros delitos de robo con violencia de gran similitud a los examinados frente a personas estrechamente vinculadas con el apelante.

La instrucción judicial determina que el grupo criminal está conformado por D. Bienvenido, Dª Lucía, Dª Macarena, D. Donato y Dª Mariana, cumpliendo con ello el requisito de la identificación y permanencia en el colectivo de sus integrantes.

Los delitos perpetrados están guiados por una misma forma de actuación, pues se observa el uso de vehículos a motor para acercarse a las víctimas y facilitar la huida, la distracción inicial de la víctima a través de varias preguntas, el ataque directo sobre la víctima para la sustracción de joyas, generalmente a relojes de alta gama.

De ahí que la calificación policial y de la instrucción judicial, añadida a los robos con violencia, sea plenamente ajustada al tipo del artículo 570 ter CP . Este artículo define el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

En cuanto a la penalidad que sería aplicable en abstracto diremos que la misma debe ponerse en relación con el objetivo de comisión de varios delitos menos graves contra el patrimonio y la integridad de las personas, lo que supone que se pueda castigar el delito con penas de prisión de uno a tres años. Con ello, al igual que ocurría con cada uno de los delitos anteriormente estudiados, la prisión provisional sería acorde a este tipo de penalidad.

QUINTO.-Y, como sosteníamos, 'si anteriormente hemos podido constatar la seriedad de los indicios criminales contra el apelante y hemos validado la calificación jurídica realizada por la instrucción judicial, en el ámbito de los delitos que pueden llevar aparejada la medida de prisión provisional, abordaremos ahora las finalidades constitucionales que la misma debe cumplir.

En primer lugar el riesgo de fuga viene asociado a la existencia de esos indicios criminales respecto a cinco delitos menos graves y en relación con unas penas que en cada uno de los casos pueden exceder de dos años.

Esta apreciación no queda atenuada por la concurrencia de un arraigo territorial de una determinada intensidad, pues el apelante reconoce no tener trabajo en la actualidad, es de nacionalidad extranjera y, aunque tiene hijos menores y una pareja que también estaría imputada, todo ello deviene insuficiente para creer que el mismo vaya a permanecer localizable ante la justicia.

En segundo lugar, con mayor rotundidad diremos que el riesgo de reiteración delictiva es de grado muy alto dado la continuidad e identidad de los delitos cometidos y atribuidos tanta al apelante como al grupo criminal en un lapso breve de tiempo, que no alcanzarían a un semestre. Todo ello aun cuando no nos consten antecedentes penales o policiales del recurrente y sin que la presunción de inocencia pueda dar lugar a otra conclusión pues la misma debe ponderarse con los indicios de criminalidad y con las finalidades de la prisión provisional'

Y es que el transcurso del tiempo, si bien puede conllevar una disminución del riesgo de fuga, o atempera aquel riesgo, no es lo menos, que los indicios de la participación del investigado vienen consolidados por razón de la fase procesal en la que nos hallamos, según manifiesta el propio letrado, próxima a finalizar la instrucción de la causa, y en estos momentos, por lo tanto, más próxima la celebración de la vista de plenario cuya comparecencia debe ser garantizada por razón de la gravedad de las penas que puedan solicitarse, y, que en abstracto, como decíamos, superan los dos años de prisión. Recordando que el riesgo de fuga implicará no sólo tener presente la posibilidad de que el investigado abandone nuestro país, sino que éste se coloque en situación ilocalizable.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 27 de noviembre de 2020, casi ocho meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga discutido por la defensa jurídica del investigado.

Trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y el apelante, a pesar del arraigo sostenido, no se le conoce actividad que le proporcione ingresos lícitos, más allá de manifestar que trabaja en Glovo.

Entendemos que el riesgo subsiste a fecha de hoy, puesto que en el curso de la instrucción de la causa, y no consta lo contrario en el testimonio remitido, no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar frente al apelante, ello pese a que han transcurrido casi siete meses desde que se dispuso aquella situación, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento, aunque por la parte apelante se haya puesto de manifiesto la próxima conclusión de la instrucción del procedimiento.

Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados, e imputación que se sostiene sobre la base de datos objetivos, y nos permite concluir, que, en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican, como decimos, en estos momentos, ninguna incidencia o paralización significativa.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

En definitiva, consideramos que la medida de la prisión provisional es ajustada a derecho, además de necesaria y proporcionada a las circunstancias del caso y del investigado.

Todo lo cual nos conduce a desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado de D. Bienvenido contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 de fecha 15 de junio de 2021 por el que se dispone no haber lugar a la libertad provisional del investigado, debiendo mantenerse en sus propios términos dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los/as Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'

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