Auto Penal Nº 44/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 41/2008 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200036

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito, sobre prisión provisional por presunto delito de lesiones. Las declaraciones de los intervinientes en la reyerta, la incautación del cuchillo matancero y la espada escondida en el vehículo donde se trasladó el recurrente para ser atendido médicamente, así como los partes médicos de lesiones sufridas por los contendientes, constituyen indicios suficientes para considerar que el imputado ha participado en el delito por el que es juzgado. A ello se suma que el inculpado reconoció que acudió al lugar donde se hallaba su hermano herido, para defenderlo de sus agresores. Por ello y ante la gravedad de la pena del delito imputado se concluye que existe riesgo de fuga del acusado, así como el riesgo de reiteración delictiva por parte de éste, consecuentemente, es correcta la aplicación de la medida de prisión provisional.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O nº 44/08

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Rollo Penal num. 41/08

Procedimiento de origen: Pieza de situación personal en DPA 389/08

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito

En MÉRIDA, a veintisiete de marzo de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, se siguen diligencias previas núm. 389/08 , en que, con fecha 19-02-08, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fermín por un período máximo de 2 años a contar desde que se ejecuta la medida.

Líbrese el correspondiente mandamiento al director del Centro Penitenciario de Badajoz para admita al imputado en calidad de preso preventivo y a la policía judicial para lo que conduzca al centro".

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación procesal de Fermín, se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación; recayendo a referido recurso resolución por la que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto

TERCERO.- Interpuesto recurso subsidiario de apelación se admitió el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante Fermín, defendido por el Letrado Sr. Hurtado García, habiéndose adherido al anterior recurso Jose Manuel, defendido por el Letrado Sr. Mansilla González, y parte apelada, Alberto y Gonzalo, y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que la legitimidad de la medida cautelar de la prisión provisional -que sin duda ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada, al incidir directamente sobre el derecho a la libertad personal que consagra el art 17 CE - requiere que su adopción tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito grave por el destinatario, y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad, y entre los que destaca, entre otros, el de evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, asegurando la ejecución de un eventual fallo condenatorio, amen del de evitar la obstrucción de la investigación sumarial, y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (así SSTC 1995/128; 98/97; 67/97; 66/97, 47/2000 y 14/2000, entre otras )

SEGUNDO.- Y, en el supuesto contemplado, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dichas para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de mantenimiento de la prisión provisional decretada por la Juzgadora de Instrucción, por cuanto concurren, cual razona minuciosa y pormenorizadamente la misma, en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión de un delito grave (cual es el delito de lesiones, cuanto menos, tipificado en el art. 148 CP ), y que tiene asignada pena de igual entidad; indicios cuyo alcance y virtualidad para sustentar una sentencia condenatoria, no es el momento sin duda para depurar, y que vienen representados, sin ánimo alguno de prejuzgar, por los resultados de las declaraciones de todos los intervinientes en la reyerta, denuncias cruzadas entre los mismos, armas incautadas en el vehículo donde se trasladó el recurrente para ser atendido médicamente, cuales son el cuchillo matancero y la espada que se hallaron escondidos en el mismo, y partes médicos de lesiones sufridas asimismo por los contendientes, obrantes en autos; sin que en principio sea dable apreciar (al no ser tampoco el momento procesal para clarificar tal cuestión, que obviamente requiere una mayor depuración investigadora) la existencia de indicios racionales suficientes como para inferir la concurrencia de la circunstancia excluyente de la antijuridicidad, cual es la legítima defensa, habida cuenta del hecho reconocido por el mismo inculpado de que tras recibir una llamada de su hermano, comunicándole que había recibido un hachazo en la finca causante del conflicto entre ambas familias, y de que aún se encontraban allí los agresores, lejos de impetrar el auxilio de la fuerza pública, cual hubiese sido lo lógico de querer realmente defenderlo, siquiera fuese al mismo tiempo de acudir en su ayuda, decide por el contrario ir al lugar, al parecer con las referenciados armas o al menos con una de ellas, buscando, pues, de propósito, según parece, el acometimiento en lugar de la exclusiva defensa de su hermano, lo que decimos, reiteramos, sin dar por cierto que realmente los hechos se desencadenaran de dicha manera y sin ánimo alguno de pronunciarnos sobre la responsabilidad de cada uno de los partícipes en dicha pelea, sino tan sólo a los efectos meramente de dar una puntual respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso y que, insistimos, no es el momento de dirimir, siendo, pues, lo relevante, a los efectos que nos ocupan, los referidos indicios y el hecho de concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es el de evitar el riesgo de fuga, así como la necesidad de evitar que pudiera producirse una situación de reiteración delictiva, por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar, como decimos, un análisis de los indicios que llevan a estimar la participación del inculpado en el delito que le viene siendo imputado, concluye en la existencia de riesgo de fuga ante la gravedad de la pena impuesta al susodicho delito y del riesgo de reiteración delictiva que pudiere ocasionarse, dado el constatado enfrentamiento entre las familias intervinientes en el suceso, como ha quedado dicho.

TERCERO.- Y, ello es así, ya que, como ha sido expuesto por numerosas resoluciones del T.C., el requisito procesal del peligro de fuga del inculpado se incrementa cuando se trata de la imputación de un delito de mayor gravedad, siendo este juicio de ponderación, además, diferente según el momento procesal en el que se deba decretar o ratificar la prisión provisional, ya que, como dice la STC 128/95 " la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que el recurrente apela una decisión de mantenimiento de prisión provisional, durante la fase de instrucción de la causa, que es evidente que debe ser mantenida, bastando para ello con tener en cuenta los elementos concurrentes puestos de relieve por la Instructora y el Ministerio Público, a los que hemos aludido con anterioridad y que si bien es manifiesto que no destruyen la presunción de inocencia del recurrente, sí que son , no obstante, suficientes para que el mismo aparezca como presunto responsable de un delito para el que la Ley penal prevé pena suficientemente grave como para inferir que dicho detenido podría sustraerse a la acción de la justicia, por más que tenga suficiente arraigo familiar y económico y carezca de antecedentes penales, lo que conlleva, sin necesidad de mayores consideraciones, el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión preventiva del recurrente, desestimando, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Juzgadora de primer grado al respecto y que, además, se muestra suficientemente motivada y congruente por demás con la solicitud formulada por aquel, aunque no se pronuncie sobre la petición alternativa del mismo, de que sea sustituida la prisión por otras medidas, al ir implícita la desestimación de dicha solicitud en tal resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Fermín y al que se ha adherido la representación de D. Jose Manuel? contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito, de fecha 19 de febrero de 2008 , recaído en el presente procedimiento de Diligencias Previas tramitado bajo el número 389/08, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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