Auto Penal Nº 44/2009, Tr...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Auto Penal Nº 44/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 46250310012009200042

Resumen:
46250310012009200042 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 44/2009 Fecha de Resolución: 16/06/2009 Nº de Recurso: 20/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Penal nº 20/2009

A U T O Nº 44/2009

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

En la Ciudad de Valencia a dieciséis de junio de dos mil nueve.

Dada cuenta el anterior informe del Ministerio Fiscal, únase y dese traslado del mismo a las demás partes personadas y a propuesta del Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

Único.- El 3 de marzo de 2009 la representación procesal designada de oficio de Doña Marina presentó escrito de querella en los Juzgados de Valencia correspondiendo por reparto al Juzgado de Instrucción núm. 5, el cual, por auto formulario de 11 de marzo, la admitió a trámite incoando sus Diligencias previas 964/2009. Oído el Fiscal, sin el auto oportuno, la titular del Juzgado ha elevado a esta Sala la necesaria Exposición razonada, si bien con remisión de las actuaciones originales , por considerar que , formulándose la querella, entre otros, contra un miembro del Ministerio fiscal, carecía de competencia objetiva, al corresponder ésta a la Sala de lo Civil y Penal.

En la Sala entraron las actuaciones el día 22 de mayo, se acordó oír al Fiscal sobre la competencia (que lo hizo el 8 de junio) y procede ahora pronunciarse sobre la misma habida cuenta de que la querella se dirige en primer lugar contra el Ilmo. Sr. D. Alvaro que en la actualidad es Teniente Fiscal de la Fiscalía de la comunidad Valenciana. En la querella no existe imputación delictiva a ningún otro aforado (se habla, sí, de la Consejería de justicia, sin imputaciones personales , pero en concepto de responsable civil subsidiario), por lo menos en la relación de querellados. También es cierto que al final del escrito de querella se hace una relación de apellidos (nepotismo) que se dice se han dado concurrentes en los asuntos de Doña Marina, pero tal relación no es de querellados y no se sabe con qué función jurídico penal se hace, pues se comprenden materias tan dispares como el historial académico de canto, las minusvalías, la función pública, apellidos de la Generalidad, etc.

En realidad se trata de que en la querella se mezclan , por un lado, las múltiples veces en que la Sra. Marina ha instado el beneficio de Justicia gratuita y en las que en algunas pocas ocasiones se lo han denegado, formulando la querella por estas denegaciones, y por, otro se atiende también a los diversos asuntos para los que se instalaba el beneficio. De todo ello resulta una mezcla poco conexa.

Fundamentos

Primero.- El examen de la querella para su admisión o no a trámite debe partir de la circunstancia de que el Ilmo. Sr. D. Alvaro, Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Valenciana, es uno de los querellados y que el mismo está aforado ante esta Sala, como así se ha pronunciado el Fiscal superior de la comunidad Valenciana. Atendida esa circunstancia se trata ahora simplemente de: 1) Decidir si la querella es admisible o no respecto de esa persona aforada, para lo que, desde luego , esta Sala es competente (art. 60 del EOMF y art. 73.3 de la LOPJ ), 2) Si la querella fuera admisible respecto del Sr. Alvaro debería la Sala asumir la competencia respecto de los otros querellados y entrar seguidamente en su admisión o no, y 3) Pero si la querella no fuera admisible respecto de la persona aforada, la Sala dejaría de ser competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella respecto de las otras personas querelladas y no aforadas.

Segundo.- La querella guarda relación, en lo que importa al querellado Sr. Alvaro , con una serie sucesiva de denegaciones del beneficio de Justicia gratuita que, según la propia querella, se inician en 1997 y finalizan en el año 2007. Si se atiende bien a los documentos presentados se advierte que las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita aparecen inicialmente firmadas como presidente por Don Gervasio y después por Don Lucas , de modo que hay que llegar al año 2005 para encontrar la primera firmada por Don Alvaro . Siempre según los documentos presentados por la parte el Teniente Fiscal indicado ha firmando las siguientes resoluciones de las que se acompaña copia, y en las que se centra este examen de la admisibilidad:

a) Expediente 24433/2005, Resolución de 21 de diciembre de 2005. Desestima la petición y la misma es anulada por auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia. A la dicha Resolución de la CAJG la Secretaria acompaña una relación de 29 expedientes en que la Sra. Marina aparece como solicitante del beneficio u en la gran mayoría de los cuales se le concedió el beneficio.

b) Expediente 47614/2006, Resolución de 31 de enero de 2007. Desestima la petición y la misma es anulada por auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 7 de los de Valencia. A la dicha Resolución de la CAJG se acompaña una relación de 33 expedientes en que la Sra. Marina aparece como solicitante del beneficio.

c) Expediente 44009/2007, Resolución de 23 de noviembre de 2007. Desestima la petición y la misma es anulada por auto del juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia.

De toda la documentación presentada estos son los expedientes de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en los que aparece la firma del miembro del Ministerio Fiscal querellado. Debe destacarse que en el escrito de querella se hace una relación de los documentos que se presentan, si bien luego existen discrepancias con relación a los documentos que efectivamente se presentan. Por ejemplo , a veces un numerado documento tiene más uno (lo que aparece como 17/2, siempre como ejemplo; o existen documentos intercalados con números no correlativos, y así después del documento 26 hay una páginas numeradas 29, 32, 33, 34, 35, 36 y luego viene el documento núm. 27) y, por fin y especialmente , del documento núm. 32 se salta al documento núm. 35, faltando los documentos 33 y 34. Estos dos no presentados documentos parecen ser el antecedente del Auto de esta Sala 6/2007, de 6 de febrero, en que se estimó la impugnación de la Sra. Marina en otro expediente.

Tercero.- Si se sigue con el examen de la querella y se atiende a las imputaciones de delitos cabe concluir que respecto del Sr. Alvaro debemos estar al delito de prevaricación, se entiende la del artículo 404 del Código Penal, es decir, el que puede cometer la autoridad o funcionario público por dictar Resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Del propio relato de la querella y de sus términos literales no se desprende la imputación al aforado de otro delito. Por otro lado no puede pensarse que en las resoluciones que firma el Presidente de la CAJG pudiera existir un delito de calumnia, pues no se imputa ningún hecho concreto de carácter delictivo, ni un pretendido delito de injurias , dado que en ellos no se contiene expresión alguna de contenido ofensivo. Por lo mismo carecería de sentido cuestionarse la posible existencia de un delito de abuso de cargo y lo mismo debe decirse del delito de revelación de secretos.

Centrándonos, pues, en el delito de prevaricación, no es dudoso que el Sr. Alvaro , en cuanto presidente de la Comisión de justicia Gratuita, debe ser considerado autoridad pública en el sentido del artículo 24 del CP, pero no concurren los otros requisitos del tipo del artículo 404 . En efecto:

a) El elemento objetivo atiende a la existencia de una conducta consistente en una "Resolución arbitraria" o también "injusta". Si entendemos por injusta contraria a la legalidad, debemos seguidamente concretar que no toda Resolución ilegal da lugar a la existencia del delito, pues si así fuera todas las resoluciones administrativas que son anuladas o, de cualquier otra manera , modificadas tanto en el recurso de alzada como en el Contencioso-Administrativo daría lugar a la existencia de este delito. Tiene que existir, pues, un componente añadido al de la mera ilegalidad, algo más para que se entienda constituido el tipo.

Generalmente ese algo más viene referido por la doctrina al principio de intervención mínima del Derecho penal, de modo que éste se reserva para aquellos casos en que la actuación administrativa constituye una infracción grave de los principios básicos de la administración pública y no una mera ilegalidad o actuación antijurídica, que puede ser corregida por los medios normales.

b) El elemento subjetivo radica en que la resolución debe adoptarse a sabiendas, de modo que quedan fuera del tipo las resoluciones que, siendo ilegales objetivamente, se adoptaron por error. Se incluyen , pues sólo, los actos más graves, aquellos en los que la ilegalidad es patente, evidente.

Cuarto.- Si se atiende, por tanto, a las resoluciones firmadas por el Sr. Alvaro como presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se comprobará que:

a) Se trata de resoluciones en las que la denegación del beneficio vienen precedidas por al principio casi una treintena y después más de treinta expedientes instados por la Sra. Marina, de modo que existía una base objetiva desde la que poder llegar a la conclusión del abuso de Derecho. El que luego se estimara la impugnación y se concediera el beneficio lo único que dice es que la Resolución se estimó ilegal, pero desde esa afirmada ilegalidad no cabe dar el salto cualitativo que implica considerar que las resoluciones eran arbitrarias.

b) Esas resoluciones habían sido precedidas por otras muchas en las que sí se le había reconocido a la Sra. Marina el beneficio, por lo que no cabe sostener que se trata de que se han dictado resoluciones a sabiendas de su inJusticia , consecuencia de una especie de persecución de la aquí querellante. La Comisión ha concedido y ha denegado el beneficio y lo ha hecho más veces en el sentido afirmativo.

c) Como esta Sala ha sostenido la apreciación de la institución del abuso de derecho es perfectamente admisible cuando se trata de peticiones reiteradas del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que no puede sostenerse que la denegación por esa causa supone una arbitrariedad. La denegación es posible, aunque deberá estarse al caso por caso.

Quinto.- En conclusión, la Sala estima que los hechos que se imputan en la querella al Ilmo. Sr. D. Alvaro, Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Valenciana , no son constitutivos de delito de prevaricación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede su admisión.

Como hemos adelantado si se deniega la admisión de la querella respecto del querellado aforrado ante esta Sala, no cabe seguir examinando la situación de los demás, dado que la Sala carece de competencia para hacerlo. Consiguientemente inadmitida la querella procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valencia para que las continúe tomando en las decisiones que estime adecuadas a Derecho.

Fallo

La inadmisión de la querella formulada por la representación procesal de Doña Marina en la parte relativa al aforado el Ilmo. Sr. D. Alvaro, Teniente Fiscal de la Fiscalía de la comunidad Valenciana, y en atención a no ser los hechos que le imputan constitutivos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal y realmente de delito alguno , procediendo en consecuencia a abstenerse de todo procedimiento una vez firme la presente.

Con la firmeza de esta resolución se devolverán las actuaciones al juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valencia para que proceda conforme a derecho respecto de las demás personas querelladas.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la querellante, haciéndoles saber, que de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

Una vez firme el presente llévese certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento.

Así por éste nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

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