Auto Penal Nº 44/2014, Tr...il de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 44/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014200087

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:211A

Núm. Roj: ATSJ CAT 211/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 6/14
Procedimiento Jurado núm. 5/13 - Audiencia Provincial de Tarragona - Sección 2ª.
Causa Jurado núm. 1/12 -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona.
AUTO núm. 44
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada i Fors
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, a 10 de abril de 2014
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados
al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra
el Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, en el Procedimiento núm. 5/13 del Tribunal del Jurado de
la Audiencia Provincial de Tarragona , derivado de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Tarragona. Al acto de la vista asistieron, en representación y defensa del apelante Candido ,
los Sres. Inocencio y Rodolfo , respectivamente, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña.
Assumpta Pujol.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2013 la representación procesal de Candido interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La Presidente del Tribunal de Jurado acuerda: 1. Rechazar la cuestión previa planteada por la defensa del Sr. Candido , en virtud de la cual se solicita la nulidad de la diligencia de instalación de dispositivo GPS en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, y de las periciales y documentales derivadas de la misma.

2. Estimar la cuestión previa planteada por la misma parte, relativa a no tener como prueba documental la que comprende los folios 1884 a 1942 de la causa'.



SEGUNDO .- Emplazadas las partes, han comparecido el recurrente y el Ministerio Fiscal, este último como parte apelada, sin que compareciera en esta alzada la representación procesal de la acusación particular, Dª. Lina .



TERCERO .- Se señaló para la vista de la apelación el día 7 de abril de 2014, a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la defensa de Candido se formula contra el Auto de 10 de diciembre de 2013 , en el particular que rechaza la cuestión previa formulada, en virtud de la cual se solicita la nulidad de la diligencia de instalación de un dispositivo GPS por parte de la fuerza policial en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, sin autorización judicial que les habilitase para ello, y de las periciales y documentales derivadas de aquélla, por entender que se ha vulnerado el derecho a la intimidad, recogido en el artículo 18 de la CE , en relación y concordancia con de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.



SEGUNDO.- 1. Planteado así este recurso de apelación, es de reseñar, ante todo, que para su adecuada resolución hay que acudir al análisis del caso concreto que aquí nos ocupa y singularmente al contexto en que la policía judicial decidió colocar una baliza o dispositivo GPS en el vehículo que utilizaba de forma habitual el acusado.

2. Pues bien, en el supuesto examinado nos encontramos ante una denuncia de desaparición de dos personas, con fundadas sospechas de que el hoy acusado, que fue la última persona que estuvo con ellas, tenía relación con tal desaparición. Y, en virtud de ello, la fuerza policial actuante interesó de la autoridad judicial la expedición de determinados mandamientos para conocer las llamadas entrantes y salientes en el teléfono móvil del sospechoso y los repetidores que dieron cobertura al referido aparato telefónico, a fin de poder saber el posicionamiento de su móvil el día de la desaparición de la hermana y el marido de la denunciante, lo cual fue solicitado por la policía con carácter urgente, dado que podría tratarse de salvar vidas humanas en peligro en aquellos momentos, lo cual fue así acordado por el Juez de Instrucción, al igual que el libramiento de más oficios, cumplimentados a solicitud también de la policía judicial, entre otros, a los operadores de telefonía móvil y a la Compañía del teléfono del domicilio del sospechoso, así como nuevas intervenciones telefónicas, acordadas asimismo por la autoridad judicial y todo ello con la finalidad de poder averiguar el paradero de los desaparecidos.

En el curso de la investigación, la Unidad Central de Personas Desaparecidas de los Mossos d'Esquadra, colocan una baliza o dispositivo GPS, en el vehículo que habitualmente utilizaba el hoy recurrente, para tener información acerca de la posición y localización del vehículo, existiendo datos de geolocalización emitidos por el referido terminal los días 25, 26, 28 y 29 de mayo de 2009, sin que conste dato alguno con posterioridad a estas fechas. Para ello no solicitaron autorización judicial, cosa que sí habían interesado para la práctica del resto de las diligencias realizadas.



TERCERO.- 1. Así las cosas y tras este planteamiento del supuesto fáctico de autos, preciso es entrar a estudiar si en realidad existe o no una injerencia al derecho fundamental de la intimidad de la persona por el hecho de la colocación de esta baliza en el vehículo que solía utilizar la persona sujeta a investigación.

2. A tal efecto, es de señalar con carácter previo, la concreta finalidad de los dispositivos electrónicos de posicionamiento, para dejar sentado que en las últimas décadas del siglo XX ya se empezó a generalizar la utilización de emisores de señales que permitían la geolocalización y seguimiento de vehículos u objetos a una discreta distancia, pero desde la entrada en el mercado de los sistemas de posicionamiento GPS las posibilidades de captación y seguimiento de señales a media o gran distancia mediante dispositivos emisores de gran autonomía es una realidad. La técnica policial, hoy día, solamente requiere de la colocación de un pequeño dispositivo que, recibiendo datos de posicionamiento GPS, transmite su localización a otro dispositivo manejado por los agentes investigadores; permitiendo de este modo, y con total precisión, hacer un seguimiento minucioso de todos los movimientos del objeto seleccionado, sin más limitaciones que la de la capacidad de la batería que alimente al dispositivo oculto. De este modo se somete al sujeto investigado a un exhaustivo seguimiento sin riesgo personal para el investigador, a la vez que minimizando el gran despliegue de medios humanos y materiales que precisa un seguimiento convencional sin riesgo de su desvelo.

3. Dicho esto, nos debemos preguntar si un aparato GPS, así como cualquier otro dispositivo que utilice datos sobre localización, es susceptible de una lícita injerencia en el ámbito de una investigación criminal. Las incógnitas jurídicas a resolver van más allá del sí; afectando más bien a cuándo y bajo qué circunstancias; así como las pautas y limitaciones que han de regir una injerencia sobre sus contenidos.

A tal efecto es de reseñar que no existe ninguna regulación específica ni en la LECrim, ni en ninguna otra normativa de naturaleza o trascendencia procesal que dé contenido jurídico a tales interrogantes. Los artículos 282 y 769 de la LECrim reguladores de la Policía Judicial establecen como objeto primordial de su función la averiguación de los delitos y la práctica de las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes . En igual sentido se pronuncia el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerza y Cuerpos de Seguridad .

El ordenamiento jurídico español no destina precepto alguno a regular las vigilancias discretas, ni visuales, ni a través de dispositivos de seguimiento adheridos a objetos al uso o disposición de la persona investigada o a ella destinada. La única norma que podría guardar relación con esta última posibilidad sería la del art. 263 bis, apartado 2 de la LECrim , en tanto en cuanto, se permite que la circulación de los bienes sujetos a tal medida de investigación pueda llevarse a efecto bajo la vigilancia de la autoridad o sus agentes; lo que podría suponer sin duda la instalación de dispositivos de posicionamiento para su más discreto seguimiento. Pero realmente, y pese a la detallada regulación de tal institución procesal, su aplicación queda estrictamente restringida al concepto de circulación o entrega vigilada; es decir, a aquellos supuestos en que resulte procedente la técnica de investigación consistente en permitir que remesas de determinadas sustancias prohibidas, equipos o materiales circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes.

En definitiva, en nuestra legislación no existen pautas o reglas concretas que marquen los límites o fronteras de las amplias habilitaciones normativas contenidas en los mentados artículos 282 y 769 de la LECrim , cuando por su aplicación se pudiera afectar a concretos derechos fundamentales.

Ni siquiera contamos con unos precedentes jurisprudenciales claros y axiomáticos que, ante tal ausencia de norma específica, pudieran dar forma a un protocolo de actuación.

El primer precedente existente sobre planteamiento de impugnación, basado en el pretendido no autorizado judicialmente empleo de instrumentos de balizamiento para seguimiento de presuntos delincuentes, es de fecha relativamente reciente, pues se remonta a la STS 942/2004, de 22 de julio , en la que, pese al alegato expreso de la defensa sobre dicho punto, el Alto Tribunal trata, de pasada, las dudas sobre la licitud de la utilización por parte del servicio de Vigilancia Aduanera de un sistema de balizamiento colocado, sin conocimiento de los sospechosos de traficar con drogas, en un catamarán por ellos utilizado; gracias al cual se consigue el seguimiento y aprehensión de un alijo de droga. No obstante, el Tribunal Supremo, en dicha resolución, pasa por alto la susodicha cuestión planteada por la defensa de los condenados, con el sencillo razonamiento de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta tal circunstancia para llegar al resultado probatorio.

Seguidamente, nos encontramos con la STS 562/2007, de 22 de junio , en cuyo FD2º dispone que: 'En el segundo de los motivos de su oposición denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad que concretan en el hecho de haber colocado una baliza de seguimiento sin autorización judicial.

La sentencia impugnada da respuesta a la pretensión deducida como motivo de casación con una argumentación que ha de ser reproducida para la desestimación del motivo. El artificio colocado permitió a los agentes de investigación el seguimiento por mar de la embarcación respecto a la que existían fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de drogas. La colocación de esa baliza permitió realizar el seguimiento de la embarcación, ubicarla en alta mar y para su colocación, en los exteriores del barco, no se precisó ninguna injerencia en ámbitos de intimidad constitucionalmente protegidos. Se trata, en definitiva, de una diligencia de investigación, legítima desde la función constitucional que tiene la policía judicial , sin que en su colocación se interfiriera en un derecho fundamental que requeriría la intervención judicial'.

En igual sentido se pronuncia la STS 523/2008, de 11 de julio , en la que se contempla un caso en que por el SVA se coloca una baliza de seguimiento y localización en una embarcación, desestimando el Alto Tribunal la pretensión de los recurrentes, en base a tales argumentos: 'En primer lugar, no consta que para situar el artilugio fuera necesario entrar en algún recinto que constituyera un domicilio de los previstos en los arts. 554 o 561 LECr .

Por otra parte, nada permite afirmar que la baliza fuera utilizada para clase alguna de injerencia en las conversaciones o mensajes de los investigados'.

Tampoco la STS 906/2008, de 19 de diciembre , resuelve directamente tal cuestión, al llegar a confundir lo que son datos de localización generados en el curso de una intervención de teléfono móvil con la tecnología GPS.

Y finalmente, la resolución de fecha más reciente, STS 789/2013, de 5 de noviembre , sigue la línea de las anteriores, al expresar, en su FD11, que: 'El alegado motivo de violación de precepto constitucional -art.18-, dado que como se reconoció en el acto del juicio la localización de la embarcación fue posible por medios técnicos -en concreto GPS- empleados por los miembros de Vigilancia Aduanera que sabían las coordenadas exactas a que tenían que acudir para interceptarla, lo que vulnera su derecho a la intimidad, citando en su apoyo la STEDH caso UZUN contra Alemania, debe ser desestimado...

En el caso presente, lo único que aparece en las actuaciones es que los agentes de vigilancia aduanera recibieron información sobre un posible transbordo de droga de la embarcación..., por lo que montaron un dispositivo de vigilancia y control con medios aeronavales y terrestres localizando por radar a dos objetivos abarloados sin que hubiera ningún otro en las cercanías, dispositivo que culminó con el seguimiento de la embarcación que se dirigía a la costa y su interceptación a unas 10 millas de la costa.

Siendo así no se aprecia violación alguna del derecho a la intimidad. El uso de radiotransmisores (balizas de seguimiento GPS) , para la localización de embarcaciones en alta mar por la policía no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o supone una inferencia excesiva sobre el derecho fundamental a la intimidad a los efectos de exigir un control jurisdiccional previo y una ponderación sobre dicha afectación constitucional . Para esta Sala Segunda Tribunal Supremo la ausencia de relevancia constitucional se deriva de que se trata de 'diligencias de investigación legitimas desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiera en su derecho fundamental que requeriría la intervención judicial' ( SSTS. 22.6.2007 , 11.7.2008 , 19.12.2008), e incluso la sentencia TEDH citada en el recurso, caso UZUN c. Alemania de 2.9.2010, en un caso de intervención de una cabina telefónica habitualmente usada por un supuesto terrorista, si bien consideró que tal vigilancia a través del sistema GPS, y procesamiento de los datos obtenidos constituía una injerencia en la vida privada, art. 8 Convenio, también precisó que la vigilancia GPS, por su propia naturaleza debe distinguirse de otros métodos de seguimiento acústico o visual que, por regla general son más susceptibles de interferir en el derecho de la persona al respeto de su vida privada , porque revelan unas informaciones sobre la conducta de una persona, sus operaciones o sus sentimientos'.

4. Acudiendo al Derecho comparado, es de señalar que, en realidad, hasta la sentencia del caso Uzun v.

Alemania no contamos con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que analizaran de forma directa un supuesto de seguimiento a través de dispositivos de localización tipo GPS o similares. Pero al menos se partía de una doctrina general, basada en el derecho al respeto a la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, que dan abrigo a la protección de cualquier ciudadano frente a injerencias arbitrarias o excesivas por parte de los poderes públicos. Doctrina que incluso muestra cierto grado de paralelismo con el criterio de la expectativa razonable de privacidad contemplada en el caso Katz v. United States, 389 U.S.

347 (1967) . Efectivamente, partiendo del común del principio de la previa previsión legal, que incluso se sugiere en el último apartado de la mencionada sentencia del TEDH, es constante la jurisprudencia de dicho Tribunal exigente de lo que se ha venido a definir como calidad de la norma habilitante; concepto que alberga la exigencia de que la norma permita al común de los ciudadanos tener un conocimiento cabal de cómo y en qué circunstancias pueden verse restringidos o limitados en el ejercicio de los derechos amparados por el art.

8.1 del CEDH . Baste para ello con seguir los argumentos desarrollados en la interesante STEDH, Secc. 3ª, de 25 de septiembre de 2001 ( caso P.G. y J.H. v. Reino Unido; asunto 44787/1998 ), en un supuesto de falta de cobertura legal específica para la instalación de dispositivos ocultos de grabación del sonido en dependencias policiales, anterior a la entrada en vigor de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 .

Dicho esto, es de añadir, no obstante, que el único referente directo a un supuesto de utilización de tal técnica de vigilancia electrónica debe encontrarse en la mentada STEDH, Secc. 5ª, de 2 de septiembre de 2010 ( caso Uzun v. Alemania; asunto 35625/05 ). Se trataba de un ejemplo de persona supuestamente dedicada a actividades terroristas que fuera sometida a medidas especiales de vigilancia discreta que incluían desde intervención de cabinas telefónicas usadas por el sujeto investigado a la localización por un potente dispositivo GPS de seguimiento, colocado en un turismo propiedad de un amigo del investigado del que se tenía constancia haber sido utilizado habitualmente por aquél. Este dispositivo era capaz de poder hacer un seguimiento en tiempo real del vehículo tanto respecto de su posición, como de su velocidad. Tales concretos datos de localización sirvieron de trascendental elemento de convicción para condenar al recurrente por un asesinato, al situarlo muy cerca del escenario del crimen en el momento de su comisión.

El TEDH consideró que estaba protegido por el ámbito del art. 8.1 del CEDH el derecho de cualquier ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada. Y estableció como criterio de especial relevancia a la hora de dar protección a ese derecho a la vida privada que recoge el art. 8.1 del CEDH el concepto de expectativa razonable de privacidad que ya manejó la sentencia del caso Katz. Y como consecuencia directa de este criterio, la conclusión fue que la sistemática recopilación y almacenamiento de datos por los servicios de seguridad respecto de particulares, incluso sin el uso o cobertura de métodos de vigilancia, constituye en sí una interferencia en el derecho a la vida privada de los particulares. Lo que sin duda resultaba de aplicación a la oculta instalación de un dispositivo GPS en un turismo, el cual era, no obstante, de titularidad y uso habitual de un tercero.

Asimismo es de remarcar que tal sentencia habla de una menor intensidad en la injerencia frente a los ejemplos de seguimiento por métodos de vigilancia visual o acústica, capaces de dar lugar a una mayor interferencia en el derecho al respeto de la vida privada de la persona investigada, al hacer accesible información que puede atañer a la conducta personal, opiniones o sentimientos. De hecho, se basa en esta menor intensidad como razón para excluir el seguimiento vía GPS de las estrictas exigencias propias de las intervenciones de comunicaciones electrónicas; y a su vez un mayor acercamiento a otros ejemplos de injerencia de menor intensidad, que parten más bien tan solo de la previsión legal y cognoscibilidad por los destinatarios de la norma, así como sujeción al principio de proporcionalidad, en cuanto a la intensidad de la injerencia como en su duración. Ésta es la razón por la cual se considera suficiente, conforme a la legislación germana, el sometimiento de la medida de vigilancia secreta a la decisión y control de una autoridad fiscal, con establecimiento de concretas limitaciones temporales de la medida; y siempre en el contexto de una comprobada o previsible dificultad en la utilización de medidas de seguimiento discreto menos invasivas, y de una gravedad del hecho investigado que la justifique.

Finalmente y asimismo en el ámbito del Derecho internacional, es de mencionar, dentro de la jurisprudencia estadounidense, la más reciente sentencia de su Tribunal Supremo, la de 23 de enero de 2012 - caso United States v. Antoine Jones, 565 US (2012) -, que no ha hecho sino demostrar las serias carencias que en materia de protección de la privacidad sufre actualmente un sistema jurisprudencialista tan anclado en el precedente jurisprudencial y en una monolítica Constitución que parece permanecer inerme ante la realidad del complejo mundo de las nuevas tecnologías y de las comunicaciones electrónicas. El caso EEUU. v. Jones no hace sino tratar de dar una respuesta coherente a un supuesto de grave injerencia sobre la privacidad de una persona que durante un prolongado espacio de tiempo, incluso más allá de los límites de una autorización judicial expresa, es sometida a una vigilancia discreta mediante la colocación de un dispositivo de localización escondido en los bajos de un turismo de la propiedad formal de la esposa del sujeto investigado.

Sin embargo, la Corte Suprema no es capaz de desligarse del baldón que suponen unos precedentes que una y otra vez no encuentran una forma eficaz de salir del privacismo, que no privacidad, que inspira a la Cuarta Enmienda de la Constitución de los EEUU. Ese derecho que tienen los ciudadanos a no verse sometidos a irrazonables registros o incautaciones en sus personas, domicilios, papeles o efectos, convierte a unos y otros en una especie de esferas de protección ad intra; pero encuentra una frontera de difícil superación cuando los supuestos actos de inmisión respetan el contenido al incidir extramuros de sus contornos físicos.

El juicio de valor que pivota en el caso EEUU. v. Jones es que debe haber un acceso o contacto físico con algún objeto que sea de la propiedad de la persona ofendida, para que entendamos que se ha producido una inmisión, si bien ello casa difícilmente con las nuevas modalidades de accesos electrónicos; imponiendo al Alto Tribunal estadounidense un enorme esfuerzo hermenéutico cada vez que se enfrenta al mundo de las nuevas tecnologías de las comunicaciones.

Y así, la teoría de la transgresión se resiste, hasta el punto de tener que forzar el concepto mismo de contacto físico entre el objeto de la protección constitucional y el acto de inmisión. Esa necesaria relación con un contacto físico con lo que es atributo del concepto de propiedad es objeto de una dura autocrítica en la propia sentencia, constatando la deficiencia misma del sistema de protección constitucional basado en una anticuada Cuarta Enmienda. Por ello, la sentencia llega a considerar que el solo contacto visual respetuoso de los límites físicos de la propiedad ajena no constituiría una injerencia prohibida por la Cuarta Enmienda.

Aunque finaliza tratando de abrir nuevas puertas para casos futuros, desde el momento en que, con motivo de someter a consideración la diferencia entre la vigilancia discreta y el absoluto poder que representa una minuciosa vigilancia de cada movimiento, plantea como novedoso criterio de valoración de ese concepto de expectativa razonable de privacidad la introducción de forma clara del factor tiempo como determinante de un juicio de proporcionalidad de la medida que es intuido, aunque no claramente definido. Son la intensidad de la injerencia y el factor tiempo los que hacen que la medida afecte claramente a esa expectativa razonable de privacidad que inspira la doctrina del caso Katz . En definitiva, el encorsetamiento de la jurisprudencia estadounidense a una Constitución no adaptada en lo referente al establecimiento de un concepto autónomo de privacidad, y a unos precedentes frente a los que no se ha dado el salto del privacismo a la privacidad, le impiden dar una solución adecuada a este tipo de injerencias como es el seguimiento mediante dispositivos electrónicos. Para salir de este trance, el Tribunal Supremo estadounidense se ha visto forzado a dar un mayor protagonismo al juicio de valor de la expectativa de privacidad, así como a importar otros componentes o juicios de valor basados en el principio de proporcionalidad, como es la idea de que a mayor tiempo de injerencia, mayor sacrificio del derecho a la privacidad del sujeto investigado; y cómo no, mayor alejamiento de lo que en el sentir común pudiera considerarse expectativa razonable de privacidad.

5. Todo lo hasta aquí expuesto -dado que en el Derecho español no existe regulación específica al respecto (lo cual sería realmente conveniente y necesario)-, nos lleva inevitablemente a las reglas generales establecidas por el Tribunal Constitucional para la restricción por parte de los poderes públicos de cualesquiera derechos constitucionales; es decir: el respeto de los principios de previa habilitación normativa y superación de los juicios de proporcionalidad en sentido amplio, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como nos recuerda, ad exemplum, la STC 123/2002, de 20 de mayo , cuando proclama que: '... para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.

Y en fecha más reciente se ha pronunciado la STC 142/2012, de 2 de julio , y en especial la núm.

115/2013, de 9 de mayo , del Pleno del TC, que por su relevancia y preeminencia, es de destacar gran parte de su contenido, disponiendo, en el extremo que aquí nos ocupa, lo siguiente: 'Debemos analizar, por tanto, la eventual vulneración de dos derechos fundamentales autónomos y que cuentan con un diferente régimen constitucional de protección. A esos efectos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE , la intervención de las comunicaciones (telefónicas, telegráficas, postales o de cualquier otro tipo) requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado), el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 ; 123/2002, de 20 de mayo , FJ 4 ; 56/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4 ; y 142/2012, de 2 de julio , FJ 2)...

Ciertamente, como ya se dijo, el acceso policial limitado a los datos recogidos en el archivo electrónico o agenda de contactos telefónicos de un terminal móvil -sin afectar al registro de llamadas entrantes y salientes, ni a ningún otro archivo o enlace que pudiera contener el terminal móvil- constituye una injerencia en el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), al igual que lo es la apertura de una agenda en soporte de papel y la lectura de los papeles encontrados en ella ( STC 70/2002 , FJ 9), pues la agenda de contactos telefónicos contenida en un teléfono móvil (entendiendo por tal el archivo elaborado por el titular de dicho teléfono que, como también ya hemos dicho, recoge una relación de números telefónicos identificados habitualmente mediante un nombre) ofrece información que pertenece al ámbito privado de su titular, siendo aplicable nuestra doctrina según la cual el art. 18.1 CE garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida 'vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio' ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 5, entre otras). La protección de ese ámbito reservado confiere a la persona, así, el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre , FJ 5 ; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 ; y 241/2012 , FJ 3, entre otras muchas).

No obstante, también constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6 ; 143/1994, de 9 de mayo , FJ 6 ; 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 , 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 156/2001, de 2 de julio , FJ 4).

Asimismo hemos señalado, como antes se dijo, que a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el art. 18.3 CE , el art. 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales puedan realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002 , FJ 4 ; 281/2006 , FJ 4 ; 173/2011, FJ 2 y 142/2012 , FJ 2).

Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011 , FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).

6. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, debemos afirmar, en primer lugar, que los agentes de policía actuaron atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que 'constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ' ( SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a ) y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 9]...

En segundo término, los agentes policiales actuaron en el presente caso con el apoyo legal que les ofrecen el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal , el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana , que conforman 'una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente ' ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2)...

En tercer lugar, si bien los agentes de policía accedieron a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil del recurrente sin autorización judicial (ni tampoco consentimiento del afectado), ya hemos adelantado que tal exigencia se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata para la averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes o la obtención de pruebas incriminatorias, siempre que se respete el principio de proporcionalidad ( SSTC 70/2010, FJ 10 , y 173/2011 , FJ 2, entre otras), como acontece en el presente caso...

Por último, y en atención al cumplimiento del requisito de proporcionalidad, con el acceso policial a las agendas de contactos telefónicos de los terminales móviles incautados en el lugar de los hechos -acceso que se limitó a los datos recogidos en dichas agendas, sin afectar a los registros de llamadas, y que no necesitó de ningún tipo de manipulación extraordinaria por parte de los agentes policiales, toda vez que para acceder a las funciones de los terminales móviles no fue necesario introducir contraseña o clave de identificación personal alguna, al hallarse encendidos los teléfonos móviles- se consiguió identificar como usuario de uno de dichos aparatos, y a la postre detener, al recurrente (juicio de idoneidad),...; además, no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito... con igual eficacia, toda vez que gracias a la identificación inmediata del recurrente como usuario de uno de los teléfonos móviles encontrados por los agentes de policía se pudo corroborar su presencia en el lugar de los hechos, así como obtener otras pruebas incriminatorias para fundamentar la convicción judicial sobre su participación en el delito... (juicio de necesidad); y, finalmente, se trató de una medida ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, dada la naturaleza y gravedad del delito investigado y la leve injerencia que comporta en el derecho a la intimidad del recurrente el examen de la agenda de contactos de su teléfono móvil (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En consecuencia, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil, sin el consentimiento del usuario y sin previa autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) del recurrente'.



CUARTO.- Sentado lo precedente y haciendo aplicación práctica del contexto jurisprudencial expuesto al supuesto objeto de examen, es de concluir, al igual que la Magistrada a quo , que si bien ciertamente la actuación de los Mossos d'Esquadra al colocar esta baliza de seguimiento del turismo utilizado habitualmente por el recurrente, puede reputarse una injerencia en su intimidad, ésta debe calificarse como mínima o de baja intensidad, en función de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, pues la misma se lleva a cabo en el curso de una investigación, en la que existe una sospecha fundada de que el denunciado ha tenido relación con la desaparición de los familiares de la denunciante, hasta el punto de que de ser sólo sospechoso ha pasado a ser imputado y acusado por ello.

Además, no puede obviarse, ni ignorarse, que mediante el sistema de GPS utilizado sólo se podía controlar la posición del vehículo, pero sin que se pudiese registrar ningún tipo de sonido, ni de imagen. O sea que el seguimiento no era propiamente personal, sino del vehículo, pues, con este sistema no se podía siquiera conocer quien se hallaba al volante del mismo.

Finalmente, es de resaltar, en base a otro de los parámetros tomados en consideración por la doctrina jurisprudencial, que el lapso de tiempo de utilización de este dispositivo no puede considerarse desmesurado.

Por tanto, debe concluirse que, en el presente caso, el seguimiento del turismo del acusado mediante baliza o GPS, debe reputarse proporcional y necesario a los objetivos legítimos perseguidos, máxime cuando, como antes se ha indicado, existía una investigación judicial ya abierta, con la finalidad de descubrir al culpable de la comisión de unos delitos graves, en la cual la policía actuante venía solicitando autorización, de forma reiterada y constante, para la realización de todas las diligencias y medidas que podían causar alguna injerencia al sospechoso, y de cuyos resultados, además, se iba informando y dando cuenta a la autoridad judicial.

En definitiva, no se estima que en el supuesto analizado se haya vulnerado el derecho a la intimidad personal previsto en el artículo 18 de la CE ni se haya infringido lo dispuesto en los citados artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que debe rechazarse la solicitud de nulidad tanto de la diligencia de instalación por parte de la policía de un dispositivo GPS en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, como de las periciales y documentales derivadas de aquélla.



QUINTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede, con desestimación del recurso formulado, confirmar plenamente el Auto de la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado de referencia.



SEXTO.- No ha lugar a realizar un especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el particular que rechaza la cuestión previa formulada, en virtud de la cual solicita la nulidad de la diligencia de instalación de un dispositivo GPS por parte de la policía en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, así como de las periciales y documentales derivadas de aquélla, en el Procedimiento de Jurado núm. 5/2013, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona, y CONFIRMAR en su integridad la mentada resolución; sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso de apelación.

Así lo acordó la Sala y firman los Magistrados citados al margen. Doy fe.

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