Auto Penal Nº 44/2021, Au...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 44/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 26/2021 de 19 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 28079220022021200029

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7867A

Núm. Roj: AAN 7867:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

Datos del Procedimiento:

Rollo de Sala: 26/2021

Procedimiento de Origen: Expediente de extradición nº 17/21

Órgano de Origen: JCI-4

País que solicita la entrega: ALBANIA

Reclamado: Victoriano

Delito: ASESINATO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

Composición del Tribunal:

Ilmos/as. Sres./as:

D. Fernando Andreu Merelles (Presidente)

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Mª Dolores Hernández Rueda (Ponente)

AUTO Nº 00044/2021

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala ya identificado en el que han sido parte:

D. Victoriano

Ldo. D. JOSÉ M. MONTIEL SEGOVIA Y D. JOSÉ M. MORALES SÁNCHEZ

Procuradora. Dª ROSA MARTÍNEZ VIRGILI

Datos sobre situación personal: El reclamado fue detenido el 31/05/2021, en situación de prisión preventiva desde ese momento.

MINISTERIO FISCAL: Ilmo. Sr. Dª. Ana Noé Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25/06/2021 se recibió en La Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Nota Verbal nº 165/21 de la Embajada de Albania de Madrid adjuntando la demanda formal de extradición (acont. 55y 56) solicitando la entrega de D. Victoriano para cumplimiento de condena impuesta mediante Sentencia nº 367 con fecha de 25/10/2006 del Tribunal de Distrito de Vlore (Albania) firme por confirmación de la Sentencia judicial nº 141 de 24/04/2007 dictada por el Tribunal de Apelación de Vlore (Albania) por asesinato y tenencia ilícita de armas.

El Consejo de Ministros acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición en su sesión de 20/07/2021.

En la citada documentación se aportaba:

a) Escrito nº 1255/5 Protocolo/G.G, con fecha 15.06.2021 del Fiscal General ( 2 páginas documento original)

b) Informe con fecha 08.06.2021 de la Oficina de la Fiscalía del Tribunal de Distrito de Vlore (Albania), sobre el suceso de un delito penal atribuido al acusado Victoriano, así como el escrito con las provisiones legales aplicadas; (3páginas, documento original)

c) Sentencia judicial nº 367, con fecha 25/10/2006 del Tribunal de Primera Instancia de Vlore (Albania): 11 páginas, copia certificad del original.

d) Orden del Fiscal con fecha 17/10/2007 del Fiscal del Tribunal del distrito de Vlore (Albania), sobre la ejecución de la Sentencia de la mencionada orden.

e) Certificado personal ( página, copia certificada del original)

f) Datos de la identificación del ciudadano Victoriano, certificado personal, copia del pasaporte e información recabada del sistema TIMS.

g) Provisionales legales aplicadas sobre el Estatuto de limitaciones en la ejecución de la sentencia; (1 página, copia certificada del original)

SEGUNDO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva el 6/09/2021, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

Mediante resolución de 14/09/2021, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se recibió el 20/09/2021.

TERCERO. -Evacuado el traslado del procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 23/09/2021por el que considera que PROCEDE ACCEDER a la solicitud de extradición de Victoriano. Dicha entrega debe condicionarse a:

A- Que la representación en España del país requirente, Albania, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

B- La prestación de la garantía previa en el plazo que se señale por el Tribunal de que, en el caso de que se le imponga la pena de cadena perpetua, ello no signifique una privación de libertad incondicional e invariable de por vida y que podrá llegar a ser objeto de revisión o de aplicación de circunstancias atenuantes (entre otros Rollo de Sala extradición 46/2020 de la Sección Segunda, PO: extradición 32/2020 JCI nº 2).

C- En cuanto al plazo de prisión provisional correspondiente al reclamado, deberá computarse desde el auto de 31 de mayo de 2021 por dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de la LECRIM y 10 de la LEP, en cuanto a su duración sin perjuicio del periodo que le sea de abono, que deberá determinarse al ejecutar la entrega, con abono del tiempo de privación de libertad, si no lo hubiera sido en otra causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 CP.

Por la defensa del reclamado se mostró oposición a la entrega extradicional, considerando que NOPROCEDE ACCEDER a la solicitud de extradición de Victoriano. En virtud de las alegaciones vertidas en los apartados primero y cuarto esta defensa solicita los siguientes medios de prueba: a)Que se solicite de las autoridades Albanesas a través de su Ministerio de Justicia que remita informe sobre las circunstancias que dieron lugar a la celebración de juicio y posterior condena en IN ABSENTIA, esto es, qué preceptos vigentes en la fecha de la comisión de los hechos enjuiciados se aplicaron, para en ausencia del acusado, fuera celebrado juicio en su contra, e informe si dichos preceptos han sido modificados y en su caso en qué sentido. Así mismo informe si el acusado a pesar de no comparecer en la vista oral fue citado personalmente o través de representante legalmente determinado y, si el letrado que ejercicio su defensa fue designado directamente por el acusado. b) Habida cuenta de que el Sr. Victoriano nunca ha sido reseñado en Albania se oficie INTERPOL ALBANIA para que remita a este tribunal original de la reseña dactilar del índice derecho a nombre del Victoriano y que sirve para cotejo de huellas en las distintas bases de datos existentes, e informe sobre el modo y fecha de la obtención de dicha huella dactilar asignada al Sr. Victoriano

El 5/10/2021 se dictó auto denegando la prueba interesada por la defensa.

CUARTO.-Señalada la vistapara el día 19/10/2021, se dio audiencia al reclamado quien mostró su disconformidad con la extradición.

Dice que vino a 2006 se instaló en Valencia, trabajó en un bingo y luego vivió en Cataluña no ha trabajado mucho ha tenido sus cositas, no tenía posibilidad de trabajar por falta de documentación y ha tenido que delinquir, sabía que le estaban buscando en Albania pero no porqué su familia le decía que tuviera cuidado que no volviera. Lleva 2 años y 1 mes en prisión.

Cuando llegó no sabía que tenía un proceso abierto en Albania ello significa que no ha nombrado abogado alguno ni le han notificado nunca una sentencia, hasta hace poco. No fue reseñado ni se tomaron sus huellas en Albania, sí en España y en Noruega en 2016. Tenía su abogado en Noruega por un pasaporte falso y no tenía nada en ningún lugar del mundo. Y también ha pedido la extradición aquí y fue aceptada por un quebrantamiento de medida cautelar y un Juez de Arenys de Mar aceptó que volviera, pero en Noruega le soltaron y volvió él solo. Vino sólo por trabajar pero su padre lleva muchos años en un partido político 'Cameria' en el que reclama sus derechos una parte de Grecia que ahora pertenece a Albania, los nazis mataron a sus antepasados. Su padre está amenazado en Holanda, al líder de ese partido político asesinaron y le cortaron la cabeza.

En fase prueba la defensa vuelve a solicitar la prueba que se denegó, así como nueva prueba para que se solicitara a Albania el texto de la sentencia dictada en apelación, lo que le fue denegado por los motivos que ya constan en el auto denegatorio de prueba de 5/10/2021, y en relación a la sentencia dictada en apelación, consta en el documento remitido por las autoridades albanesas junto a su solicito como documento nº 3 la Sentencia nº 367 de 25.10.2006 en copia certificada original en la cual puede leerse al pie que 'La sentencia se adopta como sentencia firme por la sentencia nº 141 de fecha 24.04.2007 del Tribunal de Apelaciones de Vlore, el cual determinó: 'Reafirmarse en la Sentencia nº 367 de fecha 25.10.2006 del Tribunal de Distrito de Vlore.', documento que es suficiente a efectos extradicionales. No se formuló protesta por la defensa.

En fase de informe el Ministerio Fiscal interesó se procediera a dar curso a la extradición, mientras la defensa se opuso por los mismos motivos ya expuestos en sus escritos precedentes a los que añadió lo siguientes:

1)La pena impuesta no tiene cabida en España puesto que se trata de una cadena perpetua sin posibilidad de revisión, por muchas garantías que den las autoridades albanesas eso no se producirá porque no se contempla en el Código Penal albanés que exista revisión alguna, no se aporta en la legislación aportada porque no existe la posibilidad de pedir beneficios penitenciarios, por eso para garantizar sus derechos no debe procederse a la entrega.

2) Respecto a la prescripción, cabe señalar que si se pudiera celebrar un nuevo juicio y se dieran garantías de que no cumplirá una cadena perpetua, uno de los dos delitos por los que fue condenado estaría prescrito.

3) Se alega que la reclamación obedece a una persecución política, lo que se ha introducido en el día de hoy, porque le ha resultado difícil conseguir la documentación y ponerse en contacto con la familia en Albania y por eso no se había realizado esa alegación con anterioridad. Es una región que pide la independencia de Albania y sus habitantes son amenazados y su líder político fue asesinado en 2018.

4) La situación carcelaria en Albania que se describe en los informes aportados, si fuera extraditado en una prisión de máxima seguridad no se garantizan sus derechos fundamentales, la única opción es no extraditarlo. Albania no consigue formar parte de la UE por su falta de garantías de los derechos fundamentales de sus ciudadanos. El Tribunal Constitucional sostiene que hay que ser muy cautelosos para no contribuir a que se vulneren los derechos fundamentales en España.

Concedida la palabra en último lugar al reclamado manifiesta que hay una mano negra en Albania siguiéndole a él y otras muchas familias.

QUINTO. -Tras ello, el procedimiento quedó concluso para el dictado de la presente resolución en que, tras la deliberación, expresa la ponente el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento de extradición entre España y Albania se encuentra regulado por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva.

SEGUNDO.-La identidad del reclamado resulta suficientemente acreditada y se encuentra debidamente documentada (acont.2), pese a cuestionarse por la defensa del reclamado las huellas de contraste utilizadas para dicha identificación solicitando incluso la remisión de la hoja de interpol-Albania afirmando que el mismo nunca fue reseñado en Albania solicitando que se solicite la hoja de huellas.

Esta diligencia le fue denegada por Auto de fecha 5/10/2021 al encontrase incorporado informe lofoscópico junto al informe de detención donde no sólo consta ese documento sino el estudio asociado al ordinal NUM000 de la Policía Nacional, NUM001 de Mossos d'Esquadra y al registro NUM002 de Guardia Civil, con las siguientes identidades: Victoriano, Doroteo, Eleuterio e Epifanio, además de la filiación Estanislao y Evaristo, que demostró la coincidencia con la reseña dactilar remitida por IP Albania con el número de referencia NUM003 de reseña, todo lo cual de forma simplificada como expresa el documento de 27/05/2021, de este modo cualquier solicitud de información a las autoridades albanesas resultaría innecesaria por reiterativa, coincidiendo sus huellas con la identidad del reclamado, ciudadano albanés Victoriano, hijo de Gervasio y Eloisa, fecha de nacimiento el NUM004.1986, en Vlore ( Albania ).

La prueba evidente de que es la persona reclamada por las autoridades albanesas es la propia documentación que el mismo adjunta en la vista de extradición 'Certifikatë Familjare' que coincide exactamente con los anteriores datos y demás alegaciones sobre su padre ' Gervasio', que descarta cualquier posibilidad de error identificativo y las propias alegaciones finales de la defensa en las que abandona esta línea de oposición y alega ser objeto de persecución por la actividad política de su padre.

TERCERO.-Concurren en el caso analizado, todos los requisitos formales y materiales para dar curso a la presente extradición.

1.Concurre el principio de legalidad y audiencia.

2.Concurre doble incriminación y mínimo punitivo (Artículo 2 del Convenio y artículo 2 Tratado de Extradición).

Los hechos por los que ha sido condenado el reclamado se contienen en la sentencia 367 con fecha de 25/10/2006 del Tribunal de Distrito de Vlore ( Albania) y son los siguientes:

'...los sucesos tuvieron lugar el 27 de septiembre de 2005. El citado ciudadano albanés ( Victoriano) se encontraba en esa fecha en el lugar llamado 'Rrethi I Skeles' y mantenía una discusión ( conflicto) con la víctima Luis, quien daño la luna del vehículo perteneciente al axusado Victoriano, coche tipo 'Alfa Romeo' con nº de matrícula MV .....

El 10/11/2005 los ciudadanos Luis, Rubén, Santos, Silvio, Valentín y Victorio estaban tomando un café en el bar llamado 'Tini', el cual se encuentra ubicado en el cruce de carreteras de TransBallkanik en Vlore, donde permanecieron un largo periodo de tiempo.

Sobre las 19:35 h las citadas personas, tras pagar el recibo de la cafetería, decidieron abandonar el bar e ir al parking cercano al lugar llamado 'Kali I Trojes', para subir a sus vehículos. En ese preciso momento, cuando los ciudadanos Luis, Carlos Daniel y Rubén se dirigían hacia el vehículo perteneciente a Victorio, desde la carretera, apareció el ciudadano Victoriano quien portaba un arma de combate de itpo pistola y quien, desde una distancia muy cercana de unos 2 o 3 metros, comenzó a disparar al grupo de personas que se encaminaban hacia el vehículo de Klodian. Más concretamente, los ciudadanos Luis, Carlos Daniel y Rubén fueron disparados. Aunque de dichos disparos solo resultó inicialmente asesinado el ciudadano Carlos Daniel, a quien el acusado disparó una vez. Alcanánzdole el proyectil del arma de fuego que le causó una herida penetrante, con orificio de entrada en la parte inferior del tórax y orificio de salida en el lado izquierdo del estómago, datos que se describen detalladamente en el Acta del Examen del Forense nº NUM005 con fecha 10/11/2005, el cual demuestra que la víctima recibió un disparo por la espalda.

Cuando el acusado se dio cuenta de que la víctima, Carlos Daniel, cayó al suelo, y aún con el arma en la mano, se dirigió hacia la otra víctima, el ciudadano Luis, que en ese preciso momento se encontraba abriendo la puera del copiloto del vehículo al que inicialmente se dirigía. Fue en ese momento cuando recibió un disparo en el muslo derecho, prueba que se confirma en el Acta del Examen Forense nº NUM006 de fecha 10/11/2005, de la cual se concluye que la víctima Luis presentaba una herida penetrante en la pierna con orificio de entrada en el glúteo derecho y orificio de salida en el muslo derecho, con dirección dorso-frontal, siendo la cusa de la muerte una gran hemorragia como resultado de la herida mortal causada por el proyectil que, en su trayectoria, dañó la arteria femoral de la víctima.

El acusado Victoriano al darse cuenta de que la víctima a la que inicialmente perseguía no caía al suelo, Luis, le volvió a disparar una vez más y, cuando esta finalmente cayó, intento disparar a otra persona más. De tal modo, intentó disparar al ciudadano Rubén que, inmediatamente, se tiró al suelo evitando así resultar herido por tales disparos. El ataque perpetrado por Victoriano fue interceptado por otras personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Ante tales circunstancias, el acusado Victoriano huyó de la escena del crimen.

La sentencia nº 367 con fecha 25.10.2006 del Tribunal de Distrito de Vlore acordó: 'Se declara culpable al acusado Victoriano por el delito penal de Asesinato cometido bajo otras circunstancias agravantes tal y como se prevé en el artículo 79/dh del Código Penalde la República de Albania, sentenciándolo a una pena de cadena perpetua. Se declara culpable al acusado Victoriano por el delito penal de 'Posesión ilegal de armas de fuego y munición' tal y como se preé en el artículo 278/2 del Código Penalde la República de Albania, sentenciándolo a una pena de 5 (cinco) años de prisión. De acuerdo con el Art. 55 del Código Penalfinalmente se sentencia al acusado Victoriano a una pena de cadena perpetua. El acusado deberá cumplir su condena en una prisión de máxima seguridad.'

Los hechos, al tiempo de cometerse, estaban previstos en el Código Penal Español en los artículos 138 y 139.1, como dos delitos de asesinato consumado y otros dos en grado de tentativa de acuerdo con lo fijado en los artículos 15 y 16 del mismo texto legal, correspondiendo para cada uno de ellos penas de prisión de entre quince a veinte años en el caso de los consumados y penas inferiores en uno o dos grados ( de siete años y seis meses a quince años y tres años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión.

Igualmente, el delito de posesión ilegal de armas y munición está contemplado en el Código Penal Español en el artículo 563 en relación con el artículo 564.1.a) con penas de hasta tres años de prisión.

Por tanto, se cumple el mínimo punitivo y doble incriminación.

3.- Prescripción.

La defensa sostiene que el segundo delito por el habría sido condenado el reclamado se encontraría prescrito puesto que se le impuso una pena de cinco años de prisión y el propio texto legal remitido por las autoridades reclamantes recogen en el artículo 68 de la ley aplicable en su capítulo VIII sobre prescripción del enjuiciamiento penal, las condenas y su no ejecución, un plazo de cinco años ya que dice ' La sentencia no se ejecutará si desde el día en que quedó adoptada como firme han transcurrido... c) cinco años para las penas que contengan hasta cinco años de prisión y otras inferiores. '

El plazo de prescripción aplicable a la pena, según la legislación española para las penas impuestas por sentencias firmes de cinco años de prisión sería igualmente el de cinco años según el artículo 133.1. y 33.3.a) del Código Penal, pero dichos plazos no resultarían de aplicación al supuesto analizado por cuanto la condena por la tenencia ilícita de armas junto con el anterior, según la legislación nacional albanesa, resultó castigado con pena de prisión perpetua, y en la legislación española aunque no existía en ese momento la prisión permanente revisable, en el momento de comisión de los hechos la pena equiparable sería la de 20 años de prisión y por tanto la prescripción no operaría individualmente sobre cada uno de los delitos condenados, sino en el pronunciamiento conjunto de ellos, ya que la sentencia cuya ejecución se solicita, además de la condena por cada uno de los delitos, impone por el conjunto de la acción una pena de cadena perpetua.

Tampoco en el supuesto de una eventual repetición del juicio el delito se encontraría prescrito, según la legislación penal española por cuanto al tratarse de delito conexo que debe conocerse en la misma causa que los asesinatos agravados cometidos, sería el plazo prescriptorio de estos últimos el que resultaría de aplicación, no siendo posible cuando existe una tramitación conjunta la prescripción individualizada.

Por tanto, no concurre, ni la prescripción del delito, ni la prescripción de la pena alegada por la defensa.

4.- Enjuiciamiento in absentia.

Tal y como expresa la Sentencia dictada el 25.10.2006 dictada por el Tribunal del Distrito de Vlore, el reclamado fue juzgado y sentenciado sin estar presente en el juicio, habiendo sido representado por el abogado de la defensa Delo Mecani.

Para la defensa del Sr. Victoriano esto es causa de denegación de la extradición, ya que en su criterio cualquier condición que se le impusiera a las autoridades reclamantes no sería más que una formalidad y no habría garantías de la celebración de un juicio justo.

No obstante, el artículo 2 de la LEP, establece que cuando la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en el que se le haya sido condenado a una pena que en la legislación española no pueda ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficiente para que el reclamado sea sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Así, como quiera que la legislación procesal española no permite el enjuiciamiento en ausencia cuando la petición de pena sea superior a los dos años, deberá requerirse la garantía de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que esté presente y defendido, no siendo causa de denegación de la extradición, sino en su caso de no entrega sino se ofreciera dicha condición.

5.- Alegaciones relativas a persecución por motivos políticos.

La defensa en la vista extradicional, sostiene que la reclamación del Sr. Victoriano obedeces a cuestiones políticas puesto que su padre es un activista del partido 'Cameria' aportando diversa documentación, fotografías y vídeos que justificaría su actividad política objeto de represión en la República Albanesa reivindicando los derechos de la población de Cameria que vive y trabaja en Albania al haber sido desplazada por la fuerza de sus tierras durante la Segunda Guerra Mundial y cuyo líder Eloy fue brutalmente asesinado en Holanda.

El artículo 5.1º de la LEP establece que podrá denegarse la extradición si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones vinculadas a sus opiniones políticas. No existe ningún indicio de que la reclamación del sr. Victoriano esté relacionada por la presunta actividad política o reinvindicativa alegada que en cualquier caso estaría vinculada con su padre.

Los delitos por los que está siendo reclamado el Sr. Victoriano son de naturaleza común y muy grave, sin que la presunta actividad política de su padre en defensa de los derechos de la población de Cameria guarde relación alguna con ellos.

6.- Prestación de garantías.

6.1 En cuanto a la pena de cadena perpetua.

Debemos recordar que la S.T.C. nº 148/04, de 13-9-2004, entre otros extremos y con remisión a las SSTEDH de 7-7-1989, asunto Soering contra Reino Unido; de 16-11-1999, asunto T. y V. contra Reino Unido, así como a la S.T.C. nº 91/00, de 30-3-2020, establece que en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma 'no será indefectiblemente de por vida'.

Ello no puede ser motivo de denegación de la extradición como sostiene la defensa, sino para que en la parte dispositiva de esta resolución se inserte una garantía previa a prestar por las autoridades reclamante para asegurar el cumplimiento y libre ejercicio de los Derechos Humanos, puesto que en caso contrario debe denegarse la extradición, por aplicación del artículo 4. 6º de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que no se concederá la extradición 'cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes'.

Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas, como pueden ser la pena capital y la prisión de por vida, se consagra en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cancelar cualquier esperanza de vida y de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de la Constitución.

Precisamente para observar el mandato constitucional relativo a la prohibición de las penas inhumanas y degradantes, se hace preciso someter la concesión de la extradición que se pretende al compromiso expreso de las autoridades reclamantes, formulado con anterioridad a la entrega, relativo a que la prisión que eventualmente puede imponerse al reclamado no será indefectiblemente de por vida, que la posible pena de cadena perpetua no durará para siempre, ni siendo irreversible y pueda ser revisada, pudiendo aplicarse al condenado medidas de clemencia que impliquen la no ejecución de la pena restante.

6.2 En cuanto a la situación penitenciaria en Albania y el cumplimiento en una prisión de alta seguridad.

Dada la ausencia de Tratado o Convenio bilateral de extradición con Albania, procederá la exigencia de garantías, en el mismo plazo, para que le sean concedidas todas las posibilidades de defensa, incluida la asistencia de Abogado, y que aquél no será sometido a torturas ni a penas inhumanas o degradantes; y, asimismo, garantías previas para que, en caso de condena a pena privativa de libertad, se mantendrá encarcelado en un centro penitenciario, cuyos estándares correspondan a los expuestos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en particular, con observancia de sus artículos 7º (el cual dispone que: 'Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes') y 10º (que establece que: '1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (...) 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados').

Dichas garantías cubren las alegaciones genéricas efectuadas respecto a las condiciones penitenciarias en centros de alta seguridad en Albania y que no pueden impedir la extradición, sino la entrega de no resultar suficientes a juicio del Tribunal.

6.3 Decisión del Tribunal.

En virtud de lo expuesto procederá acordar la continuación de la extradición, si bien condicionada a que la autoridad competente de la República de Albania preste en el plazo de 45 días, a partir de la notificación de la presente resolución, una vez que ésta sea firme, las garantías siguientes:

1ª.-Someter al reclamado una vez entregado a nuevo enjuiciamiento donde pueda ejercitar plenamente su derecho de defensa.

2ª.-Para el caso de imponerse nuevamente la pena de cadena perpetua, que ello no signifique una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, sino que se permita medidas de clemencia o de revisión de la pena impuesta.

.- Que el régimen penitenciario aplicable al mismo no implique trato inhumano ni degradante.

.- Que estando privado de libertad el reclamado, deberá ser de abono y descontado de la pena que finalmente tuviese que cumplir, salvo que la misma sea parte de otra condena privativa de libertad, es decir computable en otra causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal Español.

Por tanto:

Fallo

LA SALA ACUERDA.-ACCEDERen esta vía judicial y sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano albanés solicitada por la República de Albania, para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sentencia nº 367 con fecha de 25/10/2006 del Tribunal de Distrito de Vlore ( Albania) firme por confirmación de la Sentencia judicial nº 141 de 24/04/2007 dictada por el Tribunal de Apelación de Vlore ( Albania) por asesinato y tenencia ilícita de armas siempre que se garantice en el plazo de 45 díasel cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que esté presente y defendido.

2.- Que en caso de ser condenado a cadena perpetua la misma será sometida a revisión, así como el régimen penitenciario cumpla estándares de proscripción de tratos inhumanos y degradantes.

3.- Le resulte de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta extradición, a salvo que el mismo haya coincido con el cumplimiento de pena impuesta en otra causa.

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Cuando esta resolución sea firme se remitirán testimonios al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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