Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00044/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
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Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30043 41 2 2020 0002386
RT APELACION AUTOS 0000973 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000266 /2020
Delito: HOMICIDIO
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
AUTO Nº 44/2021
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 11 de noviembre de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla acordó en Diligencias Previas Nº 266/2020 la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado D. Jesús Manuelcomo autor presuntamente responsable de los delitos de asesinato y de robo con violencia e intimidación, y ello con la finalidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso, a disposición de los órganos judiciales que conozcan del mismo, y de que no altere fuentes de prueba.
Contra el auto de 11 de noviembre de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del investigado D. Jesús Manuel, interesando la celebración de vista en la apelación.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 973/2020 (el 3 de diciembre de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, que expresa el parecer de la Sala, quien se ha reincorporado de su baja por enfermedad el 4 de enero de 2021, acordándose entonces la celebración de la vista de apelación para el 15 de enero de 2021.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que el auto recurrido atiende exclusivamente a la declaración policial, no ratificada judicialmente, del co-investigado D. Ángel, sin valor indiciario acreditativo alguno (sólo a los efectos de amparar una investigación policial, no de fundar en ella una decisión judicial con afectación del derecho fundamental a la libertad personal), además de resultar dudosa su versión en cuanto a credibilidad, con relevantes contradicciones, lagunas e imprecisiones. Lo anterior sin perjuicio que por parte del Instructor se valora parcialmente dicha declaración policial (al no atenderse a ella con relación al otro co-investigado D. Arcadio, respecto al cual se ha acordado la libertad provisional). También refiere que su defendido presenta arraigo social, familiar y laboral debidamente acreditado, y con relación a ello el Instructor señala como factor digno de consideración para amparar la prisión provisional el de la gravedad de la pena que pudiera corresponder al delito atribuido (criterio no recogido legalmente), sin una debida ponderación de los factores de arraigo acreditados documentalmente. Alega que su defendido ha contribuido al esclarecimiento de los hechos, llevando a la Policía al lugar donde se encontraban los restos humanos enterrados, sin que se acepte la valoración que se hace de ello en el auto recurrido. Argumenta que no quedarían pendientes declaraciones relevantes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que su defendido no podría incidir, alterándolos, en esos testimonios, lo que excluiría el riesgo de alteración de medios de prueba indicado por el Instructor en su auto. Reprochando el trato desigual dado a su defendido en cuanto a la medida cautelar contra él adoptada, dada la libertad provisional acordada respecto de tres de los co-investigados, entre ellos, y, especialmente, D. Arcadio.
En la vista de apelación la Defensa recurrente reitera su escrito de recurso, e insiste en los argumentos expuestos en el recurso.
Por lo que interesa la revocación del auto recurrido y que se acuerde la libertad provisional de su defendido, sin fianza o con fianza (sugiriendo 2.000 euros), y con las obligaciones complementarias que se entiendan procedentes.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 24 de noviembre de 2020, señalaba que se oponía al recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordaba la prisión provisional del investigado, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho, por sus propios fundamentos.
En la vista de apelación insiste en su dictamen impugnatorio, significando la plenitud del auto recurrido en orden a los elementos tenidos en consideración y la argumentación empleada para amparar la prisión provisional, donde, más allá de la declaración policial del co-investigado D. Ángel, se ha contado con datos y extremos expresivos de la localización del recurrente en el lugar y en el momento de los hechos investigados, con directa intervención de éste en los mismos, al margen del sentido pretendido por D. Jesús Manuel con sus manifestaciones. Por otra parte, refiere que el co-investigado D. Ángel habría interesado realizar una nueva declaración judicial, que estaría pendiente de practicar. En consecuencia, sería razonable sostener que, estando pendientes diligencias de instrucción relevantes, algunas de ellas personales (declaraciones), el riesgo de afectación/alteración de medios de prueba no es inverosímil. En cuanto al riesgo de huida o sustracción a la acción de la Justicia, la gravedad de la pena es un dato relevante, que evidentemente ha de ser adecuadamente ponderado para otorgarle valor de probabilidad racional en cuanto al referido riesgo, especialmente considerando los factores de arraigo significados.
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la:reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).'
En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito atribuido y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO:Ante los alegatos del recurrente, procede significar la fundamentación jurídica del auto de 11 de noviembre de 2020 empleada por el Instructor para amparar su decisión, en que tras exponer la doctrina constitucional requerida y normativa aplicable, señala en los Fundamentos de Derecho: TERCERO.- Requisitos.- Según el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
En el presente caso, es de ver que el Código Penal castiga con penas muy elevadas el delito de asesinato, concretamente de 15 a 20 años y por lo tanto con un mínimo de 15 años, siendo solo uno de los delitos investigados, si bien el principal, pues también puede que haya existido en la causa un delito de robo con violencia o intimidación
Todo ello evidencia que en el presente caso el requisito atinente a la duración de la pena que puede ser impuesta por los hechos que se investigan en la causa supera los mínimos legales por los que puede ser decretada esta medida restrictiva de la libertad del investigado.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
En el presente caso resulta que existen indicios más que suficientes como para creer criminalmente responsable de un delito de asesinato al investigado, y es que hay que partir de la base de que el mismo relata los hechos de modo tal que se configura como mero encubridor del mismo, afirmando que ha encubierto el delito por miedo de que otro investigado tome represalias contra su familia, si bien su declaración, aunque se mantiene desde el momento de la detención hasta su ratificación en sede judicial, tiene innumerables contradicciones y no se compadece con la lógica de los hechos que indiciariamente pudieron suceder, y es que afirma que Arcadio salió de su casa por motivos desconocidos, y que el mismo también salió de casa de Arcadio durante al menos 15 minutos, tampoco se sabe muy bien porque, y en ese momento sería en el que el otro investigado habría perpetrado solo los hechos movido por motivos económicos, y si bien el investigado vio un sobre con dinero, no sabe qué pasó con él ni quien se lo llevó, a pesar de que según él es Ángel el que mató a una persona para apoderarse de dicho dinero y a pesar de que ambos abandonaron juntos el lugar de los hechos con el cadáver, siendo todo ello bastante inverosímil y difícil de creer, y es que aún no ratificada en sede judicial, la versión de los hechos relatada por Ángel ante la policía judicial, justo después de que se practicase su detención, le parece a este instructor mucho más creíble y verosímil, habiendo un concierto orquestado por Arcadio para robar y matar a Ildefonso, que, con la finalidad de adquirir de Arcadio sustancias estupefacientes, llevaba una enorme cantidad de dinero, y que sería lo que motivó que Arcadio orquestase el encuentro en su domicilio entre todos los implicados (que para nada se cree casual al modo en que lo relata Jesús Manuel), que motivó que terminase sucediendo lo que sucedió, y si bien es verdad que Jesús Manuel ha colaborado con la justicia desde el momento de su detención, ha sido una colaboración cuasi necesaria y parcial, ha sido necesaria porque ha colaborado, después de año y medio, cuando el cerco ya se había estrechado sobre su persona, y cuando los hechos ya estaban bastante esclarecidos, y si bien es cierto que faltaba por hallar el cuerpo de la víctima, lo cual en efecto hubiese resultado casi imposible sin la colaboración de este investigado, salvo eso el resto de la historia se podía vislumbrar ya de un modo claro cuando Jesús Manuel empezó a colaborar llevando a las autoridades hasta el cuerpo, pues en dicho momento ya se le informó que se le detenía por la participación en el homicidio de Ildefonso, y fue una colaboración parcial porque descarga la principal responsabilidad de los hechos en otra persona, que curiosamente manifestó ante la policía haber sido advertida por Jesús Manuel de que si algún día se descubría todo esto, le iban a culpar a el de todo, cuando como ya ha explicado, por parte de este instructor no se puede creer a la vista de todo lo actuado que fuese Ángel solo el que decidió autónomamente matar para robar a Ildefonso, ni se encuentra tampoco ningún motivo coherente por el que Ángel y Ildefonso se pudieran quedar solos en casa de Arcadio mientras este y Jesús Manuel estaban fuera haciendo no se sabe que, y es cierto, por último, que es una merma aunque no significativa a efectos de esta instrucción el hecho de que Ángel no haya ratificado la declaración prestada ante la policía judicial, pues resulta de un modo plausible la más creíble y coherente de todas, y de ella se vislumbra que sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener Ángel, que se entiende que la tiene, evidentemente, no fue el que orquestó los hechos, y sin duda fue quien menos benefició sacó de todo el asunto.
Todos estos elementos existentes en la causa conducen a fundar, siquiera de un modo indiciario, que el investigado ha podido incurrir en un delito de asesinato previsto y penado con pena de hasta 20 años de prisión en el artículo 139 del Código Penal .
CUARTO.- Finalidades.- Además de los requisitos citados en el fundamento anterior, la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente permite la adopción de la medida cautelar de prisión provisional cuando con ella se persigan algunas de las finalidades previstas en el artículo 503.1.3 ª,
En concreto, debe de tenerse muy en cuenta en el presente caso que el riesgo de fuga es muy elevado, puesto que más allá de todo lo que alega y prueba la defensa del investigado en cuanto al arraigo y situación familiar, que en efecto se da por acreditado, no hay que olvidar que las penas atribuidas a los hechos investigados son enormes y pueden motivar la voluntad de ponerse fuera del alcance de la justicia de cualquier persona, máxime si cabe si lo que quiere es disfrutar de su familia ya sea escondido o en cualquier lugar poco accesible por parte de estos juzgados, y es que hay que tener en cuenta que si bien es cierto que por parte del investigado se ha colaborado, gran parte de la colaboración se ha realizado con la esperanza de poder desviar el foco principal de la conducta delictiva hacia una tercera persona, asumiendo un papel de encubridor, y confiando en que ello funcionase, pero ello puede torcerse desde el momento en que cualquier resolución judicial como la presente que resuelva sobre su situación personal, evidencie que no le considera mero encubridor sino que le va a investigar como presunto autor directo, y por otro lado es cierto que se ha colaborado, pero como se ha dicho antes, cuando ya se ha visto atrapado y a punto de ser detenido por las autoridades, porque en caso contrario y a pesar de los hechos acontecidos, permanecía impasible y ni mostrar voluntad alguna de colaborar con la justicia para esclarecer un asesinato que, cometido por el u otra persona, cuanto menos conocía todos sus detalles, por lo que esta actitud de colaboración y puesta a disposición de la justicia no se puede estimar como tal sino que solamente tiene la intención de desviar la atención y fijar los objetivos de la investigación lejos de su persona, y eso por tanto podría cambiar conforme se va concretando la imputación o procesamiento contra su persona.
Por último, y a más abundancia, según el apartado tercero letra b) del precepto que venimos analizando, existe también riesgo de alteración de pruebas que se puede y debe de evitar mediante la presente medida, ya que no es cierto que la investigación se encuentre concluida, existen indicios en las actuaciones de que hay mucha gente en Pinoso que conocía lo que había pasado, y no solamente la ocultación del vehículo por parte de Carmelo, sino también el que el desaparecido podía haber sido asesinado por Arcadio y otras personas, y hay personas que aún no han declarado en las actuaciones y que podrían conocer también la autoría de los hechos, y sobre ellos se podría influir de una manera notoria, ya que hay indicios de que hay testigos de los hechos o incluso encubridores de los mismos que tienen miedo de los investigados y que ya han sido coaccionados de alguna manera por los autores directos de los hechos, o al menos por uno de ellos, y es evidente que existen intereses enfrentados también entre Jesús Manuel e Ángel, y entre Ángel y Arcadio, y no se sabe si pueden existir entre Arcadio y Jesús Manuel, aunque por las declaraciones de este último no lo parece, que pueden motivar que se pueda tratar de alterar la actuación procesal de cualquiera de ellos máxime ante la gravedad de los hechos investigados.
De hecho, ya es una alteración de los medios de prueba, la única que ha tenido en su mano hasta ahora el investigado poder llevar a cabo, y aún cuando pueda enmarcarse en el derecho de defensa, el tratar de desviar la atención de la investigación bajo la apariencia de que se colabora, por lo que no se descarta que lo siga intentando poniéndose en contacto con otros investigados y/o testigos de los hechos, alguno de los cuales incluso él tiene miedo.
Hay que tener en cuenta por otro lado que hay en las actuaciones constancia de más encubridores de los hechos y que tiene conocimiento de los mismos, no se sabe cual, pero se pretende en lo sucesivo averiguar, y si bien la defensa afirma que solo conocían o podían conocer, la ocultación del coche y nada más, ello no es así, puesto que hay constancia de que algunas personas podían tener conocimiento de más cosas, como Carmelo, Ana, Justino, o Leonardo, que permanece de momento sustraído a la acción de la justicia a pesar de que le consta una orden de ingreso en prisión, y que de las actuaciones se deduce que sabía bastante, no solo lo que Carmelo tenía escondido en su domicilio, sino las implicaciones que podía tener el que fuese descubierto, no solo eso, es un conocimiento sospechoso, ya que parecía dispuesto a tomarse cuantas molestias fuesen necesarias para retirar el vehículo del domicilio de Carmelo cuando supo que iban a registrarlo el día siguiente, con lo que nos encontramos ante un encubridor que se encontraba dispuesto a asumir un gran riesgo de ser detenido y descubierto solo para tapar estos hechos, por lo que puede presumirse que sabía más cosas de las que el letrado de la defensa afirma que podía llegar a saber.
QUINTO.- Necesidad y proporcionalidad.- Dice el artículo 506 LECrim que las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
En efecto, tal y como expone reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional que ya ha sido expuesta en el primer fundamento, la prisión provisional es una medida subsidiaria y excepcional, o dicho de otro modo y reconducido al precepto citado, la misma debe de ser una medida necesaria, por cuanto no sea posible obtener de otro modo, menos lesivo para los derechos fundamentales de las personas (como la libertad provisional con o sin fianza, o las comparecencias apud acta), las finalidades perseguidas por la misma, y por lo mismo la medida debe de ser idónea para alcanzar la finalidad pretendida, aunque resulta patente que la prisión es una medida objetivamente idónea para asegurar la presencia de los imputados el día del juicio, porque si se les está limitando su libertad ambulatoria, mal van a poder evadirse de la acción de la justicia.
Por lo que respecta a la necesidad de la medida en sentido estricto, a la vista de la finalidad de la medida (evitar la fuga), de la gravedad del delito, de la posibilidad de alteración de medios de prueba, de la cuantía de las penas asociadas al mismo y de la conducta de la investigada, se estima que no existe otra medida menos gravosa que se pueda adoptar para alcanzar el fin perseguido, puesto que el investigado si estuviese en libertad no solo podría fugarse, lo que más o menos se puede tratar de controlar o al menos descubrir lo más pronto posible mediante las comparecencias apud acta que propone su defensa que se decreten, sino también acceder a otros medios de prueba para tratar de manipularlos a su voluntad y para que se alineen con la versión sostenida por el mismo.
En cuanto a la proporcionalidad, no cabe en el presente caso dudar de la misma, porque el delito investigado es particularmente grave y la pena previsible es de una entidad considerable, hasta 20 años de prisión y con un mínimo de 15, por lo que no resulta injustificado adoptar la medida de prisión provisional.
En consecuencia, procede decretar la excepcional medida de prisión provisional de Jesús Manuel, sin perjuicio de que, si varían las circunstancias que se han ponderado para su adopción, pueda dictarse una nueva resolución modificativa de la medida, tal y como disponen los artículos 506 , 528 y 539 LECrim .
SEXTO.- Duración.- Tal y como dice el artículo 504 de la LECrim , la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Por tanto, esta medida deberá subsistir hasta la fecha de celebración del juicio oral, que no puede ser prevista en estos momentos tan prematuros del procedimiento, y en tanto en cuanto subsistan inmutables los elementos y requisitos que han servido de fundamento a la decisión, puesto que en caso contrario la decisión, como ya se ha dicho en fundamentos anteriores, podrá ser revisada incluso de oficio.
Ahora bien, esta medida, aún cuando sirva para asegurar la presencia del investigado en el juicio oral y la evitación de comisión de nuevos hechos delictivos, también tiene unos límites máximos de duración establecidos en el propio 504 citado, que en ningún caso podrán ser rebasados, y son el de dos años como regla general, y otros dos como máximo en el caso de que por auto motivado decida acordarse una prórroga de la medida para el caso de que el juicio oral no se celebre dentro de los dos primeros años de duración de la medida..
TERCERO:Atendiendo a lo expuesto, es oportuno reseñar que, aunque es lo cierto que la gravedad de la pena (lo elevado de la prevista para el presunto delito que se atribuye a la persona afectada) no es legalmente factor de justificación para adoptar la prisión provisional, sí constituye, en combinación con el momento inicial de una causa penal, marco circunstancial a tener en consideración para amparar su adopción, especialmente si los factores de arraigo significados no se aprecian suficientes para excluir el riesgo de huida o sustracción a la acción de la Justicia.
En este caso, al margen que pueda considerarse el tipo penal de asesinato u homicidio (en todo caso, con una pena prevista legalmente no inferior a los diez años de prisión en su calificación más leve), no puede obviarse que el arraigo justificado es apreciado como endeble o débil, dado que no se ha acreditado patrimonio inmobiliario que sujete al investigado al territorio nacional, la condición de autónomo (dedicado a la construcción) es de una relevante flexibilidad en cuanto a la capacidad para generar ingresos (dado que no atiende a un ingreso económico de empresa de la que dependa, sino a su propia iniciativa y capacidad), los préstamos significados son deudas (es decir, obligaciones a cumplir) no bienes propios que puedan constituir factores de sujeción, el contrato aportado de obra a ejecutar es de marzo de 2020 (sin que conste que el mismo estuviera vigente a finales de 2020, dadas las características del mismo, que cifra la obra en un hotel de Menorca), el contrato de arrendamiento de una vivienda no implica arraigo eficaz (precisamente por su propia condición de inquilinato, resultando que incluso ese supuesto domicilio no es el que refleja la pareja del investigado en su cartilla de embarazada, y tampoco el que se refleja por el recurrente en el contrato de 2 de marzo de 2020 para acondicionamiento de piscinas en Menorca), y la relación familiar no implica, por sí, que ésta no pueda trasladarse a cualquier lugar (ya sea dentro o fuera de España).
Los referidos factores de arraigo, aunque no se pueden obviar, son comunes a muchos ciudadanos españoles, pero ninguno de ellos tiene un especial predicamento en orden a la evitación del riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, dado que no se ha justificado ningún bien inmueble que le vincule o fije en España (de su titularidad, libremente por él disponible, y que sea ofrecido como garantía); tampoco constaría que del investigado dependa nadie, ni que tenga hijos frente a los que ostente una obligación de cuidado, atención y asistencia económico/personal (su pareja señala en su cartilla de embarazada que es administrativa y da como domicilio uno distinto a la vivienda que se dice alquilada desde el año 2019); y el resto de circunstancias se han analizado en párrafo precedente. Por otra parte, el riesgo apuntado no sólo atiende a que pueda huir de España, dado que dentro del territorio nacional puede generarse la suficiente opacidad personal para evitarse el control estatal, lo cual generaría el mismo efecto pernicioso indeseado (especialmente si de las diligencias de instrucción pendientes de practicarse o cuyo resultado no se ha recibido refuerzan la tesis incriminatoria frente al investigado).
En orden a la imposición de una fianza, que se apunta de 2.000 euros, esa suma carece de consistencia como elemento de fijación y de contención real ante el riesgo a evitar, mostrándose insuficiente para evitar ese riesgo, dado que una fianza debe generar un efecto negativo significativo en caso de pérdida, surgiendo con ello la necesidad y exigencia, por parte del fiador, de excluir el riesgo de perderla, como acicate para garantizar que la persona que obtiene la libertad quede sujeta al control judicial.
En definitiva, tanto el Instructor, como la Sala, aprecian que los factores de arraigo mencionados por el recurrente no ampararían fundadamente adoptar una medida menos gravosa en este momento procesal.
En cuanto al presupuesto de la prisión provisional señalar que los indicios de participación delictiva que dieron lugar al auto de prisión de 11 de noviembre de 2020 no se habrían visto desvanecidos, y aunque se cuestionan por la Defensa del investigado (especialmente insistiendo en el nulo valor que otorga a la declaración del co-investigado D. Ángel en sede policial, no ratificada judicialmente), no debilitan los recopilados de matiz inculpatorio, especialmente cuando el conjunto de declaraciones obrantes en los atestados policiales y en propia sede judicial, incluso con reconocimiento por parte del propio recurrente de encontrarse allí (en el domicilio del co-investigado D. Arcadio, junto con el también co-investigado D. Ángel, cuando llegó quien después resultó muerto, llevando dinero para la adquisición de drogas), fijarían un encuentro no casual, sino propiciado por estos tres co-investigados, en el domicilio de uno de ellos, respecto de un tercero (quien después muere), que acudió al lugar con una importante cantidad de dinero para adquirir droga. Resultando que esta persona muere a manos de quien o quienes en dicho lugar estaban esperándole (resulta difícilmente comprensible que alguien que supuestamente va a recibir a un comprador de droga, por cantidad relevante, admita o propicie que haya personas 'ajenas' en ese encuentro).
A ello se añade que las actuaciones investigadoras (diversas declaraciones) sitúan sólo a los tres co-investigados mencionados en el lugar de los hechos cuando llegó D. Ildefonso; y el mismo fue muerto en ese lugar, haciéndose desaparecer el cuerpo del mismo y el dinero que llevaba por las personas que allí estaban (sólo los tres co-investigados reseñados), y dándose las indicaciones oportunas supuestamente por el co-investigado D. Arcadio para hacer desaparecer el vehículo con el que D. Ildefonso se había trasladado al lugar.
El vehículo antedicho fue despiezado y ocultado, hasta que fue localizado en noviembre de 2020 fruto de una investigación por tráfico de drogas, localizándose también el cuerpo (los restos humanos) de D. Ildefonso, lo que sólo se logró por la indicación del recurrente (expresivo de su presencia en los hechos investigados).
En el curso de las investigaciones están pendientes diligencias de instrucción (alguna, como la significada por el Ministerio Fiscal en la vista de apelación, de carácter personal y de pronóstico relevante: nueva declaración, a su instancia, del co-investigado D. Ángel; y otras derivadas de las iniciales actuaciones investigadoras: toma de muestras y vestigios de lugares y vehículos, autopsia/análisis de los restos humanos encontrados, toma de declaración judicial de testigos -sin olvidar que haya dos testigos protegidos-), por lo que no puede aventurarse que la instrucción judicial esté concluida, antes al contrario, existe todavía un amplio elenco de actuaciones que han de precisar y aclarar lo sucedido (reforzando así una versión o no, o despejando incógnitas relevantes sobre el modo de suceder los hechos y la contribución personal y perfil de conductas de los distintos co-investigados). En ese sentido hay declaraciones judiciales pendientes, especialmente algunas de carácter personal sensibles a cualquier tipo de incidencia o presión que sobre ellas pueda ejercerse (siendo éste uno de los riesgos que el Instructor también apunta como fundamento para amparar la prisión provisional, lo cual no se aprecia por la Sala absurdo, infundado o inconsistente, dadas las características de la presente instrucción judicial, las versiones contradictorias sostenidas y el temor que se ha expresado por algunos testigos y co- investigados sobre lo que otros co-investigados puedan hacerles).
En cuanto al supuesto agravio comparativo o trato procesal desigual, es manifiesto que la situación de prisión provisional ahora discutida atiende a propios y específicos factores, que en principio sólo concurren en el co-investigado D. Jesús Manuel. Por lo tanto, la medida que con relación a él se ha adoptado no responde a factores coincidentes valorados de forma distinta por el Instructor en cuanto a la medida cautelar impuesta respecto a otros co-investigados, sino a los condicionantes que concurren en él, y no en el resto de co-investigados, por lo que la adopción de decisiones distintas respecto a otros co-investigados no debilita la razón y fundamento de la prisión provisional del recurrente.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de lo que resulte de la efectiva instrucción judicial que se está desarrollando.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Jesús Manuelcontra el auto de fecha 11 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla en Diligencias Previas Nº 266/2020, Rollo de Apelación de Auto Nº 973/2020.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.