Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 440/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 533/2021 de 28 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 440/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200419
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8803A
Núm. Roj: AAP B 8803:2021
Encabezamiento
Iltmas. Srías.
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
DÑA. MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2021
Antecedentes
Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, en el que se solicitó la celebración de vista, y, admitido a trámite el recurso formulado, y dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación por informe de fecha 2 de julio de 2021.
Fundamentos
.- En relación a los indicios de participación del investigado en los hechos a que se contrae la causa, sostuvo la defensa con ocasión de aquel recurso, la ausencia de indicios bastantes para atribuir la participación del apelante en los tres delitos de robo con violencia que se le imputan, en concreto los reseñados como hechos 8, 9 y 10. Respecto de los mismos no existe reconocimiento fotográfico alguno del investigado, y su participación se extrae o concluye de los dispositivos de vigilancia, considerándose al investigado el conductor del vehículo que se utiliza para huir del lugar de los hechos.
Pues bien, en esta ocasión, en relación al recurso presentado con ocasión de la denegación de libertad de fecha 16 de junio de 2021, la propia defensa del investigado, rescatado por la Sala el Rollo de APELACION 821/2020, se advierte que al discutir los indicios, reseña la importancia de las ruedas de reconocimiento practicadas, cuando en su anterior recurso, reseñaba que el investigado Ezequiel, nunca fue identificado por reconocimiento fotográfico, sino por razón de otras diligencias de investigación, las cuales, ya avanzamos, por más que ahora pretenda volverse a reproducir en cuanto a la carencia de indicios que puedan desprenderse de aquellas, que deberá estarse a lo resuelto por esta Sala en aquella resolución de fecha 11 de enero de 2021, en el indicado Rollo, en los términos que posteriormente se transcribirán, sin perjuicio del resultado que posteriormente arroje el resultado de los distintos medios probatorios en el acto de plenario.
.- Sostuvo y sostiene, en esencia, con ocasión de este recurso, que deben ponerse en duda los elementos de cargo en los que se sienta la imputación del apelante, pues estamos ante pruebas de contenido policial y nada más, vinculándose su participación en aquellos robos por la relación de pareja que le une con la también investigada Isidora, sin que exista ningún reconocimiento fotográfico del investigado como participe en aquellos robos. Por demás, y respecto de las vigilancias y seguimientos, sostiene que si no hay identificación y detención, no podrá considerarse que exista identificación personal, pues podría ubicarse un vehículo por su seguimiento pero no a su conductor. Igual ocurre con las cámaras de seguridad que graban imágenes, sino se efectúa la correspondiente pericial. Ítem más, no se encontró efecto alguno relacionado con los hechos imputados en la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio.
Recuerda en este sentido, con ocasión del presente recurso, que la identificación de un vehículo no implica o conlleva la identificación de la persona, salvo que se constate a través de la correspondiente pericial fisionómica.
.- En tercer lugar, se vuelve a poner en duda la calificación jurídica de los hechos, y, por lo tanto, la procedencia de disponer la prisión provisional comunicada y sin fianza, en tanto que los hechos han sido calificados en atención a la investigación policial, y declaraciones en sede policial, pudiendo entender que los hechos serían constitutivos de hurto y no de robo con violencia, o, en su caso, de concurrir el tipo básico del delito violento, entrar en juego la causa de suspensión prevista en el artículo 80.3 del CP, pudiendo ser de aplicación, incluso el tipo del artículo 242.4 del CP, referido a la menor entidad. Incluso, y dentro de la cuestión de la calificación jurídica podría acudirse al delito continuado.
.- Se apunta, asimismo, que no concurren los requisitos necesarios para englobar la participación del investigado en el concepto de grupo u organización criminal, en los mismos términos que vino a sostener en el recurso presentado con ocasión del inicial auto de prisión, resuelto por esta Sala en el Rollo de Apelación 82172020.
.- Finalmente se aduce ausencia de riesgo de fuga, y de reiteración delictiva respecto del investigado, e improcedencia de la prisión en base al tiempo transcurrido, sosteniendo que el investigado lleva, en estos momentos, más de siete meses en prisión, carece de antecedentes penales y dispone de arraigo suficiente en nuestro país.
Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado, estableciéndose para el caso de considerarlo necesario, las medidas que se estimen oportunas para asegurar su presencia a lo largo del procedimiento, solicitando, en su caso, la fijación de una fianza de 3000 euros, que admite, podría ampliarse en los términos que se estimen adecuados por el Tribunal.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio
Se desprende del conjunto del testimonio remitido, que su detención, junto con la de los otros investigados, tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2020, tras una serie de diligencias policiales de investigación, llevadas a cabo por el Grupo de Multireincidentes (Mossos d'Esquadra) integradas por vigilancias, seguimientos y dispositivos técnicos de seguimientos ubicados en diferentes vehículos utilizados por el grupo criminal a nombre de otras personas, a modo de 'testaferros', a fin de asegurar la comisión de los delitos de robo que vinieron perpetrándose desde junio de 2020 hasta noviembre de 2020, momento de su detención, y finalización de las diligencias de investigación policial con la petición de mandamientos judiciales de entradas y registros en dos domicilios identificados en el transcurso de la investigación policial, uno, el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, donde residían los indicados investigados, y, dos, domicilio de la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona donde reside Rosana.
Si bien en un primero momento, (tomos I y II) en los siete delitos de robo con violencia y cinco delitos de lesiones inicialmente investigados ( de los que se da cuenta al Juzgado instructor), por razón de sus fechas, no se constata la presencia del investigado, o, cuando menos, éste no es identificado como conductor o autor material de aquellos delitos, aunque sí podemos leer, que respecto de algunos, falta la identificación de algún autor y/o conductor, y, en este sentido, constatamos la identificación de Macarena, Rosana, Benito, Lidia, Carlos y Indalecio (hermano del apelante), y aparece expresamente reseñado 'un desconocido' como autor material y/o conductor, siendo diversos los vehículos utilizados para la comisión de los hechos que se investigan, y, se reseñan así, el CITROEN C4, matrícula DNG, el vehículo RENAULT MEGANE matrícula .... DWB, el vehículo OPEL ASTRA matrícula ....RQD, y el vehículo BMW 318 matrícula NUM002, no es menos cierto que, por razón de diligencias ampliatorias 978123/2020, el grupo de investigación presenta nuevo atestado policial (tomos III y IV) en el que se reseñan tres nuevos hechos delictivos cometidos por el grupo criminal, y se constata la participación en tales hechos del apelante, Sr. Ezequiel.
Es cierto que Ezequiel no ha sido identificado fotográficamente en sede policial por las víctimas de los delitos indicados, y su participación en los hechos viene determinada, a propósito de la investigación policial llevada a cabo por el grupo de multireincidentes, en concreto, decíamos por los sistemas técnicos de seguimiento dispuestos judicialmente respecto de los vehículos reseñados, y conducidos por el apelante, RENAULT MEGANE matricula ....XGY, y RENAULT MEGANE matrícula ....QYR.
A Ezequiel, y su hermano, Indalecio, se les detecta como conductores, pero también a este último como autor material, de los delitos cometidos por el grupo criminal investigado. Los autores, según se constata objetivamente en el atestado policial ampliatorio, en los términos que se irá exponiendo llegan y huyen del lugar de los hechos en un vehículo que conduce siempre un hombre (que puede ser Indalecio o Ezequiel), y el primero en ocasiones también actúa como autor material. En la mayoría de los casos los vehículos han estado identificados en el lugar de los hechos mediante aportaciones de la víctima, testigos, cámaras de tráfico o imágenes de videovigilancia de los lugares de los hechos o de los alrededores de comisión de aquellos, complementando esas identificaciones con las vigilancias realizadas por efectivos del cuerpo actuante que los han visto llegar o salir de sus domicilios en esos vehículos balizados.
Los indicios, insistimos, discutidos por el apelante, respecto de su presunta participación en los delitos de hurto y robos violentos y lesiones reseñados como NOU 1, 2 y 3, de las referidas fechas, se desprenden, cierto es, en este momento procesal, de incipiente instrucción, en tanto que únicamente se cuenta con la investigación policial indicada, sustentada sobre la base de elementos objetivos, de los dispositivos técnicos de seguimiento de los sendos vehículos RENAUL MEGANE balizados, utilizados para acudir al lugar de los hechos y garantizar su huida por los presuntos autores. Lógico es, que se constate la existencia de reconocimientos fotográficos únicamente respecto de las autoras materiales, y no así del conductor del vehículo, en este caso, y por los delitos ahora reseñados, del apelante Ezequiel.
Por lo tanto, dejado sentado lo anterior, que como decimos, es reproducción literal del Auto ya dictado por esta Sala frente al inicial Auto de prisión, por el que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza frente al investigado, se discute ahora, si se quiere, de nuevo, respecto de la apelación frente a la denegación de libertad, el resultado negativo de la rueda de reconocimiento practicada respecto del mismo, según obra al folio 2378 del testimonio elevado, en la que el Sr. Tomás dijo no reconocer a nadie. Sin embargo, ello, no es en modo alguno determinante en aras a desvirtuar los indicios ya reseñados de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, en concreto los hechos 8, 9 y 10 (en los términos expuestos), respecto y de los que, y por demás, no se efectuó siquiera reconocimiento fotográfico alguno, por lo que carecía de sentido la práctica de reconocimiento en rueda alguno respecto de Ezequiel.
Ya dijimos en aquella resolución que, 'es cierto que Ezequiel no ha sido identificado fotográficamente en sede policial por las víctimas de los delitos indicados, y su participación en los hechos viene determinada, a propósito de la investigación policial llevada a cabo por el grupo de multireincidentes, en concreto, decíamos por los sistemas técnicos de seguimiento dispuestos judicialmente respecto de los vehículos reseñados, y conducidos por el apelante, RENAULT MEGANE matricula ....XGY, y RENAULT MEGANE matrícula ....QYR.
A Ezequiel, y su hermano, Indalecio, se les detecta como conductores, pero también a este último como autor material, de los delitos cometidos por el grupo criminal investigado. Los autores, según se constata objetivamente en el atestado policial ampliatorio, en los términos que se irá exponiendo llegan y huyen del lugar de los hechos en un vehículo que conduce siempre un hombre (que puede ser Indalecio o Ezequiel), y el primero en ocasiones también actúa como autor material. En la mayoría de los casos los vehículos han estado identificados en el lugar de los hechos mediante aportaciones de la víctima, testigos, cámaras de tráfico o imágenes de videovigilancia de los lugares de los hechos o de los alrededores de comisión de aquellos, complementando esas identificaciones con las vigilancias realizadas por efectivos del cuerpo actuante que los han visto llegar o salir de sus domicilios en esos vehículos balizados'.
D)
Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, según se razonaba en el inicial Auto apelado, de fecha 27 de noviembre de 2021, confirmado por la Sala, en los términos que se dirán, y mantenidos en el ahora Auto apelado de denegación de la petición de libertad (16 de junio de 2021), era evitar, en este caso, el riesgo de fuga, la reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, así como la alarma social.
Discute de nuevo el apelante, el riesgo de fuga del investigado, e invoca de nuevo su arraigo y la carencia de antecedentes penales.
Ya dijimos en el Rollo de apelación 821/20, coincidentes con el apelante, que debíamos negar la alarma social como fin constitucionalmente previsto a los fines de la adopción de la medida cautelar combatida. Sin embargo, debemos confirmar, y estar a lo resuelto en Auto de fecha 11 de enero de 2021, en tanto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida, tampoco, en cuanto a finalidades a garantizar, más allá del transcurso del tiempo, esto es, los casi siete meses en situación de prisión provisional en la que se encuentra el investigado.
Así dijimos,
En este momento procesal, el mero transcurso del tiempo, los casi ocho meses desde que se adoptó la medida cautelar, no se entienden suficientes a los fines de enervar el riesgo de fuga respecto del investigado, a quien, como decíamos, a pesar de constarle arraigo, en los términos documentados por la defensa, no se entiende sólido a los fines de entender que aquel pueda colocarse en situación ilocalizable, pues carece de medios lícitos de vida, de ingresos que procedan de un trabajo estable, y fácil le podría resultar abandonar nuestro territorio o colocarse ilocalizable junto con su familia. Insistimos que la ausencia
En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim
Trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y el apelante, a pesar del arraigo sostenido y no se le conoce actividad lícita.
Entendemos que el riesgo subsiste a fecha de hoy, puesto que en el curso de la instrucción de la causa, y no consta lo contrario en el testimonio remitido, no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar frente al apelante, ello pese a que han transcurrido casi siete meses desde que se dispuso aquella situación, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento, aunque por la parte apelante se haya puesto de manifiesto la próxima conclusión de la instrucción del procedimiento.
Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados, e imputación que se sostiene sobre la base de datos objetivos, y nos permite concluir, que, en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización.
A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican, como decimos, en estos momentos, ninguna incidencia o paralización significativa.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el
Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 16 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Vilanova y la Geltrú por el que se dispone no haber lugar a la libertad provisional de Ezequiel, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.8 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
'
