Auto Penal Nº 441/2010, A...re de 2010

Última revisión
05/11/2010

Auto Penal Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 135/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200434

Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:1155A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000135 /2010

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS 0000394 /2010

AUTO Nº 441

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ILMOS/AS SR./SRAS

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En PONTEVEDRA, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 4/06/2010 el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, autorizó la concesión del permiso ordinario de salida al interno Everardo propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de a Lama .

SEGUNDO.- Contra el citado auto, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación exponiendo las consideraciones jurícas oportunas y solicitando la revocación del mismo; admitido a trámite, y seguido por sus trámites se remitió a esta Audiencia para su resolución.

Fundamentos

1) El artículo 154 del Reglamento Penitenciario prevé la

concesión a los internos de permisos de salida con la finalidad de preparar su vida en libertad, configurándose de esta manera como una pieza básica y fundamental del tratamiento rehabilitador y reinsertador a que debe orientarse la pena privativa de libertad y, por consiguiente, la actuación penitenciaria, todo ello enmarcado dentro del sistema progresivo.

Ahora bien, debe asimismo recordarse que la concesión de los permisos ordinarios no opera de manera automática con el cumplimiento de los requisitos objetivos legalmente establecidos en el art. 154 del Reglamento Penitenciario , sino que ha de tenerse en cuenta además que no concurran otros aspectos y circunstancias a que se refiere el art. 156 del Reglamento Penitenciario , cuya presencia pudiera hacer peligrar el buen uso del permiso y suponer una influencia negativa e incluso un retroceso en el tratamiento penitenciario, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 112/96 de 24-6-1.996 ; circunstancia que han de ponderarse judicialmente en el caso concreto a fin de establecer la necesidad o conveniencia de que el interno vaya progresivamente tomando contacto con su entorno familiar y social.

2) Acreditado que el interno Everardo reúne los requisitos mínimos del art. 154 del Reglamento Penitenciario , el recurso del Mº Fiscal se basa en la gravedad del delito cometido (tráfico de drogas) y lejanía para el cumplimiento de las ? partes de la condena.

Sin embargo examinadas las actuaciones hemos también de apreciar una serie de factores positivos como son:

a) La conducta penitenciaria es buena, con recompensas.

b) El equipo técnico del Centro Penitenciario informó por unanimidad de forma favorable la concesión del permiso.

c) El riesgo de quebrantamiento es bajo (15%) según la tabla de variables de riesgo.

d) Cuenta con vinculación en el exterior en ambiente normalizado.

Habida cuenta pues los factores positivos concurrentes en el interno, se entiende por la Sala que la decisión del Juzgador a quo es razonable, y que no se aprecian circunstancias que aconsejen la denegación del permiso solicitado, debiendo ser por ello desestimado el recurso de apelación interpuesto, pues ha de tenerse también en cuenta que y como refiere la A. P. de Cantabria en la sentencia de fecha 17 de enero de 2000 , en materia de permisos, la guía rectora no debe serlo, la gravedad de las conductas por las que fue condenado el interno, su reiteración y peligrosidad , sino -y sobre todo- el comportamiento penitenciario seguido por el interno, pues de otro modo los delincuentes condenados por delitos más graves no podrían disfrutar de ninguna clase de permiso hasta su excarcelación, resultado este que contraviene el espíritu del tratamiento penitenciario, que trata precisamente de preparar al interno para se incorpore sin traumas y en régimen de normalidad a la vida en libertad.

Por otra parte el tiempo de cumplimiento pendiente no puede considerarse aisladamente de otros factores de riesgo, ya que entonces la decisión denegatoria incurriría en falta de motivación razonable, al prescindir de las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir, olvidar la posibilidad de la persona interna de acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación también son funcionales los permisos , e introducir un requisito de proximidad temporal del licenciamiento no contemplado en el artículo 47 de la Ley Penitenciaria , todo ello en términos de la conocida sentencia 112/1996, de 24 de junio, del Tribunal Constitucional (FJ.6 EDJ1996/4390 ).

Por cuanto queda expuesto pues, ha de ser desestimado el recurso.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia en el expediente nº 394/10, confirmando en consecuencia el mismo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notificada esta resolución a las partes, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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