Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 441/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 560/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 441/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200401
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8616A
Núm. Roj: AAP B 8616:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 560/20
Diligencias urgentes de juicio rápido 84/20
Juzgado de Instrucción num 33 Barcelona
A U T O Nº 441/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistradas:
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª. PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a 29 de Septiembre de 2020.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 697/2018, dimanante del procedimiento de Diligencias Previas 138/2018 del Juzgado de Instrucción num 33 de Barcelona en virtud del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa y representación de Jose Pablo contra el Auto con fecha 28 de Agosto de 2020, dictado en funciones de Guardia de detenidos por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante, al que se opone el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 28 de Agosto de 2020, por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Jose Pablo y contra el mismo se ha interpuesto recurso reforma y subsidiario de apelación por su representación. En fecha 2 de Septiembre de 2020, se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto, previa oposición del Ministerio Fiscal, mediante informe de la misma fecha. Admitido a trámite la apelación interpuesta de forma subsidiaria, el Ministerio Fiscal, informó y se opuso al recurso, mediante informe de fecha 7 de Septiembre de 2020. Se tramita la apelación sin la constancia de alegaciones posteriores en el testimonio remitido.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente, siendo Dª Mª Fernanda Tejero Seguí, y dada cuenta se procede a resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido, recoge, los indicios de la presunta comisión por el apelante de un delito de robo con violencia y delito leve de lesiones, tras pasar el detenido a disposición judicial, se consideró que había indicios de que el apelante en fecha 27 de Agosto de 2020, sobre las 01:10 horas aproximadamente, en compañía de otros dos individuos (Sres. Carlos Daniel y Luis Miguel), a la altura del número 28 del Paseo Marítimo de la población de Barcelona, abordaron por la espalda al ciudadano francés, encontrándose en tránsito en nuestro país, Juan María, y en virtud del reparto de roles que tenían preestablecido, dos de los investigados sujetaron fuertemente al denunciante por las muñecas, mientras el tercero ejercía funciones de vigilancia. El señor Juan María si bien en un primer momento logró zafarse de quienes eran sus agresores, sin embargo, éstos persistieron en su proceder, sujetando nuevamente al denunciante con violencia por sus muñecas, al tiempo que le iban zarandeando, con el propósito de arrebatarle el reloj de alta gama que portaba el mismo. El señor Juan María, en el momento de los hechos iba acompañado de su mujer y su hija. Finalmente y tras el fuerte forcejeo que mantenían con el denunciante, llegaron a sustraerle un reloj de la marca CVSTOS, una pequeña cartera de piel y metal y unas gafas de sol de la marca Cartier. Como consecuencia de estos hechos el Sr. Juan María sufrió lesiones, consistentes en pequeños cortes y hematomas en sus brazos. Mientras tenía lugar el forcejeo entre denunciante y los investigados, entre los cuales se encontraba el ahora apelante, se le cayó a este último el teléfono móvil que portaba así como sus gafas de sol.
Por ello se acuerda la medida tras
a) valorar la peligrosidad del hecho al utilizarse violencia en la perpetración del robo
b) valorar la pena a imponer de dos a cinco años al menos
c) valorar por ello el presumible riesgo de fuga del apelante
d) la carencia de arraigo personal social o laboral conocido, careciendo de documentación, con residencia ilegal,
e) lo que incrementa el riesgo de reiteración delictiva, atendiendo a los antecedentes judiciales anteriores, entendiéndose por la Juzgadora 'a quo' que el actuar del ahora recurrente se ha convertido en su auténtico 'modus vivendi'; y estimando la necesidad de la medida de la prisión provisional comunicada y sin fianza.
Existe en el testimonio de particulares remitidos a esta sala la aportación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, solicitando para el ahora apelante, la pena de cinco años de prisión, por el delito de robo con violencia intentado y para el delito leve de lesiones, la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 €, entendiendo que concurre para el mismo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 del código penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.-El apelante, centra su apelación en:
a) no aparecer motivos bastantes para creer responsable del delito
b) la imputación deriva de un mero reconocimiento fotográfico, (en el móvil del apelante), que efectuó el denunciante al encontrar el mismo en el lugar donde acaecieron los hechos, teléfono en el que aparecía la fotografía de éste, el Sr. Jose Pablo, como fondo de pantalla. Aduce el apelante que, dicho solo hecho, no puede comportar que el mismo participará en los hechos denunciados pues, ni en el momento de la detención por parte de los agentes policiales, ni posteriormente, se le intervino objeto alguno de los referidos por el señor Juan María, como presuntamente sustraídos. Asimismo no se ha realizado rueda de reconocimiento alguno que permita una identificación con las garantías procesales necesarias.
c) no hay riesgo de fuga, pues el ahora apelante aportó un domicilio, concretamente sito en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001, puerta primera de Barcelona.
d) Discrepa de la referencia que se efectúa por la juzgadora 'a quo' sobre el hecho de que el 'modus vivendi' del ahora apelante sea la actividad delictiva que se le atribuye, pues considera que no es suficiente fundamentarla en la sola existencia de un antecedente penal, cuya pena se halla suspendida. Asimismo discrepa sobre el hecho de que, tenga un 'juicio pendiente', pues ello conculcaría frontalmente el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al ahora apelante, sin que por ello, pueda avanzarse una velada culpabilidad del mismo.
e) Finaliza el recurso de apelación haciendo referencia a, la injustificada y desproporcionada imposición de la medida cautelar impuesta.
TERCERO.-Se opone el Ministerio Fiscal por:
A) entender que son correctos los argumentos del Auto apelado
B) valorar que tal pena conlleva un riesgo de fuga de quien es ciudadano extranjero sin autorización para residir ni arraigo de ningún tipo entendiendo necesaria la prisión atendida la entidad de los hechos cometidos y a los fines expuestos en el auto de prisión e interesa la confirmación de la decisión adoptada,
C) no consta que estuviese documentado por lo que, la posibilidad de retirar el pasaporte y evitar su salida del país carecería de total viabilidad
D) y ante la carencia de soporte económico, una supuesta libertad, aun con la posible fijación de comparecencias apud acta, no evitaría que pudiese cometer actos como el que nos ocupa dado que, precisamente le constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delitos de la misma naturaleza.
CUARTO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
QUINTO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
SEXTO.-.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
SEPTIMO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Consta en lo actuado, leyendo lo remitido, el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio, que hay indicios, los que refiere el auto y así:
E) fue identificado por la víctima mediante reconocimiento fotográfico policial;
a) al cual además se le cayó su teléfono móvil en el mismo lugar donde acaecieron los hechos, y en el que aparecía como fondo de pantalla una fotografía suya, siendo aportado por el propio denunciante en dependencias policiales, y siendo reconocido por el Sr. Juan María como uno de los autores del robo.
En esencia, motivaron la resolución anterior decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos y no exclusivamente.
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por la Instructora nos parecen, razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción, pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo.
A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que, si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda, para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre
Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delito de robo con violencia y lesiones y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Incluso aunque se aprecie como intentado con su pena en abstracto o se calificara de robo con violencia sin otra consideración agravada, no sería ello obstáculo pues operaría el art 503.1.1º que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto inferior a dos años para el caso de tener el investigado o encausado antecedentes penales no cancelados por delito doloso, lo que veremos sucede en este caso.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla, y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo en consumado del robo con violencia o intimidación que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto superior a dos años habiéndose ya instado y formulado acusación con una petición de cinco años.
OCTAVO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
NOVENO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga y de reiteración delictiva.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena, constando la carencia de arraigo, en el sentido de responsabilidades, obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito de vida, residente ilegal en el país y la necesaria asistencia del mismo ante la imposibilidad de celebración del juicio en su ausencia.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.
En este caso ponderamos, como ha hecho la Instructora, la gravedad del delito y su peligrosidad por el empleo de violencia que determina la imputación por el delito por el que ahora viene imputado el apelante, relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes,
Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder. Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, su tesis exculpatoria y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, ni de la audiencia en previa resolución que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
En cualquier causa penal puede suceder. Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo.
DECIMO.- Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, tal y como así se expone en el recurso manifestándose que el ahora apelante otorgó un domicilio concreto en Barcelona, ( CALLE000 nº NUM000), este no lo hemos ponderamos suficiente para excluir, el riesgo a que venimos aludiendo en supuestos en que el imputado, carece de medio lícito de vida, o al menos este no se ha acreditado, atendido igualmente la gravedad de la pena en abstracto imponible y que nos encontramos en una fase muy avanzada de la causa, con escrito de acusación ya formulado, sin que el arraigo que señala acredite trabajo o responsabilidad personal o social, ni fuentes de ingresos diferenciadas del delito. Asimismo, el apelante ostenta nacionalidad argelina, no constando su residencia regular en España ni obra acreditado que el mismo estuviera documentado, por lo que la posibilidad de retirarle el pasaporte y evitar una posible salida del país, carecería de total viabilidad.
En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia.
Ya hemos dicho que no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera, y puede presentarse con racionalidad, como resultado del hecho de que el delito cometido, atendiendo a las circunstancias del hecho, refleja el empleo por el presunto autor de cuanto menos intimidación al emplear la violencia para la consecución de su objetivo, y cabe un riesgo de reiteración respecto de la comisión de actos violentos por estas razones al carecer de medios lícitos de vida en todo momento, no siendo por ello descartable la comisión de nuevo delito como el ya cometido, por sí grave. Asimismo le consta al apelante un antecedente penal por un delito de robo con violencia, por el que se le impuso la pena de dos años de prisión, por el que fue condenado en sentencia de fecha 16 de julio de 2020 por el juzgado de lo penal número 17 de Barcelona, pena que fue suspendida en la misma fecha por un período de tres años. En consecuencia se constata que el delito, ahora objeto de investigación, presuntamente fue cometido por el ahora apelante, en el periodo concreto de suspensión.
En definitiva, apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales, capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos, ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta, como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.
Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.
DÉCIMO-PRIMERO.-A lo anterior no es óbice, y así damos total respuesta a los argumentos del apelante que la adopción de la medida cautelar impuesta resulta absolutamente justificada y proporcional a las circunstancias del caso. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elemento de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas, ya hay acusación formal del Fiscal, ni que se haya demorado la instrucción que ya se encuentra como decimos con escrito de acusación por parte del Ministerio Público, y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso. Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pablo contra el Auto con fecha 28 de Agosto de 2020 dictado en funciones de Guardia de detenidos por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante y posterior Auto de fecha 2 de Septiembre de 2020, (resolutivo del recurso de reforma), que se confirman.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
