Auto Penal Nº 442/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 613/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200400

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:401A

Núm. Roj: AAP LO 401/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00442/2018 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004312
RT APELACION AUTOS 0000613 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA BENGOA RUBIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 442/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
RICARDO MORENO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 25 de octubre de 2017 por el que desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto por la acusación particular Alejo contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2017 por el que se acordaba la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional de las actuaciones; y al mismo tiempo se admita el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, dando traslado por cinco días al apelante para alegaciones complementarias y a los efectos del artículo 766..4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el apelante Alejo se presentó escrito ( folios 60 y ss) interponiendo recuso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2017 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que ratificó su informe anterior.

Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2018 siendo ponente el Ilmo. Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- A la vista del el contenido del recurso de apelación, hay algo que debemos de dejar ya claramente establecido con carácter previo. Y es que esta causa penal en al cual se ha dictado el Auto apelado ( Auto 25 de octubre de 2017 por el que desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto por la acusación particular Alejo contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2017) son las diligencias previas 935/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño. En este Rollo de Apelación de esta Sala no consta que se haya dictado ninguna resolución ordenando acumular a las mismas ningún otro procedimiento de diligencias previas.

2.- Las diligencias previas 935/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en las que se ha dictado la resolución apelada que ha dado lugar a este Rollo de Apelación de esta Sala, constan incoadas única y exclusivamente en virtud de denuncia interpuesta por el hoy recurrente Alejo por (citamos textualmente la denuncia) ' un delito de falsedad documental del artículo 390 y siguientes del C.P . ; un delito de coacciones del art. 172 y siguientes...' Efectivamente, los hechos concretamente denunciados en aquella denuncia se referían a que el denunciante Alejo es Presidente de la Peña Logroñesa del Athletic Club de Bilbao elegido por junta celebrar en enero de 2016; y que con posterioridad, no se ha celebrado junta alguna pero que presuntamente el denunciado sr. Eusebio habría inscrito en el registro de Asociaciones de La Rioja otros miembros de la Junta directiva de la referida peña, en concreto el denunciado sería Presidente. Que esa modificación convertía en directivos a quienes no habían sido elegidos por Junta. Por eso, ante dicha modificación, ( por el denunciante) se solicitó una rectificación por parte del ahora denunciante en mayo de 2017, la cual fue desestimada administrativamente por resolución de 1 de agosto de 2017, la cual se habría recurrido recurrido en alzada.

Que la Peña Logroñesa del Athletic Club de Bilbao dispone de un local en Logroño del que solo tenían llave el hoy denunciante como presidente y la junta directiva, pero que el 19 de agosto de 2017 habían cambiado las cerraduras impidiendo al denunciante y al resto de la junta directiva electa acceder al local.

3.- El Juzgado de Instrucción acordó mediante el Auto de 27 de septiembre d e2017 acordó incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional. Dicho Auto fue recurrido en reforma, que fue desestimado por Auto de 25 de octubre de 2017, que es el Auto hoy apelado.

4.- En el recurso de apelación (ver folios 60 y ss) se hacen referencias a que el Juzgado de Instrucción no se habría pronunciado en la resolución recurrida sobre ciertos hechos que podrían constituir delito de apropiación indebida.

Sin embargo, tal como hemos explicado, en la denuncia interpuesta por el Sr. Alejo el 24 de agosto de 2017 se refiere a posibles delitos de coacciones y falsedad, no de apropiación indebida.

Es cierto que en el relato de la denuncia, se hace una mención, por otra parte muy tangencial, a que una suma de 1100 euros ( propiedad de la sociedad) y un teléfono móvil propiedad de una persona distinta del denunciante ( Sra. María Purificación ) habrían quedado en la sede social, pero sin que se indique que el denunciado se lo haya quedado o haya tenido voluntad de haberlo como propio, lo que vedaría los indios de la infracción. De otro lado, en cuanto al teléfono móvil, el recurrente carece de legitimación como acusación particular, al no ser ofendido por el delito: él mismo dice en su denuncia que dicho presunto teléfono sería propiedad de otra persona; por lo tanto, a lo sumo sería esa propietaria la que habría podido personarse como acusación por ese hecho, pero no el recurrente ( véase artículo 761.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

5.- También se indica en el recurso que el Auto recurrido no se habría pronunciado respecto de una solicitud de acumulación a las presentes diligencias previas, de otras diligencias previas que se habrían incoado por ese Juzgado en virtud de la denuncia interpuesta por apropiación indebida antes aludida.

Sin embargo, esta alegación carece de base porque el Auto apelado dictado en la presente causa penal, no tenía por objeto resolver ninguna acumulación, de la cual lo cierto es que nada consta en estas diligencias previas.

En virtud de lo que puede colegirse de la redacción del recurso de apelación, el hoy recurrente interpuso, además de la denuncia que dio vida a la causa penal que nos ocupa, otra denuncia por presunto delito de apropiación indebida, la cual dio lugar a otras diligencias previas. Según afirma el recurso de apelación, en aquellas otras diligencias previas así incoadas, se habría solicitado por la parte y ordenado por el Juzgado su acumulación a la presente causa.

6.- Pues bien, a la vista de estas alegaciones del apelante, el Ministerio Fiscal en su escrito impugnado el recurso de apelación presentado el 22 de noviembre de 2017 (ver folio 66) solicitó que se incorporase a esta causa testimonio de otras diligencias previas, las nº 945/17, y así se hizo por el Juzgado de Instrucción , procediendo a incorporar un testimonio de esas otras diligencias previas 945/17 al testimonio remitido a esta Sala para la sustanciación del recurso.

Del examen de esa causa penal 945/17 que ha sido incorporada por testimonio, se observa que efectivamente Alejo y otros interpusieron una denuncia por apropiación indebida en fecha 14 de septiembre de 2017; que en su virtud, el Juzgado de Instrucción nº 2 d elg dictó Auto de 28 de septiembre de 2017 incoado esas diligencias previas 945717 y ordenando simultáneamente el sobreseimiento provisional de las mismas ; que en fecha 9 de octubre de 2017 Alejo y otros interpusieron contra ese Auto recurso de reforma al que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue resuelto por el Juzgado de Instrucción por Auto de fecha 24 de octubre de 2017, en sentido desestimatorio.

Por consiguiente, a tenor de los testimonios que obran en este Rollo de apelación, debemos concluir que no está acreditado en modo alguno que se haya ordenado por el Juzgado de Instrucción la acumulación a esta causa penal, de otra causa seguida por apropiación indebida.

7.- Pero es que además, ello sería inane a los efectos que nos ocupan. Al margen de que causaría extrañeza que el mismo Juzgado hubiera ordenado acumular esas diligencias previas por apropiación indebida, a una causa como la presente respecto de la cual ha mantenido el sobreseimiento provisional, hay que decir que aunque así fuera - lo cual, insistimos, no consta en esta causa- , la decisión que en tal caso se hubiera acordado sobre la acumulación o la no acumulación, habría sido una decisión adoptada en esa otra causa incoada en virtud de aquella denuncia por apropiación indebida, pero no un pronunciamiento adoptado en el presente procedimiento penal.

En este procedimiento penal que nos ocupa, nunca se ha solicitado acumulación alguna ni por el denunciante ni por el Ministerio Fiscal ; y lógicamente, al no haberse solicitado en esta causa esa acumulación, nunca se ha dictado resolución alguna en estas diligencias previas sobre dicho particular: ni el Auto que acordó el sobreseimiento provisional ni el Auto que ha desestimado el recurso de reforma y que hoy apela el recurrente Alejo tenían por objeto resolver sobre acumulación alguna, por la poderosa razón de que en esta causa penal nunca se solicitó ninguna acumulación, y por lo tanto, nada había que resolver sobre eso.

En resumen, sin perjuicio del devenir que pudiera tener esa alegada denuncia por apropiación indebida a la que se refiere el apelante, y sin perjuicio del devenir que en su caos pudiera tener la correspondiente causa penal por apropiación indebida a la que en su caso pudo dar lugar, esas circunstancias no afectan al objeto que aquí debemos resolver, que se refiere única y exclusivamente a si los hechos objeto de denuncia por los que se incoaron las presentes diligencias previas 935/17 y que hemos dejado relatados en el parágrafo 2 de este fundamento de derecho, constituyen o no delito.



SEGUNDO.- 1.- Ya hemos relatado en el parágrafo 2 del fundamento de derecho anterior los hechos objeto de esta causa y que sustentan la denuncia. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño acordó el sobreseimiento provisional. El Auto de 27 de septiembre de 2017 motiva esa decisión razonando que la resolución administrativa 1290/17 de la Dirección General de Justicia e interior del Gobierno de la Rioja señala que el Presidente de la Junta directiva de la asociación Peña Logroñesa del Athletic Club de Bilbao es precisamente el denunciado Eusebio , y por tanto, puede disponer el cambio de cerraduras de la sede, sin perjuicio de que las discrepancias existentes se sustancian en la jurisdicción civil.

2.- El recurso de apelación esgrime como primer motivo de recurso que la resolución no está motivada, pero eso no es así.

Como esta Sala ya razonó en su sentencia de 20 de noviembre de 2003, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril y 27 de junio de 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. En este sentido la STC 26/1997, de 11 de febrero previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996), 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sí exige que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), y ello porque es imprescindible conocer cuáles han sido los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión. Además de que las partes deben saber y conocer, de forma cierta esa valoración, también ha de ser conocido (sin recurrir a hipótesis) por el órgano de apelación, para poder revisar el proceder del órgano a quo, y estas exigencias son cumplidas por la resolución recurrida.

Ahora bien sobre la extensión de la fundamentación, el Tribunal Supremo ha dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre), que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

También ha admitido el Tribunal Supremo incluso la motivación por remisión; así, la STS de 7/2/97, en su fundamento de derecho 5º dice textualmente : ' según ha reiterado ya este Tribunal 'aunque lo correcto es que los fundamentos de tal medida se expresen en el auto en que se acuerde, no se puede negar la existencia de tal motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo', de modo que la remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud de intervención complementan la motivación de la resolución (v.- ss. de 5 de julio de 1993, 11 de octubre y 17 de noviembre de 1994) '. Es decir, se hace eco de la consolidada jurisprudencia de la motivación por remisión, explícita e incluso implícita, a los informes policiales previos que solicitan las intervenciones telefónicas o su prórroga. Mas recientemente la STS de 11 de noviembre de 2009, Ponente Sr. Monterder Ferrer, recuerda que 'la motivación por remisión a los datos que les facilite la policía es técnica reiteradamente permitida por el Tribunal Constitucional - SSTC de 27 de septiembre de 1999, 17 de enero de 2000 ó 167/2002 -, así como por esta Sala Casacional -SSTS 178/2005, 1238/2006, 673/2006, 610/2007 ó la más reciente 531/2008, entre otras muchas'.

3.- Trasladando esta doctrina al caso de autos observamos que el Auto inicialmente recurrido, que acuerda el sobreseimiento provisional, está suficientemente motivado, pues realiza unos razonamientos que permiten aprehender por qué el instructor considera que no está debidamente justificado ni el delito de falsedad ( existe una resolución administrativa) ni las coacciones ( el denunciado sería presidente de la Peña Logroñesa del Athletic Club de Bilbao según esa resolución administrativa y como tal podría proceder al cambio de cerraduras). Todo ello sin perjuicio de que las discrepancias existentes se sustanciasen en la jurisdicción civil.



TERCERO.- 1.- En cuanto al fondo, procede desestimar el recurso pues coincidimos con la juez 'a quo' en que no está debidamente justificada la existencia de infracción penal.

2.- Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004:'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

También ha sostenido la Jurisprudencia reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).

A ello añadimos que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad. El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.

3.- Trasladando la doctrina que acabamos de exponer al caso que nos ocupa, el cual hemos dejado resumido en el fundamento de derecho primero, y poniendo en valor la resolución del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento provisional, esta Sala considera que no está justificada la existencia de indicios de delito.

En primer lugar, al folio 28 de la causa consta el documento 7 de la denuncia, que consiste en una resolución de la DGJI del Gobierno de la Rioja que desestima una solicitud del hoy apelante en la que interesaba la modificación de la inscripción de la junta directiva de la Peña Logroñesa del Athletic Club de Bilbao. En la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Justicia e Interior se indica que la junta directiva a la que pertenece el denunciado fue inscrita 'el 4 de noviembre de 2016 en el registro de Asociaciones de la Rioja sobre aprobación en asamblea de 27 de noviembre de 2015'. La resolución administrativa indicada denegó la solicitud del hoy apelante destacando que no se presentaba documentación válida para la inscripción y le reprocha que no se había cesado a los miembros de la junta directiva anterior- esto es, los denunciados- , a los cuales considera 'válidamente inscritos en el registro de Asociaciones de La Rioja'. Finalmente emplaza al hoy apelante a resolver ante la jurisdicción civil ' las pretensiones y disputas relativos al funcionamiento interno' de la sociedad .

Sin perjuicio de que esta resolución administrativa pueda ser recurrida en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa en su caso, es meridiano que en su momento se otorgó legitimidad administrativa a la documentación que aportó al Registro la junta directiva actualmente inscrita para su inscripción ( al contrario de la que aportó el hoy apelante o0par su solicitud de modificación, pues consideró que 'no se ha aportado documentación válida para su inscripción'), lo cual elimina los indicios de un pretendido delito de falsedad , máxime si tenemos en cuenta que el recurrente , que invoca genéricamente el artículo 390 del Código Penal, no aporta ningún indico de falsedad.

Lo cierto y verdad es que actualmente la junta directiva denunciada está inscrita registralmente.

Pues bien, los estatutos de la Peña Logroñesa del Athletic Club de Bilbao (documento 1 de la denuncia) se indica que el Presidente ostenta la representación de la Asociación y que puede adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o que resulte necesaria o conveniente en el desarrollo de sus actividades , sin perjuicio de dar cuenta a la Junta Directiva ( artículo 17). Por su parte la Junta Directiva, -de la que forma parte el presidente, vicepresidente, tesorero y vocales-, puede dirigir las actividades sociales, además de poder llevar a cabo cualquier otra facultad que no sea de competencia exclusiva de la Asamblea General de socios ( artículos 13 y 16).

Desde esta perspectiva, y aunque en su caso pueda discutirse en vía civil si el cambio de cerraduras de la sede social se encuentra entre las competencias del presidente que acabamos de reseñar (o en su caso de la junta directiva, caso de que dicho cambio lo hubiera acordado y realizado dicha junta), lo que está claro es que esa conducta no habría sido realizada por quien no ostentase competencia alguna en esa Asociación ( por más que su nombramiento pueda ser impugnado y la inscripción del mismo esté recurrida en vía administrativa), sino que habría sido realizada por quien actúa en calidad de presidente y dirigente máximo de la Asociación y ostenta amplias facultades según los estatutos.

En definitiva no encontramos por el momento indicios de delito. En lo demás, lo que está claro es que nos encontramos ante una discrepancia muy grave pero eminentemente civil entre dos sectores de la Peña futbolística antes mencionada, que debe ser resuelta ante los tribunales de esa jurisdicción.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 del mismo Juzgado en el procedimiento diligencias previas 935/17 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 613/17, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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