Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 442/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4958/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200448
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3885A
Núm. Roj: ATS 3885:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 442/2020
Fecha del auto: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4958/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 10ª).
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4958/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 442/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 16/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Luis y Virginia como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.500 euros a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Virginia, y Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de Villanueva Ferrer alegando como motivos:
i) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
ii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim.
iii) Quebrantamiento de forma de conformidad con lo establecido en el art. 851.3 de la LECrim.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se va a alterar el orden de los motivos en la resolución del recurso.
PRIMERO.-Alegan los recurrentes en el tercer motivo de su recurso quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim por incongruencia omisiva.
A) Sostienen que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las pretensiones jurídicas que fueron objeto de debate en el plenario. Concretamente señala que la Sala de instancia, en su fallo, no dice nada sobre el comiso del dinero que les fue intervenido a los acusados.
B) En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim, ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre, entre otras muchas y con mención de otras).
C) Los hechos probados de la sentencia recurrida señalan que el día 26 de Enero de 2015, agentes de la Policía Nacional interceptaron el vehículo con matrícula F....NY en el que viajaban los acusados Luis y Virginia, a su paso por el peaje de Benidorm de la autopista A7, como parte de las actuaciones que estaban llevando a cabo sobre dichos acusados, sobre los que pesaban indicios de dedicarse al tráfico de estupefacientes. Conducido el vehículo a dependencias policiales, se localizó a los pies del asiento delantero derecho del mismo, que había ocupado Virginia, un bolso de señora, en cuyo interior, oculto bajo el forro a modo de doble fondo, había una bolsa de plástico dentro de la que había diez envoltorios que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso de 216,76 gramos y un índice de pureza de 14,3%, que los acusados portaban para venderla o de otro modo ponerla a disposición de terceros. Los acusados portaban además 1.100 euros en billetes. El valor de la droga en el mercado ilícito se calcula en 5.433 euros.
Practicada entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito en CAMINO000, NUM000., Partida Armanello, en el mismo se encontraron dos envoltorios que contenían heroína, con un peso de 1,53 gramos y un índice de pureza del 22%.'
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de instancia no resolvió todas las cuestiones planteadas por la defensa ya que se solicitó el comiso de la cantidad de 108.000 euros, y no fue resuelta por la Sala de instancia ni en el fallo de la sentencia, ni posteriormente en el trámite previsto en el art. 267 de la LOPJ.
El motivo no puede ser acogido.
El Tribunal de instancia resolvió la cuestión cuya omisión denuncia el recurrente al declarar en su fundamento jurídico quinto que efectivamente resultó acreditado tanto por las declaraciones de la Policía como por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, que los acusados entregaron la cantidad de 110.000 euros a un sobrino para que los custodiara. Dicho dinero era procedente de la venta de un billete de lotería premiado. Añade la Sala que los acusados tenían en su poder más de 15.000 euros en metálico procedentes de la venta del billete premiado con un premio de 125.000 euros. Entiende por tanto el órgano a quo que resultaba plausible la explicación dada por la defensa sobre la procedencia del dinero intervenido, ajena al tráfico de drogas.
Ello supone, de forma implícita, que no procede el decomiso del dinero intervenido, al razonar la Sala que no resultó acreditado su origen ilícito.
La no mención expresa de este pronunciamiento en el fallo no supone por tanto la incongruencia omisiva alegada por los recurrentes al quedar resuelta la pretensión en cuestión en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Alegan los recurrentes en el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art 24.2 de la CE.
A) Sostienen que respecto del acusado Luis no existe en las actuaciones suficiente prueba de cargo para entender enervado su derecho a la presunción de inocencia. Considera el recurrente que el reconocimiento de los hechos por parte de su mujer, no demuestra que él estuviera involucrado en los hechos delictivos. Entiende que lo expuesto por la sentencia para considerarlo responsable del delito por el que ha resultado condenado, son simplemente datos de ambigua significación que también resultan perfectamente compatibles con la hipótesis de la defensa.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que Luis realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
La Sala de instancia parte en la valoración que hace de la totalidad del acervo probatorio, del hecho objetivo de la ocupación de la droga en el vehículo en el que viajaban los recurrentes, así como del reconocimiento de éstos acerca de que en el bolso de la acusada Virginia fue encontrada la droga, si bien la acusada manifestó que fue ella quien introdujo la droga sin conocimiento de su marido.
Frente a dichas manifestaciones el órgano a quo entendió sin embargo que el acusado Luis sabía y participaba en las actividades de la acusada Virginia.
La Sala valoró a estos efectos el resultado de las vigilancias y seguimientos efectuados durante las investigaciones por los agentes de la Policía Nacional de las que destaca una vigilancia en la que se advirtió al acusado, reuniéndose con otra persona y haciendo gestos de intercambiarse algo.
Por otro lado, también valoró la Audiencia el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Destaca la Sala aquellas conversaciones en las que la acusada se refiere a pintura blanca, cal, gramos, considerando que las mismas constituyen lenguaje encriptado sobre la actividad que desarrollaban. Fue valorado igualmente por la Sala de instancia una conversación iniciada por la acusada y concluida por el acusado, utilizando igualmente un lenguaje encriptado haciendo referencia al tráfico de drogas.
Frente a dichas pruebas la Sala no otorgó credibilidad a las explicaciones dadas por el acusado sobre el contenido de las conversaciones. Entre las mismas destaca el órgano a quo, la conversación que tuvo lugar el día 26 de enero de 2015, sobre las 11:27 horas en las que el acusado Luis le dice a su interlocutor que en una hora y media, o dos horas menos un cuarto puede ir a por unas tablillas, encontrándose a 100 'kilográmetros', interceptándose por la Policía ese día el vehículo en el que se encontraba la droga a su entrada en Benidorm, habiéndose visto circular a la altura de Almansa esa misma mañana con dirección Alicante por una dotación policial en funciones de vigilancia.
En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por los recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que el recurrente Luis realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, y participando en la actividad dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes desarrollada igualmente por su esposa, la otra recurrente, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Alegan los recurrentes en el segundo motivo de su recurso infracción de ley al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim.
A pesar de que los recurrentes en su recurso no señalan cual es el precepto supuestamente infringido, de la lectura de sus alegaciones se deduce que se refiere al art. 368 del C.P.
A) Sostienen que en ningún caso la conducta del acusado Luis puede constituir un delito de tráfico de drogas.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos nos lleva a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.
Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, vemos cómo la aplicación del artículo 368 del Código Penal es ajustada a Derecho; pues allí se declara que los recurrentes fueron interceptados a su paso por el peaje de Benidorm por agentes de la Policía Nacional debido a las actuaciones que se estaban llevando sobre los mismos al pesar sobre ellos indicios de que se venían dedicando al tráfico de estupefacientes. Igualmente señala los hechos probados que se localizó en los pies del asiento delantero derecho del vehículo en el que viajaban un bolso de señora en cuyo interior oculto bajo el forro a modo de doble fondo había una bolsa de plástico dentro de la que había diez envoltorios con heroína con un peso de 216, 76 gramos y un índice de pureza de 14, 3% que lo acusados portaban para venderla o de otro modo poner a disposición de terceros. Por último añaden los hechos probados que en la entrada y registro realizado en el domicilio de los acusados se encontraron igualmente dos envoltorios que contenía heroína con un peso de 1. 53 gramos y un índice de pureza del 22%.
Es decir quedan claramente recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida cada uno de los elementos integradores del delito por el que ha resultado condenado el recurrente, sin que por tanto exista problema de subsunción jurídica alguno.
En realidad, con el presente motivo, los recurrentes pretenden una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, más conforme a sus pretensiones. Sin embargo, tal y como analizamos en el anterior fundamento, la convicción alcanzada por el tribunal de instancia acerca de la intervención de los recurrentes en un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, no puede tildarse de absurda, arbitraria o injusta, sino que es plenamente razonable y ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
