Última revisión
02/11/2007
Auto Penal Nº 443/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 488/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 443/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00443/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000488 /2007 A
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0004848
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003380 /2007
Apelante: Victorino
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 443
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, dos de Noviembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de VIGO, de fecha 6.09.07 auto que acuerda prisión provisional comunicada y sin fianza para el apelante.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Victorino recurso de apelación, el cual fue admitido remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse la prisión provisional, es necesaria la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían, tal y como dispone con carácter general el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a la de dos años de prisión, y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, como dispone también dicho art. y recoge, entre otras, la STC 47/00 de 17 de febrero , se hallarían la necesidad de garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia cuando su presencia sea requerida, la evitación de la reiteración delictiva y el impedimento de la obstrucción de la instrucción mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos.
Por último, y como precisa también el Alto Tribunal, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre esos requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado es diferente según el momento procesal en que se deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.
Pues bien, no se discute en el recurso la concurrencia de los requisitos objetivos (realidad y suficiencia de indicios contra el detenido, -los agentes observaron dos intercambios o pases de droga al parecer de cocaína y heroína del detenido a dos compradores, procediéndose a la detención del recurrente, a quien se le intervinieron dos bolsitas de cocaína y una de heroína, diversas anotaciones manuscritas y 20 euros en moneda fraccionada), sino los referidos a la necesidad de garantizar los fines de la prisión provisional.
Pues bien, ciertamente consta en autos la existencia de arraigo familiar, (el detenido tiene pareja y una hija de 10 meses) lazos familiares que le impedirán, al menos teóricamente, al acusado, sustraerse a la acción de la justicia, por lo que la presunta sustracción a la misma, no se entiende sea un problema que deba ser combatido en el presente supuesto con la prisión provisional, cuando puede evitarse con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad.
Por otra parte, no constan antecedentes penales del detenido, y solamente policiales, que si bien son por tráfico de drogas (una detención en octubre de 2.005 y otra en abril 2.007), se desconoce el resultado de las mismas; a todo ello ha de decirse que del informe de Cedro se desprende que el acusado se encontraba a tratamiento desde junio de 2.007, (aún cuando lo hubiese abandonado en varias ocasiones) siendo derivado desde septiembre (momento de la detención) al Centro Penitenciario de A Lama para continuar el mismo. Todo ello influye favorablemente en el acusado a la hora de evitar la reiteración delictiva, y produce una cierta seguridad que de que no cometa más delitos con el fin de proporcionarse los recursos económicos para la compra de sustancias estupefacientes.
Lo expuesto, nos lleva a concluir, que no se presente con la seguridad precisa para el mantenimiento de prisión el riesgo de fuga y de reiteración delictiva, por lo que y entendiéndose que el riesgo de fuga puede además limitarse considerablemente, con la imposición de la obligación apud acta de comparecer ante el juzgado de instrucción nº 1 de Vigo un día a la semana, procede pues revocar el auto y acordar la libertad del detenido con la obligación antes aludida.
2) Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra el auto de fecha 6-9-2.007 dictado en las D.P. 3380/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, y en consecuencia revocando el mismo, se acuerda la libertad de Victorino , con la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado antes referido un día a la semana, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
