Última revisión
04/11/2010
Auto Penal Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 658/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200433
Núm. Ecli: ES:AP CC:2010:574A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00443/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10148 41 2 2010 0103153
ROLLO: APELACION AUTOS 0000658 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000605 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 443/2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 658/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 605/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 12-7-10, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia , se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa; interponiéndose contra indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES EN IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO DE EXTREMADURA, del que se dio traslado a las demás partes, dictándose nuevo Auto de 23-9-10 , por el que se desestima el recurso de reforma y se confirma la anterior resolución, confiriéndose traslado a la parte recurrente, por cinco días, para que formule alegaciones y justifique sus pretensiones, con posterior traslado a las demás partes y remisión de las actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 2 de noviembre del corriente año.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- A los folios 57 y ss. obra un Auto judicial dictado por el Juzgado instructor en el que se desestiman el recurso de reforma interpuesto por el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Imagen para el diagnóstico contra el Auto judicial de 12 de julio anterior; la apelación se admite a trámite y la recurrente (el Colegio Profesional en lo sucesivo) manifiesta cosas que en un principio no se dijeron, tales como que el responsable del servicio de radiología del hospital Virgen del Puerto de Plasencia ha ordenado a ayudantes técnicos sanitarios realizar actos propios de una profesión para la que no poseen el correspondiente título académico, sin olvidar que los empleados del centro pueden negarse a realizar tales actos si entienden que no están facultados para ello; otra novedad de la apelación es que no se denuncie a la Administración sino a las personas físicas en concreto tal y como se dice en los folios 64 y 65 de las actuaciones, añadiendo que encomendar funciones a personal no apto para ellas y realizarlas constituye claramente un delito de intrusismo profesional, algo que lleva a que continúe el procedimiento, a lo que adhiere el Mº Fiscal de acuerdo a las alegaciones que se exponen en los folios 68 y 69 en cuanto al bien jurídico protegido por el tipo penal.
Iniciemos nuestra respuesta a la apelación haciendo ver y dejando constancia de que la cuestión es per se complicada y ha sido objeto de pronunciamiento por el T. Supremo, lo que indica la dificultad de la cuestión debatida, siendo necesario matizar todo lo que nos ocupa para no mezclar conceptos ni temas, que aunque relacionados, no se identifican.
Segundo.- Dice el Colegio Profesional que el hospital Virgen del Puerto debe de tener un organigrama en el que se manifiesten todas las necesidades humanas y profesionales que dicha institución requiera. Cierto. Cierto, pero también lo es que ese organigrama (exista o no) no puede fiscalizarse en la vía penal y desde esta Sala, ya que ello necesita y exige un pronunciamiento de otra jurisdicción sobre esa cuestión, sin que la existencia o no de dicho organigrama lleve directamente a la jurisdicción penal, pensada como última ratio y basada en el principio de intervención mínima.
Tercero.- Lo manifestado en la apelación por el Colegio profesional en lo relativo a que los ayudantes técnicos sanitarios podían negarse a realizar determinas funciones para las que no están titulados, es un juicio de valor hipotético que afecta precisamente a esos ayudantes técnicos sanitarios en cuanto decisión personal y a la vista de su status profesional, algo que tampoco es motivo de que la jurisdicción penal intervenga, teniendo en cuenta que la decisión de esas personas (en el sentido que sea) tiene una relevancia dentro del campo interno hospitalario y que tiene maneras y formas de fiscalizarse y recurrirse sin acudir directamente a la vía penal, ya que el Auto dictado por el Juzgado desestimatorio de la reforma es claro, minucioso y completo, además de separar los diversos temas, las diversas materias, las diversas profesiones y las diversas labores de las personas que trabajan en el Complejo hospitalario.
Cuarto.- Cuando habla la parte de que ya denuncia a las personas físicas que conociendo o debiendo conocer las funciones que pueden llevar a cabo en materia radiológica determinadas personas debidamente cualificadas al efecto, llama la atención que no se exprese el nombre y apellidos de la persona o personas que han encomendado dicha labor a personal incompetente para ello, delegación que podrá fiscalizarse y denunciarse ante la Dirección del Hospital o ante el Servicio Extremeño de Salud, siempre dentro de la normativa y de cuáles sean los requisitos que se exigen a una persona para realizar esas funciones, algo que tiene que estar muy determinado y muy especificado en el organigrama y en el funcionamiento interno administrativo del Complejo hospitalario para así poder denunciar y controlar inmediatamente cualquier anomalía que se produzca en este sentido.
Quinto.- En lo relativo a que encomendar funciones a personal no apto para ellas y realizarlas constituye claramente un delito de intrusismo profesional, no está de más recordar el folio 45 de las actuaciones (contestación del director de recursos humanos del área de salud de Plasencia al requerimiento judicial), en el que se manifiesta en la cuestión segunda que los enfermeros que prestan sus servicios en radiodiagnóstico de este hospital realizaron un curso exigido e impartido por el Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que tienen el título de operadores en instalaciones radiológicas.
Así las cosas nos reconduce todo lo expresado a otra vía jurisdiccional a fin de que en la misma se determinen expresa y detalladamente las titulaciones, las funciones y las labores que puede hacer tal o cual profesional de acuerdo a la normativa legalmente prevista, ya que lo que no puede hacer un órgano de la jurisdicción penal es entrar a examinar el dolo en concreto de tal o cual persona o de tal o cual responsable de un servicio (el de radiología) sin antes tener conocimiento del funcionamiento interno administrativo del Complejo hospitalario, ya que si para la Gerencia de Salud del área de Plasencia el título de operadores en instalaciones radiológicas es suficiente para que los enfermeros realicen esas funciones, nos encontraremos con que hay una dicotomía y una disfunción de normas que habrá que resolver en la vía judicial correspondiente, pero nunca en la vía penal, que exige y supone un dolo consciente de que lo que se está haciendo infringe la norma y la norma penal, algo que en principio no podemos decidir ni resolver de acuerdo a lo que antecede y a la contestación específica de la Gerencia del área de salud de Plasencia.
Sexto.- Desestimada la apelación se confirma el Auto judicial de 12 de julio del presente año y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES EN IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO DE EXTREMADURA contra el Auto judicial de doce de julio del presente año dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia junto con las actuaciones, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
E/ E/E/
