Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 348/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200441
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:471A
Núm. Roj: AAP BU 471:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 348/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 89/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00444/2020
En Burgos, a veinte de Julio del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª Camelia Pizarro Millán en nombre de Enriqueta se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 8 de Julio de 2.020 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada de Enriqueta. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 89/19 .
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de la recurrente Enriqueta se hace referencia, entre sus alegaciones, vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), con afectación del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 y 3 CE ), como consecuencia de no habérsele proporcionado acceso a los materiales de la instrucción a esta parte, lo cual habría impedido que la recurrente adquiriera información de lo necesario en relación con la medida cautelar de prisión provisional. A ello se une, que en la información oral que se llevó a cabo en el Juzgado a la misma, sobre sus derechos y motivos de su detención, no se le informó que la causa se encuentra bajo secreto, y la información que se le facilitaba era limitada en lo esencial en términos de defensa, lo que conlleva indefensión para la recurrente, puesto que la misma ignora qué hechos en concreto se le imputan. A lo que se añade, tras hacer mención a sentencias del Tribunal Constitucional, a Directivas de la Unión Europea, y al art. 520.2 de le L.E.Cr ., que la recurrente se acogió a su derecho a no declarar, al no tener conocimiento de qué hechos se le imputan, salvo la expresión genérica que se le hizo de los delitos que pudiera ser responsable tanto en comisaría, como en el juzgado.
Así como que en el Auto se hace referencia a supuestos testigos protegidos, y a la hermana, cuñado y sobrina de la recurrente, como supuestas víctimas, sin acreditar dato alguno de los hechos que se le imputan, en este sentido, (se trata de familiares, con la lectura del auto recurrido, que parecer ser que no se encuentran de forma legal en España y denuncian hechos, supuestamente para adquirir esa residencia legal). Y, de la redacción del auto, no se aprecia ningún hecho con trascendencia delictiva para la recurrente, según se argumenta en el escrito de recurso y se da por reproducido; así como añadiendo que en el momento que se produjo la detención en su domicilio, se procedió a realizar registro en el mismo, sin resultado que tenga relación con los delitos expresados en el auto; la misma se encuentra residiendo legalmente en España, carece de antecedentes penales, tiene domicilio conocido y si supuestamente existen testigos protegidos, la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza, no cumple los requisitos del artículo 503 de la LECrim ., máxime cuando no tiene acceso a las diligencias, al estar declaradas secretas.
Solicitándose, por todo ello, que se deje sin efecto el Auto de 8 de julio de 2.020 , acordando la libertad de Enriqueta, y en el caso de que se considere necesario acuerde la obligación 'apud acta' de comparecer los días señalados, e inclusive la presentación diaria ante el Juzgado, revocando el anterior auto de prisión provisional.
Estando al conjunto de tales alegaciones, en primer lugar, cabe indicar que nos encontramos ante unas actuaciones que fueron declaradas secretas, y secreto que se levantó por Auto de 8 de Julio de 2.020 (acontecimiento nº 64), es decir, de igual fecha a la que se dictó el Auto ahora recurrido acordando la prisión provisional de Enriqueta, (acontecimiento nº 2 de la Pieza de Situación Personal). Resultando de aplicación el art. 506.2 de la L.E.Cr . 'Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse.
En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado.'
Por lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé esta situación de restricción en la publicidad de las actuaciones y la limitación parcial del derecho a la defensa, posibilitando la interposición de los correspondientes recursos una vez alzado el secreto al objeto de posibilitar la impugnación de la medida cautelar, previo conocimiento por parte de la defensa de todas las actuaciones, momento en el que cobra pleno alcance el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta al respecto igualmente lo establecido por la Audiencia Provincial de Málaga sección 6ª en Auto de fecha 31 de Mayo de 2.016 , ' seadoptó la medida cautelar personal y ello en virtud de esa medida de secreto de las actuaciones decretada al amparo del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevista para los supuestos en que se hace necesaria e imprescindible dicha medida para la instrucción de la causa y que tiene como consecuencia no mostrar a la defensa del imputado cuales son los elementos fácticos aportados a las actuaciones, sin que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contraria a la Constitución, ya que esta limitación del derecho a la defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones, que son desconocidos por la Sala, sin que esta limitación haya sido apreciada por la Jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente, necesaria y proporcional para la instrucción de la causa.
De hecho, el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que por lo demás no ha sido modificado por la LO 5/2015, de fecha 27 de abril, prevé esta situación de secreto de las actuaciones al decretarse la medida cautelar de prisión provisional al establecer que 'si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado15'.
Se afecta así la regla general de publicidad procesal que, como garantía institucional, se inscribe en el artículo 120.1 de la Constitución , con arreglo al cual las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones previstas en la Ley de procedimiento; y tiene también su reflejo en el derecho a un proceso público ( artículo 24 de la Constitución ) y en el derecho a recibir libremente información.
La previsión de la excepción prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra precedentes en el artículo 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, reconducibles al artículo 20 núm. 4 de la Constitución Española .
Es por ello que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional ( STC 13/85, de 31 de enero , B.J.C. 41, pág.233), a la que siguieron otras, entre ellas ( sentencias 1761/1998 y 100/02 ), el proceso penal puede tener fase instructora amparada por el secreto, si bien esta facultad de decretar el secreto debe interpretarse restrictivamente y no puede afectar a más derechos que los estrictamente afectados por el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siempre deben decretarse con el fin de asegurar una eficaz represión del delito.
En este sentido debe entenderse que el principio de publicidad no se aplica a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo como exigencia imprescindible al acto del juicio oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia. Esta conclusión se haya respaldada por la interpretación del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias casos Pretto, de 8 de diciembre de 1983 , y Sutter, de 22 de febrero de 1984 ).
El derecho al proceso público del artículo 24.2 de la Constitución sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al juicio oral en sentido estricto, pues sólo en él tiene sentido la publicidad y control de la justicia por la comunidad. Así, el secreto que impide al justiciable conocer e intervenir en la práctica de las pruebas en la fase previa al juicio oral, en nada afecta al derecho constitucional a un proceso público, sino más bien puede entrañar vulneración del derecho de defensa.
Pero éste no se produce, ya que el derecho a la no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , en tanto garantiza el respeto al principio de contradicción, el acceso al proceso y el ejercicio de las facultades procesales inherentes a dicho acceso, viene limitado a modo de suspensión temporal por la declaración de secreto, pero, y esto es lo fundamental, tal limitación no supone violación del derecho de defensa, pues éste encuentra su límite en el interés de la justicia, valor constitucional que plasma el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , predicándose la constitucionalidad de esta medida en tanto venga objetiva y razonablemente justificada, en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para el aseguramiento de la protección del valor constitucional de la justicia y, cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, en esta fase o en juicio plenario, la oportunidad procesal de conocer y contradecir la prueba practicada durante el periodo secreto o proponer y practicar las contradictorias.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 176/88, de 4 de octubre , el secreto tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones iniciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación y constituye una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión por no impedir a la parte ejercitarlo plenamente cuando se alce el secreto al haber satisfecho su finalidad.
De ahí que el tiempo de duración del secreto de las actuaciones no sea dato relevante en orden a provocar indefensión alguna, ya que este posible resultado depende, no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable en el mismo y de que no se conceda la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas en él practicadas.
En cualquier caso, se antoja como evidente que la parte, a la vista las alegaciones tiene conocimiento aspectos relevantes de las actuaciones habiendo tenido oportunidad de entrar a discutir los motivos de la prisión provisional, o en sentido contrario, aportar a esta Sala las razones que pudieran motivar la puesta en libertad de la parte investigada, es más en la demanda de extradición de forma sumaria los indicios en su contra.
Del mismo modo se ha pronunciado la sección 1ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación núm. 477/16, por recurso de otra coimputada que formula las mismas alegaciones; '....la pretensión de nulidad deducida por la representación procesal de la apelante no puede ser acogida, pues a través de las distintas resoluciones que en la causa se han ido dictando acerca de la situación personal de la investigada doña Inmaculada, con las limitaciones propias del secreto de las actuaciones, se ha ido proporcionando a su defensa elementos esenciales sobre los hechos a que se refiere la imputación, así como a las diligencias de que las que derivaría (entre otra, documental obtenida en virtud de diligencias de entrada y registro).'
A su vez, la Audiencia Provincial de Tarragona sección 4 en Auto de 11 de Noviembre de 2.015 establece ' En primer lugar procede abordar el motivo devolutivo aducido por la parte hoy apelante, relativo a la nulidad del auto de prisión provisional derivada de una falta de motivación del mismo.
En este sentido, debemos destacar que nos encontramos ante una decisión que se adopta en el marco de una causa penal declarada secreta, circunstancia que limita el acceso de las partes al contenido de las actuaciones procesales y en el presente caso al contenido íntegro de la resolución dictada por el juzgador de instrucción. Destacar que el art.506.2 Lecrim prevé que cuando la causa hubiera sido declarada secreta en el auto de prisión se habrán de expresar los particulares del mismo que para preservar la finalidad del secreto hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse, si bien en ningún caso se podrá omitir en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado así como la finalidad o finalidades que se pretenden conseguir con la adopción de la prisión.
Del examen de las actuaciones y de la lectura del auto original dictado por el juzgador de instrucción en el que se acuerda la prisión provisional del mismo, la Sala puede concluir que el mismo no adolece de falta de motivación alguna, reflejando de forma concreta los hechos objeto de instrucción, los indicios tenidos en cuenta por dicho juzgador, así como las finalidades legales pretendidas con la adopción de dicha medida cautelar. Por tanto no concurre causa de nulidad de la resolución impugnada.
Cuestión diferente sería valorar si la notificación del auto realizada por el juzgado de instrucción se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 506.2º de la LECRIM , ahora bien tal y como hemos resuelto en reiteradas resoluciones, la deficiente notificación del auto de prisión en una causa declarada como secreta si fuese causante de indefensión a la parte afectada por la misma, es susceptible de provocar la nulidad, pero no de la resolución dictada, sino del acto procesal de dicha notificación. En el presente caso el auto notificado, refleja de forma clara una explicación argumental de los hechos presuntos objeto de imputación y las finalidades constitucionales que orientan el mantenimiento de la medida cautelar, por lo que no procede la nulidad de la misma.'
En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, el Auto de fecha 8 de Julio de 2.020 ahora recurrido, dictado según se ha indicado en la misma fecha que la resolución judicial por la que se levantó el secreto de las actuaciones, (dado que consta como por Auto de fecha 5 de Marzo de 2.020 se declararon secretas las presentes actuaciones, acontecimiento nº 28; con prorrogas sucesivas por Auto de 8 de Mayo de 2.020 acontecimiento nº 33; Auto de 5 de Junio de 2.020 acontecimiento nº 37 y por Auto de 2 de Julio de 2.020 acontecimiento nº 45; mientras que por Auto de fecha 8 de Julio de 2.020 se acordó levantar el secreto de estas actuaciones acontecimiento nº 64).
De modo que estando a lo obrante en las actuaciones en lo que se refiere a la ahora recurrente, en cuanto a sus alegaciones sobre que la información oral dada a la misma era limitada en lo esencial en términos de defensa, conllevando indefensión, puesto que ignora los hechos en concreto que se le imputan. No obstante, por esta Sala se consta documentalmente, por una parte, como en el momento de su detención, al llevarse a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que reside, se indica que por los agentes se le informa verbalmente y de forma comprensible del motivo de la detención y de los derechos que le asisten, página nº 105 el acontecimiento nº 65). Y, por otro lado, a través de la grabación de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, como se le hace saber su condición de investigada en relación con delito de trata de personas, delito de favorecimiento de inmigración ilegal y delito de amenazas y coacciones, siendo a continuación informada de sus derechos como tal investigada; y también fue expresamente preguntada si conocía el motivo por el que se encontraba ante el Juzgado de Instrucción y los hechos que se le imputan; contestando 'saberlo, que se lo había notificado la persona que había ido el día anterior a su casa, así como que entendía sus derechos, acogiéndose al derecho a no declarar (puesto que no sabía nada sobre lo que se le preguntaba; y su Letrada le había aconsejado no declarar)'.
A su vez, estando al Auto ahora recurrido contiene los hechos relatados en el atestado elaborado por la Policía Nacional (en su apartado de Hechos Único, el cual se da por reproducido), de los que se indican que revisten los caracteres de sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP , castigado con pena de prisión de 2 a 5 años), favorecimiento de la inmigración clandestina (Art. 318 bis, castigado con pena de prisión de 3 meses a 1 año), pertenencia a organización criminal y delitos conexos tales como amenazas o extorsión. Así como con la existencia de los indicios sobre la participación en ellos de las personas investigadas, derivados primero de las manifestaciones de las dos testigos, NUM000 y NUM001 /GOEOU/19, que se encontraban ejerciendo la prostitución en el club 'Caprichos' de Carballiño (Ourense); segundo, de los resultados obtenidos a través de los seguimientos y vigilancias policiales así como del estudio de los empadronamientos de cada implicado; y tercero, del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas por auto de 5 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020 en relación con los teléfonos de las implicadas (destacándose las conversaciones mantenidas en el mes de Mayo de 2.020). A lo que se añade la importancia de las relaciones familiares en la organización, (según expone el Auto recurrido; y en referencia concreta a la recurrente se indica ser hermana de otra víctima Marisol y ambas son hijas de Noelia quien, a su vez, recibe dinero de otras mujeres que han sido víctimas de la trata, concretamente de las testigos protegidas). Y, siendo las finalidades pretendidas con la medida de prisión provisional, asegurar la presencia de la investigada en el proceso o para evitar el riesgo de que puedan cometerse nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza. Además de poder llevar a cabo actos de intimidación contra las testigos protegidas, para que no declaren, siendo por ello necesaria la prisión preventiva para evitar la destrucción de prueba y la ejecución de actos atentatorios contra la integridad de las víctimas.
Fundamentación con la que, por su parte, se encuentra acorde las alegaciones efectuadas por la Apelante en su escrito de interposición del presente recurso de Apelación, (cuando, además, la interposición de este recurso, el 10 de Julio de 2.020 según consta en el acontecimiento nº 17 de la pieza de situación personal, se produjo una vez levantado el secreto de sumario), lo que permite descartar toda vulneración de su derecho de defensa, como sin embargo se alega en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Pasando a la cuestión de fondo resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, y estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, en concreto al OFICIO del Cuerpo Nacional de Policía en el que se informa sobre los avances de la investigación y se solicita mandamiento de entrada y registro para llevarse a cabo simultáneamente en varios domicilios, entre ellos el de la recurrente. En el que, de conformidad a lo recogido en el Auto recurrido, se hace referencia a las investigaciones policiales llevadas a cabo en relación con un entramado criminal de origen colombiano, unido por lazos familiares, dedicado de forma profesional y continuada a la captación en Colombia de mujeres jóvenes (indicándose que en situaciones de vulnerabilidad y necesidad, de los estractos sociales y económicos más bajos del país, a las que prometen trabajos dignos y bien remunerados), y el traslado de las misma en avión a España, para una vez aquí someter su voluntad, iniciándolas en el ejercicio coactivo de la prostitución, en clubes de las provincias de Burgos y Orense, con el objetivo de saldar la deuda contraída con la organización (que suele oscilar entre los 3.000 y los 10.000 euros). Investigaciones policiales, en las que se comprenden intervenciones telefónicas (con los resultados reflejados en el atestado). Y, reseñándose los distintos integrantes de dicha organización, entre los que se comprende a la ahora recurrente Enriqueta, (de la que se indica ser sobrina de Tomasa a quien se señala como la máxima responsable de la organización en España; mientras que de Enriqueta, en la página nº 18, se indica ser una persona de máxima importancia, siendo reconocida fotográficamente por la testigo protegida identificada como NUM001, página nº 10 del acontecimiento nº 65. Igualmente, se indica que la recurrente colabora con Tomasa aportando parte del dinero para orquestar el traslado de las victimas a España, así como orquestando el traslado, favoreciendo la entrada y permanencia ilegal en España de allegados en Colombia, (como es el caso de Ángela, Benito y Beatriz).
En cuanto al ATESTADO del acontecimiento nº 65, en el que junto con otra persona, resulta detenida Enriqueta (en el domicilio sito en CALLE000, el día que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el mismo), indicándose con respecto a ésta en la página nº 15, que la testigo protegida NUM001 le hizo entrega de parte de la deuda contraída para su llegada a España, (dado que Enriqueta junto con Tomasa realiza la explotación sexual de esta testigo NUM001), así como que intentó localizar a esta testigo protegida para amenazarla, una vez que huye del control de la organización. Y, al individualizar la participación de los máximos responsables en los hechos investigados, en concreta referencia a la recurrente, se indica que junto con Tomasa colabora aportando parte del dinero para orquestar el traslado de las víctimas a España y también orquesta el traslado favoreciendo la entrada y permanencia ilegal en España de allegados de Colombia (con referencia concreta a los tres anteriormente citados; matrimonio y su hija).
Y, en las páginas nº 147 y siguientes se la señala dentro de la organización investigada, como una persona de máxima importancia, en connivencia delictiva con sus tías Tomasa y Justa, y se detalla a continuación el papel que indica tener la recurrente en relación con cada uno de los delitos que se le imputan con respecto a las presuntas víctimas, (reflejado en las siguientes páginas a las que nos remitimos, en relación con los resultados obtenidos de la intervención telefónica de su terminal).
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la presunta comisión por parte de Enriqueta con respecto a los delitos ya citados de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP , castigado con pena de prisión de 2 a 5 años), favorecimiento de la inmigración clandestina (Art. 318 bis, castigado con pena de prisión de 3 meses a 1 año), pertenencia a organización criminal y delitos conexos tales como amenazas o extorsión, aunque todo ello sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica.
Por lo que, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación de la investigada en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto. Es pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad además constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas.
A lo que se añade ser escaso el periodo de tiempo en que la misma lleva en prisión provisional (por Auto de 8 de Julio de 2.020 , es decir, sin alcanzar aún las dos semanas), así como que nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, por lo que resulta también necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma; junto con la necesidad de protección de las presuntas víctimas, (dado que como se hizo referencia anteriormente, según consta en el atestado acontecimiento nº 65, página nº 15, la recurrente ha intentado la localización de la testigo protegida NUM001, con el fin de amenazarla). Sumando, por otro lado, que dado que estamos ante varios hechos delictivos también se desprende la necesidad igualmente de evitar la reiteración delictiva, con riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.
Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Llevando todo lo expuesto a desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal de la recurrente.
CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la Asistencia Letrada de Enriqueta contra el Auto de fecha 8 de Julio de 2.020 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada de Enriqueta. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 89/19 , y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
