Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 444/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4013/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200404
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3828A
Núm. Roj: ATS 3828:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 444/2020
Fecha del auto: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4013/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CFSC/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4013/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 444/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 31/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 64/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adriano, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.6ª del Código Penal, en relación al artículo 74 del Código Penal, en la redacción introducida por la L.O.15/2.003, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; debiendo proceder a satisfacer las costas causadas en este procedimiento y con inclusión de las devengadas por la acusación particular de Alexis, Ascension y Amador en una tercera parte, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar en las respectivas sumas de 101.480 euros a los dos primeros y de 28.000 euros al tercero, cantidades incrementadas con el interés legal desde la fecha de presentación de la denuncia el 9 de Junio de 2.011, más los intereses del artículo 576 LEC'.
Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Balbino E Concepción del delito continuado de apropiación indebida agravada por el que venían siendo acusados, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas causadas, debiéndose dejar sin efecto a la firmeza de la presente sentencia, las medidas cautelares personales o reales que se hubieran podido venir a adoptar respecto de los mismos'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Adriano bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita López Jiménez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con base en el art 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 252 CP, en relación con el art 250.1 apartado 6ª del Código Penal -en la redacción vigente al tiempo de los hechos (equivalente al 5º del texto actual)- y con el art. 74 del CP.
iii) Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los particulares de los documentos auténticos que obran en los autos y que demuestran la equivocación de Juzgador.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Alexis, Ascension y Amador que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España, formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez
Fundamentos
Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se va a alterar el orden en la resolución de los motivos.
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art 5.4 de la LOPJ, con base en el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene el recurrente que no se deduce de las actuaciones el haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad que avale la autoría del acusado respecto del delito por el que ha resultado condenado.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).
El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011).
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que en fecha 6 de noviembre de 2007, el acusado Balbino, en su condición de administrador único de la mercantil JML Proyectos y Construcciones, S.L. (en adelante JLM), vino a concertar con el matrimonio formado por Alexis y Ascension, un contrato privado de compraventa sobre plano de 6 plazas de garaje con sus trasteros correspondientes, sitas en el NUM000 del edificio que dicha promotora y constructora se encontraba edificando en un solar radicado en la CALLE000 NUM001, CALLE001 y CALLE002, de Valdepeñas; por el precio de 101.480 euros, que fueron abonados mediante el abono de cuatro pagarés por importe de 10.017,24 euros cada uno de ellos, más IVA y el endoso en blanco en favor de dicha constructora de dos pagarés por importe de 15.000 y 40.000 euros, que los compradores reseñados acababan de recibir de otra sociedad vinculada a la promotora JML por la venta de dos fincas rústicas de su propiedad.
En dicho contrato se estableció como contraprestación la obligación de la vendedora constructora de proceder a la cancelación de la hipoteca que, concertada con CCM, gravaba tales plazas de garaje, pese a lo cual y una vez finalizadas las obras habiendo dictado el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas licencia de uso de dicho edificio mediante resolución de 2 de Octubre de 2.008, y habiéndose abonado el ultimo pagaré por los compradores reseñados de fecha 20 de octubre de 2.008, no se vino a elevar a público tal contrato privado de compraventa al haber venido el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, como verdadero gestor de la mercantil JML, a destinar todo el dinero recibido a cubrir todo tipo de atenciones relativas a dicha sociedad y otras vinculadas, no destinando el importe necesario, ascendente a finales de 2.018 a 58.000 euros de principal, para cancelar los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre tales plazas de garaje, no habiendo asegurado adecuadamente en forma legal el destino de tales entregas a cuenta y disponiendo de las mismas para fines distintos de tal finalidad concertada, sin que en esta operativa tuviera participación en el ámbito decisorio de la mercantil JML el acusado Balbino, que se dedicaba a labores materiales de administrativo y contable de la sociedad, sin conocimiento ni poder decisorio en cuanto al destino de dichas cantidades entregadas a cuenta.
Con igual mecánica y operativa pero interviniendo como vendedor el acusado Adriano, en su condición de apoderado de JLM, vino a vender mediante contrato privado de fecha 10 de Marzo de 2.008 (finalmente novado en cuanto a su objeto inmobiliario por el de 27 de Abril de 2.009), a Amador, dos plazas de garaje en el edificio antes identificado por el precio total de 28.000 euros, que fueron entregados a Adriano, debiéndose por la vendedora proceder a cancelar las cargas hipotecarias que pesaban sobre tales plazas de garaje, pese a lo cual no se vino por dicho acusado a cumplir con tal obligación contractual por las mismas razones y causas a las que se ha venido a hacer referencia en el párrafo anterior de estos hechos probados.
Finalmente y con fecha 13 de Febrero de 2.009 el acusado Balbino actuando como representante de JML vendió mediante documento privado a la también mercantil Concalde, S.L., representada por Isidoro Delgado Lorente, la vivienda sita en la planta NUM002 de tan renombrado edificio, por el precio de 105.996,68 euros más el IVA correspondiente al 7%, pactándose como forma de pago la entrega de la suma de 25.958,68 euros en el momento de dicha firma, quedando aplazado el resto del precio, es decir, 81.308,41 euros más el IVA, que debería ser abonado el dia de elevación a escritura pública de dicho contrato en el mes siguiente, quedando la suma correspondiente al gravamen hipotecario que pesaba sobre dicha vivienda en tal fecha a cargo de la parte vendedora que la cancelaría inmediatamente antes con el dinero recibido de la compradora, o mediando la subrogación en la hipoteca de esta mercantil compradora, el precio antes señalado se reduciría en a cantidad representada por el importe de tal subrogación hipotecaria. Llegado el mes de marzo de 2.009 y los siguientes y al discrepar las partes contratantes sobre la interpretación de dicho contrato en lo relativo a la cancelación o subrogación de la hipoteca y su repercusión económica en el contrato, el mismo no se vino a elevar a documento público, a pesar de los contactos y requerimientos formales habidos posteriormente (octubre de 2.009), habiéndose resuelto judicialmente el mismo mediante sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera instancia n° 2 de Valdepeñas en el procedimiento ordinario n° 892/2.009, condenando a JML en rebeldía a devolver a Concalde, S.L. las cantidades inicialmente entregadas. En tales hechos la intervención del acusado Balbino fue del mismo carácter y alcance antes expresado.
Con fecha 22 de junio de 2.012 las plazas de garaje, trasteros y vivienda reseñados anteriormente vinieron a ser objeto de adjudicación en favor de CCM en el correspondiente proceso de ejecución hipotecaria.
No se ha acreditado que la también acusada Concepción, mayor de edad y sin antecedentes penales, viniera a tener conocimiento de los hechos anteriormente relatados al margen de los que representan una operativa comercial habitual en el sector de la construcción realizada por el acusado y marido Adriano, el que solicito a la misma, tras el endoso a esta, que el pagaré de 40.000 euros endosado en blanco por los denunciantes Alexis y Ascension, y entregado a Adriano, viniera a ser ingresado en una cuenta bancaria de crédito que la mercantil denominada Gestión y Patrimonio Gómez Espinosa, S.L, tenía en el Banco Pastor n° NUM003, en su condición de administradora única el día 7 de Noviembre de 2.007, desconociéndose el destino dado a tal cantidad así como el hecho de que tal acusada conociera el origen, destino y causa de la emisión de tal pagaré en blanco.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. La sentencia funda su Fallo condenatorio en las siguientes pruebas:
En primer lugar, la Audiencia partió de que Adriano ostentaba la condición de apoderado de la mercantil JML Proyectos y Construcciones, S.L. desde el 9 de octubre de 2007 y de administrador único de la misma desde el día 27 de julio de 2009. Según el órgano a quo ello resultó acreditado de las declaraciones testificales practicadas en el plenario y concretamente de Santos, Aida, Teofilo (CCM) y Aurora. Estos testigos evidenciaron que el acusado dominaba la gestión social de la mercantil JML Proyectos y Construcciones S.L., y se encargaba personalmente de tomar las decisiones económicas y organizativas de toda índole en cuanto excedieran de los actos de mera administración. También resultó evidenciado lo anterior de las declaraciones plenarias de los perjudicados Alexis, Ascension y Amador.
La Sala consideró acreditado de la documental obrante en las actuaciones (folios 23 a 26, 63 y ss, y 67 a 69) y no discutido por ninguna de las partes, el contenido, significación y alcance de las dos primeras operaciones de compraventa de las plazas de garaje formalizadas en el día 6 de noviembre de 2007 y del 10 de marzo de 2008. Del contenido de los contratos privados, recogidos en los folios anteriormente referidos, consta que la entidad JML percibió el precio total de dichas compraventas, asumiendo la obligación de cancelar el gravamen hipotecario respectivo de cada una de las plazas de garaje y con carácter inmediatamente anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Ello se desprendía del apartado 'cargas' de tales contratos privados, así como igualmente de la propia declaración plenaria de Adriano.
El acusado en su declaración, según el tribunal de instancia, vino a reconocer la percepción íntegra del precio de las compraventas documentadas. Concretó respecto a la primera de ellas de fecha 6 de noviembre de 2007 la entrega por los compradores de dos pagarés con endoso en blanco por importe de 15.000 euros y 40.000 euros (folios 71 a 73 de las actuaciones en cuanto a la compraventa de Amador).
Por otra parte, el órgano a quo también dispuso de las declaraciones testificales de las acusaciones particulares de Alexis, Ascension y Amador.
De lo anterior la Sala de instancia concluye que el hecho de haber terminado la promoción y edificación del edificio de referencia, no empece a considerar que efectivamente se llevó a cabo por parte del acusado la distracción de las cantidades operadas, en detrimento de los compradores antes reseñados (acusadores particulares) puesto que éstos no contemplaban en sus contratos de compraventa la opción de subrogación hipotecaria como consta de las escrituras públicas aportadas a la causa. Es decir que los perjudicados a pesar de haber abonado la totalidad del precio de las plazas de garaje objeto de los contratos de compraventa no llegaron a disponer de las mismas porque fueron objeto de ejecución hipotecaria.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.
En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente dispuso de las cantidades que le habían sido entregadas y las destinó a fines distintos al inicialmente pactado (cancelación de los préstamos hipotecarios que gravaban las plazas de garaje).
Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.
SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los particulares de los documentos auténticos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.
A) Señala que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente los documentos que señala, que son los siguientes:
- Conjunto documental número 1 que obra a los folios 23 al 26 ambos inclusive (contrato de compraventa de Alexis y Ascension.)
- Conjunto documental número 1 que obra a los folios 19 al 21 ambos inclusive (contrato de compraventa de finca rústica) de Alexis y Ascension.
- Conjunto documental número 3 que obra a los folios 56 al 60 ambos inclusive. Sentencia Procedimiento Ordinario 291/2.009 Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Valdepeñas.
- Conjunto documental número 5 que obra a los folios 67 al 69 ambos inclusive, contrato de compraventa de Amador.
- Conjunto documental número 6 que obra a los folios 75 al 76 ambos inclusive. Rescisión Contrato de Compraventa Amador.
- Conjunto documental número 7 que obran a los folios 81 al 86 ambos inclusive. Sentencia Procedimiento Ordinario 532/2.009 Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valdepeñas.
- Declaración del imputado Don Adriano: folios 239 a 245 ambos inclusive.
- Extracto cuenta de la entidad bancaria Liberbank de la sociedad mercantil JML Proyectos u Construcciones S.L.: folios 762 al 804, ambos inclusive.
- Folios 969 a 977. ambos inclusive donde consta que el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento de las actuaciones.
- Certificado del Ayuntamiento de Valdepeñas de la terminación de la obra.
- Escrito de calificación definitiva de la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).
C) Tampoco en este caso tiene razón el recurrente.
En primer lugar, porque se refiere a un conjunto heterogéneo de documentos que carecen de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales porque, en todo caso, carecen de literosuficiencia, ya que, ninguno de ellos, por su propio contenido, evidencia el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia y, por tanto, carecen de aptitud bastante para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para solicitar una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado y que además ha sido objeto de análisis en el fundamento jurídico anterior de esta resolución al que expresamente nos remitimos.
De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El recurrente formaliza el segundo motivo del recurso alegando infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 252 CP en relación con el art 250.1 apartado 6ª del Código Penal -en la redacción vigente al tiempo de los hechos (equivalente al 5º del texto actual)- y con el art. 74 del CP.
A) Alega el recurrente que no consta acreditado se destinara el dinero recibido por los perjudicados que ejercen la acusación particular, a un destino distinto del inicialmente pactado. Señala que en todo caso los hechos objeto del procedimiento serían una cuestión de índole civil.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El motivo debe ser inadmitido. De conformidad con el factum, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, el recurrente recibió de los perjudicados las cantidades allí reseñadas y no las destinó al fin convenido sino a otros distintos.
De esta manera, consumó el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, superando con creces los límites que le fueron otorgados para la gestión de dichas cantidades. En la STS nº 406/2017, de 5 de junio, se decía que 'cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.
Por lo tanto, es necesario que el autor, una vez que ha recibido una cantidad de dinero con una finalidad establecida por el título de recepción, proceda dolosamente a darle otra distinta con vocación definitiva, superando lo que se ha llamado el punto de no retorno, y causando de esta forma un perjuicio al titular de ese patrimonio. Esta conducta tiene así un significado apropiativo equivalente al de la apropiación clásica de cosas muebles y distinto de las conductas de mero uso perjudicial, características de otros delitos.
Señala el factum de la sentencia recurrida, que Adriano destinó 'todo el dinero recibido a cubrir todo tipo de atenciones relativas a dicha sociedad y otras vinculadas, no destinando el importe necesario para cancelar los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre tales plazas de garaje, no habiendo asegurado en forma legal el destino de tales entregas a cuenta y disponiendo de las mismas para fines distintos de tal finalidad concertada'
Basándonos en la jurisprudencia anteriormente citada y partiendo de la invariabilidad de los hechos probados, podemos concluir que en los mismos concurren todos los elementos del tipo penal de apropiación indebida por el que el recurrente ha sido condenado, poniendo particularmente de manifiesto que el delito se consumó. Por ello no se ha producido en el presente caso la infracción de ley alegada por el recurrente.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
